El totalitarismo es la versión actualizada, revisada y corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo es un despotismo no solo en lo político sino también económico e ideológico.(Norberto Bobbio)

domingo, 29 de mayo de 2011

CSJN - Zacarias c/Pcia. Cordoba y otros


                                                                                      Buenos Aires, abril de 1998
Considerando: 1. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
2. Que no es materia de discusión en el sub lite que Claudio H. Zacarías sufrió serias lesiones cuando se encontraba en el vestuario correspondiente al equipo visitante en el estadio del Club Atlético Instituto Central Córdoba. Tampoco se cuestiona que el elemento agresor consistió en una bomba de estruendo colocada por simpatizantes del club local en una dependencia en desuso destinada antiguamente a las boleterías de venta de billetes de ingreso. A consecuencia del hecho, fueron procesados en la causa penal abierta ante la justicia local, cuyas constancias obran fotocopiadas en la secretaría interviniente, Héctor F. Morán y José A. Solís.
3. Que la forma en que se cometió el atentado se encuentra reseñada en la resolución por la cual el magistrado interviniente en la causa penal, ordenó el procesamiento y dictó la prisión preventiva de los imputados. Allí se expresa que el 8 de mayo de 1988, Morán y Solís, "los cuales tenían libre acceso a las instalaciones del club los días de partido, ingresaron por la puerta interna en desuso que comunica el sector de las boleterías no habilitadas..., portando uno de ellos una bomba de estruendo... la cual colocaron --con el propósito de intimidar, por lo imprevisto y ruidoso de la explosión, a los jugadores del equipo visitante antes de comenzar el partido-- en la mesa de las boleterías que dan justo frente a los ventanales de vidrio fijo del vestuario correspondiente a la visita, haciendo pasar la mecha de la bomba por la ventanilla tercera de la primera sección de la boletería hacia la calle, sobresaliendo la misma unos diez centímetros". Minutos antes del comienzo del partido "el imputado Solís, desde el exterior (calle) del estadio encendió la mecha de la bomba que horas antes había colocado con Morán" la que detonó provocando los efectos nocivos conocidos. Estas afirmaciones de la instrucción penal se fundan en las declaraciones de otros integrantes de la "barra brava" que conocían ese propósito. Entre esos testimonios merecen mencionarse las de Manuel A. Burela y Héctor H. Brochero, citados a fs. 390. El primero señaló en su declaración que "el día domingo, Morán, alrededor de las 12.30, lo llevó a ver cómo estaba colocada la bomba y le mostró la parte de la mecha, la cual salía unos diez centímetros de la ventanilla; que Morán le dijo que no se fijara mucho, ya que había gente mirando; que la bomba estaba del lado de adentro de la boletería".
Por su parte, Brochero declaró que "Morán y Solís le comentaron... que habían colocado la bomba en las boleterías viejas y que la mecha estaba hacia afuera".
La resolución comentada hace mérito, a los fines de decidir sobre la responsabilidad de los citados Morán y Solís, de que ambos reunieron a otros integrantes del grupo en la calle, cerca de las puertas de ingreso a las tribunas populares, proponiéndoles encender la mecha, lo que no fue aceptado por los demás. Ello hizo que entre ambos asumieran la decisión.
Sobre el punto también se valoran los dichos de dos policías, Brizuela y Gómez Vélez, quienes están contestes en que en los momentos previos y los posteriores a la explosión "ambos hinchas se encontraban en las inmediaciones del acceso al sector de plateas bajas".
4. Que, establecida la ocurrencia del hecho, corresponde --en primer lugar-- tratar las excepciones de prescripción, planteada en forma eventual, y la de falta de legitimación pasiva opuestas por la Provincia de Córdoba.
En lo que a la primera de ellas respecta basta decir que, al tratarse de la responsabilidad aquiliana atribuida a esa codemandada, la fecha del cargo de presentación de la demanda revela que el plazo de dos años requerido por el art. 4037 del Cód. Civil, computado desde el momento de producido el daño, no se hallaba cumplido. Por ello, dicha excepción debe ser desestimada.
En cuanto a la restante excepción, fundada en que no es a la Provincia de Córdoba sino a la municipalidad local a la que corresponde la seguridad preventiva en materia de espectáculos públicos deportivos, cabe señalar que la policía de seguridad en lo que directamente concierne al orden público y respecto a las personas, no es comunal. El poder de policía comunal referente a los espectáculos públicos finca únicamente en razones de moralidad pública, y por ende, no involucra la policía de seguridad, sino solamente --en cuanto a las personas-- la policía de seguridad edilicia.
