El totalitarismo es la versión actualizada, revisada y corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo es un despotismo no solo en lo político sino también económico e ideológico.(Norberto Bobbio)

lunes, 12 de abril de 2010

Legón, Fernando - CSJN

Legón, Fernando A. c. Universidad de Buenos Aires
Buenos Aires, 8 de octubre 1991.
Vistos, los autos: Legón, Fernando A. c/Universidad de Buenos Aires s/nulidad de resolución y
Considerando: 1) Que, tal como surge de las constancias agregadas en la causa, el actor -junto con otros aspirantes- se inscribió en el concurso al que se llamó para la provisión de 6 cargos de profesores titulares o asociados de derecho comercial en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, sobre la base de la res. 533/84 y 102/85 del Consejo Superior Provisorio de esa casa de estudios.
Presentados los antecedentes y tomada la prueba de oposición, los integrantes del jurado -que recomendó cubrir las vacantes mediante la designación de 2 profesores titulares y 4 asociados- se pronunciaron de modo diverso. Si bien coincidieron respecto a quiénes debían ocupar los primeros cuatro puestos en el orden de méritos -aunque el último, para uno de los jurados, de modo compartido- no llegaron a un acuerdo respecto de los 2 cargos restantes. A tal fin, propusieron 6 candidatos distintos, aun cuando todos ellos coincidieron en incluir dentro de la nómina a los doctores Fernando Legón y Juan C. Malagarriga (h.). El actor ocupaba para uno de los integrantes del jurado el 4° o el 5° puesto, para otro el 5°, y para el restante el 6°. Todos ellos coincidieron, pues en que el doctor Legón debía ocupar uno de los 6 cargos vacantes.
2) Que, amparándose en la existencia de "discrepancias insalvables" entre los miembros del jurado, el decano normalizador propuso al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, mediante res. 16.348/85, un orden de méritos distinto de los 3 dictámenes recibidos, que incluía como profesores asociados a los doctores Bergel, Maffía, Alberti y Malagarriga o Zamenfeld, los que habían sido aceptados por 2 de los miembros del jurado y por uno solo, respectivamente y excluyó al doctor Legón, que para todos ellos debía ocupar uno de los puestos en disputa. Fundó tal decisión en un examen comparativo de los antecedentes de los concursantes.
Sobre la base de la propuesta del decano -modificada posteriormente al excluir del 6° lugar al doctor Malagarriga- el Consejo Superior designó profesores regulares a los propuestos por aquél, previo rechazo de las impugnaciones formuladas por alguno de los restantes aspirantes, entre ellos el actor.
3) Que el actor promovió demanda contra la Universidad de Buenos Aires con el objeto de que declarara la nulidad de la res. 16.348/85 y 16.617/85 emitidas por el decano normalizador de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires -que lo excluyeron como aspirante a profesor titular o asociado de derecho comercial de esa unidad académica- y de las res. 1672/85 y 1741/85 del Consejo Superior Provisorio de la Universidad de Buenos Aires, en cuanto la primera rechazó el recurso interpuesto por el demandante y la segunda designó a los profesores que debían ocupar los cargos mencionados.
4) El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal (sala II), al resolver el recurso de apelación contra dicho fallo, señaló, en primer lugar, que en modo alguno podría entenderse que el ejercicio de facultades propias del Poder Judicial de la Nación podía afectar el orden interno y docente de la Universidad, ni menos aún afectar el principio de la separación de los poderes del Estado, toda vez que aquéllas se limitaban al contralor de legalidad del acto y a la razonabilidad del acto administrativo impugnado. En cuanto al fondo del asunto, el a quo confirmó lo resuelto en primera instancia por considerar que el pretendido ejercicio, por parte del decano normalizador de las facultades que surgían del art. 36, inc. b, del Reglamento para la Provisión de Cátedras, era claramente irrazonable. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por hallarse en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de carácter federal y por ser la decisión impugnada adversa al derecho en que la recurrente fundaba su pretensión.
5) Que la apelante sostiene que, mediante una interpretación errónea del art. 36, inc. b, de la mencionada reglamentación, el a quo ha violado el principio de división de poderes consagrado por el art. 1° y concordantes de la Constitución Nacional.
6) Que los agravios reseñados suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues se halla en tela de juicio la inteligencia de una norma de aquella naturaleza y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en esa disposición (art. 14, inc. 3°, ley 48).
7) Que, sentado lo expuesto, cabe también recordar que esta Corte tiene establecido que los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios (Fallos: 307: 2106 y sus citas; entre muchos otros).
8) Que, en consecuencia, corresponde examinar si la sentencia apelada constituyó un legitimo control de la legalidad del acto administrativo cuestionado o sí, por el contrario, importó una indebida intromisión del Poder Judicial en cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad.