Según la documentación acompañada por las excepcionante, la policía provincial dispuso las medidas de seguridad "que se estila en estos eventos", distribuyendo las fuerzas, que se complementaban con un "servicio adicional contratado por el Club Instituto Atlético Central Córdoba" en lo que el informe de fs. 34 califica como "teatro de operaciones" (accesos, boleterías, ingreso de vestuarios, camarín del árbitro, salida del túnel al campo de juego, tribunas", actividad que comprendía "el patrullaje por las adyacencias del estadio". No existen dudas de que la presencia de esas fuerzas obedecía a la necesidad de ejercer la policía de seguridad para resguardar la integridad física de los asistentes al club y prevenir desórdenes que afectaran al orden público, los que --por otra parte-- han asumido una indeseable reiteración en espectáculos de esa naturaleza. Ese poder de policía presenta un carácter institucional específico, es potestad provincial (Constitución de la Provincia de Córdoba, art. 144, incs. 15 y 16) y difiere, dentro de la competencia reglada de los órganos del Estado, de la que resulta propia de la órbita municipal.
Cabe señalar, en apoyo de este principio, que la prueba aportada por la propia provincia demandada tendiente a demostrar los alcances del poder de policía comunal en materia de espectáculos deportivos sólo evidencia sus límites (ver fs. 1065 vta.; ordenanza municipal 3257 --fs. 1091/1092--), toda vez que no es idónea para acreditar esa pretendida competencia en lo que hace al uso preventivo de la fuerza pública (ver oficio de fs. 1046).
5. Que en el sub lite el actor ha imputado responsabilidad extracontractual a la administración provincial por falta de servicio y, en ese sentido, debe rechazarse la excepción opuesta por ella pues, como persona jurídica de derecho público, cuyos órganos prestan en el ámbito provincial el servicio público de policía, está legitimada para que por una sentencia se resuelva sobre el fondo de la oposición que formula a la pretensión del actor.
6. Que, en consecuencia, corresponde examinar el comportamiento de los efectivos policiales y si configuró la negligencia que se les atribuye.
En primer lugar resulta oportuno recordar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades --en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por acto ilícito-- que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030 --La Ley, 1985-B, 3--, consid. 5º; 312:1656). Además se resolvió que no se trata de una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño ("Répertoire de la responsabilité de la puissance publique", Dalloz, "Faute de service", Nº 178). En el sub examine se trata del control de la seguridad pública, encomendado a la policía provincial, y el reproche consiste en que se habría incurrido en negligencia u omisión por no haber advertido y desactivado a tiempo el artefacto explosivo que provocó el daño a Zacarías.
7. Que consta en autos que la policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio; que los había, en particular, en la calle Jujuy sobre la que se encuentra la ventanilla de las boleterías viejas, en cuyo interior fue colocada la bomba de estruendo en cuestión, y que la mecha del artefacto sobresalía unos diez centímetros por una ventana. Consta también, que sobre esa calle había una gran cantidad de gente, en el momento del hecho, pues a pocos metros de dichas boleterías se encuentra la entrada a plateas, y el público asistente al encuentro estaba ingresando ya que faltaban pocos minutos para comenzar el partido, y que algunos integrantes de la "barra brava" del club se encontraban en las inmediaciones.
La circunstancia de que los sujetos involucrados fuesen conocidos por los agentes policiales y que el servicio de vigilancia se hubiese instalado desde la mañana no permite atribuir responsabilidad a la provincia, ya que la mecha --de escasos milímetros de espesor-- sobresalía unos pocos centímetros de una ventana vetusta y en mal estado de higiene, incluso con telarañas, imposible de ver con la mayor diligencia, y la bomba --había sido colocada desde el interior del estadio en las boleterías viejas, a las que se accedía por una puerta que estaba sin llave-- no fue arrojada desde el exterior, caso en el cual habría sido advertida una conducta sospechosa, sino que un sujeto se acercó, entre muchas personas que estaban allí, y con un cigarrillo encendido dio fuego a la mecha. A su vez, el lugar no era solitario como para que el custodio advirtiera la presencia de una persona en actitud irregular sino que había mucha gente en el lugar y la presencia de aquellos sujetos no podía llamar la atención dado que a pocos metros de aquellas ventanillas existe una puerta que es una de las entradas principales al estadio (fs. 54/55; 111/111 vta.; 127/129; 137/138; 331/332 de las copias de la causa penal).
En tales condiciones, y habida cuenta de que la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Córdoba. Falla pues, la posibilidad de imputar el daño a una falta de servicio, lo cual determina la liberación de esta codemandada.
8. Que, con carácter previo a determinar si existe responsabilidad del Club Instituto Atlético Central Córdoba, debe examinarse la pretendida aplicación del art. 1101 y sus concs. del Cód. Civil.
Al respecto es de señalar que, si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta.
En efecto, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 287:248 --La Ley, 154-85--, tal prohibición debe ceder cuando la suspensión --hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal-- determina, como en el presente caso, una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia.
9. Que, en consecuencia, debe examinarse la responsabilidad del club como organizador del evento deportivo.
En primer término resulta oportuno señalar que el deporte, además de una práctica saludable que favorece a quien lo realiza, suele ser un espectáculo vistoso y emocionante concita la atracción de muchas personas. De ahí que surja la empresa del espectáculo deportivo que, generalmente con fin de lucro, proporciona al espectador un lugar, más o menos cómodo, desde el cual éste pueda mirar y gozar del desarrollo del espectáculo.
Entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado que ha sido llamado "de espectáculo público", por el cual aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho: es la cláusula de incolumidad --deber de seguridad-- que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes, que satisface una prestación, queda confiada a la otra parte. Por ello, el empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el mencionado deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del mismo espectáculo que él le ha ofrecido.
Igualmente, es de naturaleza contractual, en razón de la relación de dependencia existente, la responsabilidad del organizador respecto de los jugadores de su propio equipo.
Ahora bien, el tema de los daños sufridos por los asistentes a los encuentros deportivos no es nuevo, y los accidentes ocurridos en especial en los partidos de fútbol son cosa de todos los días, siendo sus causas tanto la violencia de las hinchadas como también la inadecuación de los estadios y la falta de medidas de seguridad tendientes a evitarlos.
La gravedad de tales hechos, que en algunos casos costaron la vida de personas, llevó a la sanción de la ley 23.184 que consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño, en estadios de concurrencia pública, durante un espectáculo deportivo.
10. Que un supuesto diferente se presenta cuando --como en el caso de Zacarías-- se trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente a un jugador del equipo visitante con el cual no tiene relación de dependencia, ni su condición es la del espectador a que se ha hecho referencia, amparado también por la mencionada ley, cuya aplicación analógica no resulta posible en el "sub lite".
En tal situación, sólo puede hacerse valer respecto del club o entidad que pone a disposición de los jugadores sus instalaciones e instrumentos de juego y no ha celebrado con ellos contrato alguno que obligue a la reparación del perjuicio que cada cual pueda experimentar, una responsabilidad extracontractual, con arreglo a los principios generales, ya sea en función de la propiedad o guarda de las cosas productoras del daño, o de su responsabilidad directa, o de la culpa en que incurrieron sus empleados.
El caso debe, pues, ser examinado dentro de las órbitas de los arts. 1109 y 1113, primera parte, del Cód. Civil.
11. Que toda entidad organizadora de competencias y espectáculos deportivos tiene el "deber" de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes, lo cual es una interpretación especial del deber de previsión general a su cargo, que la ordenanza 3257 de la Municipalidad de Córdoba --vigente a la época de los hechos-- recuerda en su art. 7º.
En función de ese deber, resulta indispensable revisar si el club demandado cumplió con los principios normales de prudencia y diligencia a su cargo.
12. Que de las constancias obrantes en la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, no sólo el mismo día del partido sino también los previos al encuentro, lo que guarda relación adecuada de causalidad con el daño sufrido por Zacarías.
En efecto, de esos antecedentes, los incorporados a la causa penal en la que se dictó la prisión preventiva y el procesamiento de dos personas, por su condición de supuestos autores del delito de lesiones culposas, agravado por la aplicación del art. 2º de la ley 23.184, surge que ambos procesados eran integrantes de la "barra brava" del club y que en esa condición "tenían libre acceso a sus instalaciones en los días de partido", como así también que uno de ellos guardaba en su poder las llaves de un cuarto donde se depositaban bombos y banderas y llevaba una suerte de contabilidad elemental de los gastos de la agrupación, de la que surge la compra de bombas de estruendo.