9) Que lo expuesto lleva necesariamente a determinar el alcance de las facultades otorgadas al decano normalizador de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires por el art. 36 del Reglamento para la Provisión de Cátedras aprobado por res. 161/84 del Consejo Superior Provisorio de esa casa de estudios.
Si bien es cierto que la norma reseñada facultaba en su inc. b, al decano normalizador a elevar al Consejo Superior "una propuesta de orden de mérito alternativa", no lo es menos que también imponía al citado funcionario la ineludible obligación -ante la falta de unanimidad del jurado- de aprobar uno de los dictámenes emitidos por aquél.
10) Que el art. 36 del ya mencionado reglamento, permitía al decano normalizador las siguientes actitudes ante la falta de unanimidad del jurado: a) solicitar a éste la ampliación o aclaración del dictamen; b) aprobar el dictamen unánime, o alguno de ellos si hubieren emitido varios, y elevarlos al Consejo Superior Provisorio junto con una propuesta de orden de méritos alternativa, si la hubiera; c) proponer que se declarase desierto el concurso; y d) proponer que se dejase sin efecto el concurso.
11) Que, sin embargo, el decano normalizador, lejos de cumplir con la obligación indicada no hizo lo que la norma le imponía, que era aprobar alguno de los dictámenes. Por el contrario, dio preferencia a la alternativa por él mismo elaborada, sustituyendo al jurado en apreciaciones técnicas que no le competían. En efecto, la ausencia de un criterio uniforme no lo autorizaba -dado que carecía de la especialidad exigida a los integrantes de los jurados- a sustituir por su juicio al del tribunal examinador a riesgo de tornar ilusorias las garantías mínimas con que contaban los postulantes. Su función debía limitarse, por el contrario, a integrar la voluntad del tribunal optando por uno de los resultados propuestos por éste, o, en su caso, proponer al Consejo Superior Provisorio declarar desierto o dejar sin efecto el concurso (art. 36, incs. c y d, Reglamento) mas no a prescindir del dictamen.
Una interpretación contraria -ajena, además, en su esencia, al art. 18 del Reglamento en cuanto prohíbe al rector normalizador y al decano normalizador integrar jurados- no resultaría posible a la luz del procedimiento de selección elegido por la propia recurrente. En efecto, ella autorizaría al decano normalizador -no susceptible de recusación- a alterar por su propia voluntad lo propuesto por un jurado especializado.
12) Que, en consecuencia, el proceder del decano normalizador constituye un claro apartamiento respecto de las normas legales que regían el concurso, lo cual configura el supuesto excepcional de "arbitrariedad manifiesta" a que se refiere la doctrina reseñada en el consid. 7° y justifica la decisión del a quo de anular las resoluciones impugnadas.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. - Ricardo Levene (h.). - Mariano Cavagna Martínez. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Rodolfo C. Barra. (en disidencia). - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia).
Disidencia de los doctores Nazareno y Moliné O'Connor.
Considerando: 1) Que la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de fs. 931/934, al confirmar la de primera instancia de fs. 610/624, hizo lugar a la demanda instaurada por el doctor Fernando A. Legón declarando la nulidad de las res. 16.348/85 y 16.617/85 emitidas por el decano normalizador de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires -que excluyeron al actor como aspirante a profesor titular o asociado de derecho comercial de esa unidad académica- y de las res. 1672/85 y 1741/85 del Consejo Superior Provisorio de la Universidad de Buenos Aires, en cuanto la primera rechazó el recurso interpuesto por el actor y la segunda designó a los profesores que debían ocupar los cargos mencionados. Contra ella, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 958/964, que fue concedido a fs. 977.
2) Que corresponde admitir la procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio la validez de actos emanados de una autoridad nacional, los cuales, aunque concernientes a la selección del cuerpo docente en la Universidad de Buenos Aires, dieron lugar a su excepcional revisión por los jueces de la causa, cuya decisión definitiva ha admitido el reclamo y declarado la invalidez de tales actos desestimando las pretensiones que la recurrente sustentara en ellos (art. 14, incs. 1 y 3, ley 48).
3) Que, tal como surge de las constancias agregadas en la causa, el actor -junto con otros aspirantes- se inscribió en el concurso al que se llamó para la provisión de 6 cargos de profesores titulares o asociados de derecho comercial en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, sobre la base de las res. 533/84 y 102/85 del Consejo Superior Provisorio de esa casa de estudios.