Las conclusiones del auto de prisión preventiva se basan en las declaraciones asentadas en la causa. Así a fs. 31, Marcos Antonio Argañaraz, empleado del club, dice tener conocimiento de que los integrantes de la "hinchada" guardaban bombos y banderas partidarias en un cuarto dentro del estadio y recuerda un episodio similar ocurrido anteriormente; manifestaciones que ratifica a fs. 35/37 Ramón J. González, encargado del estadio, quien admite la existencia de "barras bravas" y sindica entre sus integrantes a los imputados. Otras declaraciones reiteran lo ya expuesto acerca de la participación de ambos sujetos, quienes tenían la posesión exclusiva de las llaves del depósito y dirigían a la "barra" (declaraciones de Héctor H. Brochero a fs. 85/86, de Morán a fs. 90/91, de Hugo M. Alemán a fs. 114 y de Solís a fs. 144/145). La vinculación de la "barra brava" con la dirigencia del club surge de los testimonios del presidente doctor Gutiéz --quien, en lo personal, aduce una mala relación con sus integrantes--, de los dichos del procesado Morán a fs. 223, de los de Ludueña a fs. 264, y de manera explícita de las declaraciones de Marcos A. Di Luca, vocal de la Comisión Directiva, quien dice conocer a los acusados, a los que define como "hinchas" que venden bonos de contribución y rifas para solventar los gastos cuando el equipo de Instituto actúa como visitante. Por otra parte, la presencia reiterada de los integrantes de la "barra brava" en las instalaciones del club es denunciada por el agente policial Héctor J. Reynoso, quien los vio bebiendo copiosamente en el bar, y su actividad resulta suficientemente reconocida por los agentes Julio M. Maldonado, Carlos A. Gómez Vélez y por la vendedora habitual de maní, Lucía Alvarez.
Pero el estrecho nexo que ligaba a estos sujetos con los directivos surge inequívocamente de las declaraciones de Alfredo D. Lloret, Manuel A. Burela, Hugo M. Alemán y Jhony D. Ludueña (fs. 125/126, 127/128, 131/132, 135/136). De ahí se desprende que la Comisión Directiva les entregaba 150 boletos de entrada antes de cada juego y les facilitaba sumas de dinero para viajar a presenciar partidos en la ciudad de Buenos Aires, tal como lo admite Ludueña, quien individualiza al gerente del club, Ferraro, como uno de los integrantes de los cuerpos directivos que otorgaba tales franquicias, y a otros dirigentes, entre ellos "un tal cordobés", que "es el que más habla con los muchachos de la barra".
13. Que las relaciones reseñadas de complacencia hacia los integrantes de la hinchada revelan una manifiesta negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad. Ello permitió crear una criticable impunidad respecto de esas personas, una de cuyas facetas repudiables la constituye el episodio de estudio en esta causa.
El comportamiento de los directivos del Club Atlético Instituto Central Córdoba los muestra en una actitud que parece olvidar los últimos fines de los espectáculos deportivos y contribuir a los desbordes de la pasión descontrolada. Los integrantes de la "barra brava" recibieron de aquéllos asistencia económica, espacios físicos en el interior de las instalaciones del estadio y un trato fluido que sólo la declaración del presidente doctor Gutiéz parece desconocer. Se contribuyó así a provocar una de las peores consecuencias de lo que Ortega y Gasset denomina "la nueva paganía moderna que es la religión apasionada del deporte".
En ese mismo orden, cabe señalar como deficiencias en materia de seguridad que presentaba el estadio, las facilidades de acceso que permitían ingresar sin dificultades al sector de las boleterías viejas donde se colocó la bomba, que es precisamente un recinto contiguo al vestuario destinado al equipo visitante; y la falta del armazón de alambre del vidrio fijo que se rompió a causa del estallido (informe de la Comisión de Disciplina de la Asociación del Fútbol, fs. 746; informe periodístico de fs. 562/564; peritaje, su ampliación a fs. 843/845). A ello deben agregarse las reiteradas observaciones de las autoridades municipales que surgen de los expedientes administrativos 343.174/85 y 458.202/89.
14. Que también aparece configurada, por parte de la entidad, más allá de la complacencia de los dirigentes con los integrantes de la "hinchada", una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de la seguridad que es impuesto a los organizadores de acontecimientos deportivos. Ello es así, pues la conducta del personal destacado en las puertas de acceso al estadio --el que debía asegurarse que los asistentes no ingresaran con objetos peligrosos, como en el caso, específicamente la bomba de estruendo que explotó y provocó el daño al actor-- se revela claramente insuficiente, lo cual compromete la responsabilidad del principal.
Por otra parte, la circunstancia de admitir el acceso a personas, al venderles la entrada para que asistan al evento, y más aún si se tratara de asistentes que no pagan entrada, no desvincula al club local de los actos ilícitos de éstos, realizados dentro del estadio y en ocasión del espectáculo deportivo.
Aunque no pueda hablarse de una relación de dependencia entre los asistentes cuyo ingreso se ha admitido y la empresa organizadora del encuentro deportivo, existe un vínculo jurídico y una obligación: la de impedir el ingreso de inadaptados, y la de exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios (por ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.). Dichas medidas deben ser tomadas, en los lugares adecuados, por el club organizador, por medio de sus empleados, con el auxilio de la autoridad policial cuando sea menester.
Justo es, entonces, que el Club Atlético Instituto Central Córdoba, en cuyo estadio ocurrieron los hechos, y que recibió los beneficios económicos del encuentro deportivo, donde uno de sus protagonistas resultó herido por acción de concurrentes inadaptados, soporte los perjuicios de la acción de dichas personas cuyo ingreso admitió (arts. 901, 902, 1068, 1069, 1109 y 1113, Cód. Civil). Su culpa consiste, pues, en la insuficiencia de las medidas que debió tomar para asegurar de la mejor manera posible, habida cuenta de los riesgos particulares del espectáculo ofrecido, la seguridad de los participante y de los espectadores.
15. Que, corresponde, por último, considerar la situación de la Asociación del Fútbol Argentino, la que planteó la inconstitucionalidad del art. 33 de la citada ley 23.184, pretensión que, es dable recordar, esta Corte rechazó en la causa publicada en Fallos: 317:226.
Esa norma, al fijar el régimen de responsabilidad civil, se refiere a "las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo" condición que no cabe adjudicar a la Asociación del Fútbol Argentino, la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores. En ese sentido, los fines de la institución y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados (ver al respecto el art. 74 del reglamento que obra a fs. 146) parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar (ver fs. 14 vta., escrito de demanda.
16. Que resuelto el punto vinculado a la responsabilidad corresponde considerar la procedencia del reclamo indemnizatorio consistente en el daño emergente derivado de la incapacidad física, el daño moral y el producido por la frustración de la probabilidad de éxito en el plano deportivo.
La gravedad del accidente que puso en peligro de muerte al actor obligó a la realización de varias e importantes intervenciones quirúrgicas porque "provocó un grave estado de shock y hemorragia, por cuanto estaban comprometidas, las arterias, venas y nervios de su miembro superior izquierdo" (ver peritaje médico, fs. 939, referencias periodísticas de fs. 583, 658/660, las obrantes en caja reservada, testimonios de fs. 378/381 --pregunta 12--, fs. 382/383 --pregunta 12--, fs. 386/387 --pregunta 10--, historia clínica del Hospital Británico --fs. 400/411--). La atención de Zacarías se vio entorpecida al no existir en el estadio ni en sus cercanías una ambulancia para el traslado, que debió realizarse en un carro de asalto (testimonios de fs. 378/381, pregunta 10; fs. 386/387, pregunta 11, fs. 734).
17. Que las secuelas de las lesiones son descriptas por el perito médico, doctor Antonio A. J. La Mura a fs. 938/942. Allí dice que "el actor presenta cicatrices de lesiones traumáticas y quirúrgicas, en hombro, axila, antebrazo, mano región posterior, región posterior de muslo derecho y en ambas piernas hasta el comienzo de la región aquiliana. Se observa una cicatriz quirúrgica semilunar que toma el borde inferior de la clavícula rodeando al hombro izquierdo hasta la región posterior del mismo".