Presentados los antecedentes y tomada la prueba de oposición, los integrantes del jurado -que recomendó cubrir las vacantes mediante la designación de 2 profesores titulares y 4 asociados- se pronunciaron de modo diverso. Si bien coincidieron respecto a quiénes debían ocupar los primeros 4 puestos en el orden de méritos -aunque el último, para uno de los jurados, de modo compartido- no llegaron a un acuerdo respecto de los 2 cargos restantes. A tal fin, propusieron 6 candidatos distintos, aun cuando todos ellos coincidieron en incluir dentro de la nómina a los doctores Fernando Legón y Juan C. Malagarriga (h.). el actor ocupaba para uno de los integrantes del jurado el 4° o el 5° puesto, para otro el 5° y para el restante el 6° lugar. Todos ellos coincidieron, pues, en que el doctor Legón debía ocupar uno de los 6 cargos vacantes.
4) Que, amparándose en la existencia de "discrepancias insalvables" entre los miembros del jurado, el decano normalizador propuso al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, mediante res. 16.348/85, un orden de méritos distinto de los 3 dictámenes recibidos, que incluía como profesores asociados a los doctores Bergel, Maffía, Alberti y Malagarriga o Zamenfeld, los que habían sido aceptados por 2 de los miembros del jurado y por uno solo, respectivamente y excluyó al doctor Legón, que para todos ellos debía ocupar uno de los puestos en disputa. Fundó tal decisión en un examen comparativo de los antecedentes de los concursantes.
Sobre la base de la propuesta del decano -modificada posteriormente al excluir del sexto lugar al doctor Malagarriga- el Consejo Superior designó profesores regulares a los propuestos por aquél, previo rechazo de las impugnaciones formuladas por algunos de los restante aspirantes, entre ellos el actor.
5) Que, para resolver en la causa, el juez de primera instancia se basó en el apartamiento de lo establecido en el art. 36, inc. b, del Reglamento para la Provisión de Cátedras, en tanto la cámara juzgó que la decisión del decano normalizador constituye un ejercicio irrazonable de las facultades concedidas por tal disposición, al excluir del orden de mérito alternativo a quien debía ser incluido en opinión de todos los integrantes del jurado, ya que sus facultades sólo podían "ejercerse para establecer el orden de prelación pero no para modificar los méritos reconocidos por el jurado".
6) Que la Universidad se agravia de lo resuelto por considerar que no fueron interpretadas correctamente las facultades del decano normalizador, quien estaba facultado para elaborar una propuesta alternativa sin más limitación que los nombres incluidos en los dictámenes diversos, y que no existe la unanimidad parcial a que alude el fallo recurrido.
7) Que la cuestión decisiva para la resolución del caso está constituida, pues, por la determinación del alcance de las facultades otorgadas al decano normalizador de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires por el art. 36 del Reglamento para la Provisión de Cátedras aprobado por res. 161/84 del Consejo Superior Provisorio de esa casa de estudios.
8) Que es doctrina de esta Corte que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad (Fallos: 177: 169; 235: 337; 239: 13; 307: 2106, entre otros), en tanto la Constitución ha encomendado a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación, dictando planes de instrucción general y universitaria y acordándoles las facultades necesarias para hacerlos cumplir (Fallos: 238: 183). Sin embargo, ello no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de los referidos procedimientos.
9) Que, por tanto, corresponde establecer si el decano normalizador se ajustó a las prescripciones vigentes cuando, frente a dictámenes diferentes de cada uno de los integrantes del jurado, no se ajustó a ninguno de ellos sino que formuló una propuesta propia.
10) Que el art. 36 del ya mencionado reglamento, permitía al decano normalizador las siguientes actitudes ante la falta de unanimidad del jurado: a) solicitar a éste la ampliación o aclaración del dictamen; b) aprobar el dictamen unánime, o alguno de ellos si se hubieren emitido varios, y elevarlos al Consejo Superior Provisorio junto con una propuesta de orden de méritos alternativa, si la hubiera; c) proponer que se declarase desierto el concurso; y d) proponer que se dejase sin efecto el concurso.
Al no haber optado por ninguna de las soluciones de los incs. a, c y d, el b le imponía, ante la falta de unanimidad del jurado, la aprobación de uno de los dictámenes, facultándolo asimismo para enviar una propuesta alternativa "si la hubiera". Aun cuando la disposición no es clara en cuanto a la propuesta alternativa, ya que el uso del verbo en pasado parece indicar que ella debía ser alguna de las incluidas en los dictámenes divergentes y no una de elaboración propia, lo cierto es que el funcionario no hizo lo que la norma le imponía, que era aprobar alguno de los dictámenes. Por el contrario, dio preferencia a la alternativa por él mismo elaborada, sustituyendo al jurado en apreciaciones técnicas que no le competían. En efecto, la ausencia de un criterio uniforme no lo autorizaba -dado que carecía de la especialidad exigida a los integrantes de los jurados- a sustituir por su juicio al del tribunal examinador a riesgo de tornar ilusorias las garantías mínimas con que contaban los postulantes. Su función debía limitarse, por el contrario, a integrar la voluntad del tribunal optando por uno de los resultados propuestos por éste, o, en su caso, proponer al Consejo Superior Provisorio declarar desierto o dejar sin efecto el concurso (art. 36, incs. c y d, Reglamento) mas no a prescindir del dictamen.