El miembro superior izquierdo presenta "marcada atrofia del grupo muscular correspondiente al brazo, tríceps y bíceps. Existe una hipotrofia de los grupos musculares, anterior externo y posterior del antebrazo" fenómeno que se presenta en el músculo trapecio y dorsal ancho. También existe una sensible atrofia en los músculos de la mano en general. En las consideraciones finales de su peritaje, el doctor La Mura destaca la disminución de la capacidad deportiva de Zacarías por causa de la pérdida de la fuerza y movilidad del miembro superior que dificulta determinadas jugadas, inhibe las caídas o choques corporales no sólo por las limitaciones del brazo izquierdo sino por las condiciones de su mano, incapacidad que se extiende a la realización de las actividades de la vida cotidiana y que el experto califica de "parcial y permanente" y de "importante consideración" y estima en un 38 % de la total obrera.
En ese sentido, destaca la pérdida de movilidad del hombro, las dificultades de la "mano en garra" que han disminuido la acción en pinza y eliminado "los movimientos finos". A fs. 972 la aclaración del perito modifica el porcentaje de incapacidad y lo eleva --aunque sin la suficiente justificación científica-- a un 70 %. Esta conclusión del experto es impugnada a fs. 973/974 por la Provincia de Córdoba. En orden a esta cuestión, es de recordar que esta Corte ha establecido que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos --aunque elementos importantes que se deben considerar-- no conforman pautas estrictas de observación obligatoria para los jueces (Fallos: 310:1826 --La Ley, 1989-C, 621 - J. Agrup. caso 6130--, entre otros).
18. Que en orden a decidir el reclamo indemnizatorio de Zacarías debe tenerse presente que esta Corte ha reiterado en fecha reciente que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).
Las lesiones sufridas por el actor y la incapacidad sobreviniente, apreciadas a la luz de esa doctrina, aconsejan reconocer como daño material la suma de cincuenta mil pesos.
19. Que Zacarías reclama, asimismo, lo que en su demanda califica como consecuencias patrimoniales producidas por el infortunio en cuanto a la frustración de sus posibilidades de éxito en el campo deportivo. Hace hincapié, en ese sentido, en que a más de percibir importantes sumas en concepto de sueldo, premios y haberes en el Club San Lorenzo de Almagro, en cuya primera división jugaba, tenía, por su rendimiento, grandes posibilidades de ser transferido internacionalmente con los consiguientes beneficios económicos en los que gravita la circunstancia de ser propietario de su "pase" (ver informe del contador Díaz, fs. 836).
Las condiciones deportivas de Claudio H. Zacarías son destacadas en las declaraciones producidas en la causa y en la numerosa literatura deportiva agregada.
Según el comentarista deportivo José María Muñoz, Zacarías, que contaba a la fecha del accidente con 23 años, era considerado en esos momentos el jugador de mejor puntaje en su puesto y tenía posibilidades de ser convocado para integrar la selección nacional y de ser transferido al exterior, aunque el testigo desconoce la existencia de gestiones oficiales en ese sentido. A la vez, describe los efectos negativos que el episodio provocó en su rendimiento posterior.
En términos más o menos parecidos se expide su colega Víctor H. Morales. Afirma que al producirse el accidente Zacarías estaba considerado el mejor jugador de su puesto y que, si bien no había versiones oficiales acerca de que sería convocado para la selección nacional, existían grandes posibilidades para ello como para su transferencia en condiciones muy ventajosas a un club europeo. Después de la lesión sufrida --agrega-- sus condiciones disminuyeron sensiblemente.
A fs 948/949 otro comentarista deportivo, Ernesto Cherquis Bialo, coincide en reconocer los méritos deportivos de Zacarías, su rendimiento y posibilidades de ser transferido al exterior y las secuelas del accidente al punto que, según sostiene, su rendimiento es un 20 % del anterior. Para Blas Armando Giunta, futbolista que fue compañero del actor en el Club San Lorenzo y para su entrenador Veira, sus condiciones deportivas eran relevantes, por lo que contestan afirmativamente las preguntas destinadas a acreditar sus posibilidades futuras, a la vez que reiteran las consecuencias perjudiciales en su rendimiento que tuvo la lesión. En este último aspecto, Giunta lo estima disminuido en un 50 ó 60 % (ver fs. 386/387 y 949 vta./950). El destacado nivel de rendimiento de Zacarías surge asimismo de las revistas especializadas reservadas en secretaría y del informe de fs. 416.
20. Que esas promisorias posibilidades económicas reconocidas invariablemente en los testimonios mencionados permiten concluir en que sus expectativas de incorporarse a niveles internacionales con los consiguientes beneficios materiales que traerían aparejados se vieron severamente afectados por la lesión. Existían así posibilidades suficientes de buen éxito del deportivo y económico que superan la hipótesis del daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible en los términos del art. 1067 del Cód. Civil.
El futuro deportivo de Zacarías se vio así frustrado, y la evidencia más palmaria de este aserto la constituye el desarrollo de su carrera posterior al accidente. En 1989 fue contratado por un club turco para volver después de dos años al país, oportunidad en que fue recibido en San Lorenzo de Almagro en condiciones nada favorables. Al no prorrogarse su contrato, pasó como jugador libre a un club de segunda división, Unión de Santa Fe, y rescindió su relación laboral por falta de pago. Su declinación se evidenció aún más al firmar contrato con el Club Talleres de Remedios de Escalada, que participa en campeonatos inferiores de la Asociación del Fútbol, institución que no hizo uso de la opción de compra prevista, culminando así un proceso negativo en cuanto a sus perspectivas en el fútbol profesional (peritaje contable, fs. 836 vta.; fs. 88 y 113, incidente de beneficio de litigar sin gastos).
Por todo lo expuesto, resulta justo reconocer este reclamo y fijar su monto en $ 300.000 (art. 165, Cód. Procesal).
21. Que parece indudable el reconocimiento del daño moral. En ese sentido la opinión de la perito en psicología, Mayochi, es ilustrativa. En las conclusiones de su informe que corre de fs. 675 a 689, indica la existencia de síntomas post-traumáticos específicos centrados en el temor y en la incapacidad que padece Zacarías y evidencias de depresión, todo lo cual la experta atribuye a la lesión sufrida, que gravitó en una faceta sustancial de su vida como lo era la actividad deportiva. Por tal razón es propio fijar la suma de $ 100.000 en aquel concepto.
Por último corresponde reconocer los gastos que demandaría el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito que ascienden a $ 10.400.
22. Que, de tal manera, el monto total de la indemnización asciende a la suma de 460.400 pesos. Los intereses se calcularán a la tasa del 6 % anual desde el 8 de mayo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1991, y los posteriores de acuerdo a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.
Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1078, 1109, 1113 y concs. del Cód. Civil, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Claudio H. Zacarías contra el Club Instituto Atlético Central Córdoba, al que se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma de 460.400 pesos, con más los intereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). II. Rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Córdoba y contra la Asociación del Fútbol Argentino. Con costas por su orden en mérito a que el actor pudo considerarse con razón fundada para demandarlas (art. 68, párr. 2º, Cód. citado). -- Julio S. Nazareno (en disidencia parcial). -- Eduardo Moliné O'Connor (según su voto). -- Augusto C. Belluscio. -- Guillermo A. F. López. -- Antonio Boggiano (en disidencia parcial). -- Enrique S. Petracchi. -- Gustavo A. Bossert. -- Adolfo R. Vázquez (según su voto).
Voto de los doctores Moliné O'Connor y Vázquez
Considerando: Que los suscriptos coinciden con el voto de la mayoría, con exclusión de los consids. 6º y 9º a 12 inclusive, los que expresan en los siguientes términos:
6. Que, en consecuencia, corresponde examinar el comportamiento de los efectivos policiales y si configuró la negligencia que se les atribuye.
En primer lugar resulta oportuno recordar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades --en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por acto ilícito-- que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular.
La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño ("Répertoire de la responsabilité de la puissance publique", Dalloz, "Faute de service", Nº 178). En el subexamine se trata de control de la seguridad pública, encomendado a la policía provincial, y el reproche consiste en que se habría incurrido en negligencia u omisión por no haber advertido y desactivado a tiempo el artefacto explosivo que provocó el daño a Zacarías.
9. Que, en consecuencia, debe examinarse la responsabilidad del club como organizador del evento deportivo.
En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha destacado que el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los últimos tiempos las justas deportivas --especialmente las de concurrencia masiva--con la problemática anexa de la responsabilidad por los daños causados por fanáticos, "hinchas" y "barras bravas" ha merecido la "atención específica del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios y, a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo" (Fallos: 317:226).