Una interpretación contraria -ajena, además, en su esencia, al art. 18 del Reglamento en cuanto prohíbe al rector normalizador y al decano normalizador integrar jurados- no resultaría posible a la luz del procedimiento de selección elegido por la propia recurrente. En efecto, ella autorizaría al decano normalizador -no susceptible de recusación- a alterar por su sola voluntad lo propuesto por un jurado especializado.
11) Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir que el decano normalizador, al formalizar su propuesta, excedió las facultades que le habían sido conferidas por la norma, razón por la cual corresponde confirmar lo decidido en las instancias anteriores.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas. - Eduardo Moliné O'Connor. - Julio S. Nazareno.
Disidencia del doctor Barra.
Considerando: 1) Que la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en la Contenciosoadministrativo Federal de fs. 931/934, al confirmar la de primera instancia de fs. 610/624, hizo lugar a la demanda instaurada por el doctor Fernando A. Legón declarando la nulidad de las res. 16.348/85 y 16.617/85 emitidas por el decano normalizador de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires -que excluyeron al actor como aspirante a profesor titular o asociado de derecho comercial de esa unidad académica- y de las res. 1672/85 y 1741/85 del Consejo Superior Provisorio de la Universidad de Buenos Aires, en cuanto la primera rechazó el recurso interpuesto por el actor y la segunda designó a los profesores que debían ocupar los cargos mencionados. Contra ella, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 958/964, que fue concedido a fs. 977.
2) Que en el "sub lite" se encuentra en debate la inteligencia que cabe asignar al Reglamento para la Provisión de Cátedras, aprobado por la res. (CS) 161/84 de la Universidad de Buenos Aires, en cuanto al alcance de la competencia atribuida a los decanos de las Facultades cuando, en concursos para la designación de cargos docentes, los jurados expiden dictámenes discordantes.
El a quo juzgó que la decisión del decano normalizador, en el caso, constituyó un ejercicio irrazonable de las facultades concedidas por el mencionado reglamento, al excluir del orden de mérito alternativo a quien, en opinión de todos los integrantes del jurado, debía ser incluido. Se sostuvo en el fallo apelado que las facultades del decano normalizador, conforme al Reglamento para la Provisión de Cátedras, sólo podían "ejercerse para establecer el orden de prelación, pero no para modificar los méritos reconocidos por el jurado".
La universidad demandada se agravia de tal decisión por considerar que no fueron interpretadas correctamente las potestades del decano normalizador, quien, sostuvo la recurrente, tiene competencia para elaborar una propuesta alternativa sin más limitación que la de los nombres incluidos en los dictámenes del jurado. La demandada fundó su recurso en lo dispuesto por los incs. 1) y 3) del art. 14 de la ley 48.
3) Que la cuestión planteada gira, pues, en torno a la interpretación del ya citado Reglamento Universitario para la Provisión de Cátedras.
Por ello, resulta manifiesto que el caso no se encuentra comprendido en la previsión del inc. 1) del art. 14 de la ley 48.
En cuanto a la eventual aplicación del inc. 3) de la citada norma legal, cabe determinar si el problema en examen se refiere a la "inteligencia de ...una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional...", teniendo en cuenta que no es materia del litigio la interpretación de "...alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso...", es decir, de los restante supuesto contemplados en el mismo precepto.
Las facultades reglamentarias de las entidades autárquicas, dentro de su ámbito de competencia material, relativas al orden interno, disciplinario y docente (doctrina de Fallos: 307: 295) no pueden considerarse originadas en, o derivadas de, una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, a los fines previstos en el inc. 3) del art. 14 de la ley 48. Por el contrario, el ejercicio por un ente autárquico de competencias que -en tales materias- legalmente le fueron atribuidas, importa el despliegue de una potestad propia, llevada a cabo en su nombre y como efecto y condición natural del régimen de autarquía conferido por el legislador, lo que aleja la cuestión de las previsiones del inciso citado.
4) Que en consecuencia, no se advierte que en el caso -conforme a los estrictos términos de la fundamentación del recurso extraordinario y según la forma en que fue concedido- se presenten los requisitos que habilitan la instancia extraordinaria de esta Corte Suprema de Justicia.
Por lo expuesto, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Las costas de esta instancia se establecen por el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada. - Rodolfo C. Barra.