Dicha norma, en lo atinente a la responsabilidad civil, estableció "una responsabilidad objetiva y más rigurosa el organizador del espectáculo deportivo, ya que este medio tuvo especialmente como fin poner límite al comportamiento de los simpatizantes en los estadios de fútbol, que ha sido muchas veces estimulada por las propias asociaciones de fútbol, desinteresadas en acudir a las medidas de seguridad imprescindibles para prevenir esta clase de hechos" (causa citada).
10. Que no escapa al criterio del tribunal que el art. 33 de la ley 23.184 menciona sólo a los "espectadores" como beneficiarios del régimen de responsabilidad civil de los organizadores, condición que no era la propia de Zacarías. Sin embargo, cabe la interpretación analógica de ese precepto para el caso sub examine, pues si bien no se encuentra contemplado en aquél, guarda semejanza con la situación prevista normativamente, a la vez que resulta acorde con el espíritu y finalidad perseguidas por la ley.
En este aspecto, esta Corte ha expresado reiteradamente que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, ya que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio considerar su sentido jurídico, lo que, sin prescindir de la letra de la ley, permite no atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica razonable y sistemática así lo requiera (Fallos: 303:612 --1982-A, 500--, entre muchos otros). En esta inteligencia, debe acordarse primacía a la búsqueda de la armonización de la ley con su contexto general y los principios y garantías constitucionales, de modo que no se desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:2284, 2320 --La Ley, 1986-B, 221; 235--).
11. Que, con arreglo a la finalidad expresada ut supra y atento a los comunes elementos existentes entre la situación prevista normativamente y la que se somete al examen del tribunal, no parece razonable limitar el alcance de la ley 23.184 --que consagra una responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado-- a los espectadores con exclusión de otros concurrentes al estadio, tales como los jugadores --más aun cuando no media vínculo de dependencia con la institución--, el árbitro y demás auxiliares de juego.
Ello es así pues si se trata de reparar las consecuencias dañosas originadas en esta nueva forma de violencia, suscitada en el desarrollo de las contiendas deportivas y emanada de grupos inadaptados que actúan en el marco multitudinario del evento, parecería injustificada la discriminación legal fundada en la persona del destinatario de dicha acción violenta, máxime cuando, en todos los casos, la responsabilidad de la entidad organizadora se impone por haber generado una actividad riesgosa para terceros, por la que obtiene un lucro económico.
12. Que, sin perjuicio de lo expuesto, no varía la solución del caso si se examina la procedencia de la pretensión a la luz de lo prescripto por los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil. En efecto, de las constancias obrantes en la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, no sólo el mismo día del partido sino también los previos al encuentro, lo que guarda relación adecuada de causalidad con el daño sufrido por Zacarías.
En efecto, de esos antecedentes, los incorporados a la causa penal en la que se dictó la prisión preventiva y el procesamiento de dos personas, por su condición de supuestos autores del delito de lesiones culposas, agravado por la aplicación del art. 2º de la ley 23.184, surge que ambos procesados eran integrantes de la "barra brava" del club y que en esa condición "tenían libre acceso a sus instalaciones en los días de partido", como así también que uno de ellos guardaba en su poder las llaves de un cuarto donde se depositaban bombos y banderas y llevaba una suerte de contabilidad elemental de los gastos de la agrupación, de la que surge la compra de bombas de estruendo.
Las conclusiones del auto de prisión preventiva se basan en las declaraciones asentadas en la causa. Así a fs. 31, Marcos A. Argañaraz, empleado del club, dice tener conocimiento de que los integrantes de la "hinchada" guardaban bombos y banderas partidarias en un cuarto dentro del estadio y recuerda un episodio similar ocurrido anteriormente; manifestaciones que ratifica a fs. 35/37 Ramón J. González, encargado del estadio, quien admite la existencia de "barras bravas" y sindica entre sus integrantes a los imputados. Otras declaraciones reiteran lo ya expuesto acerca de la participación de ambos sujetos, quienes tenían la posesión exclusiva de las llaves del depósito y dirigían a la "barra" (declaraciones de Héctor H. Brochero a fs. 85/86, de Morán a fs. 90/91, de Hugo M. Alemán a fs. 114 y de Solís a fs. 144/145). La vinculación de la "barra brava" con la dirigencia del club surge de los testimonios del presidente doctor Gutiéz --quien, en lo personal, aduce una mala relación con sus integrantes--, de los dichos del procesado Morán a fs. 223, de los de Ludueña a fs. 164, y de manera explícita de las declaraciones de Marcos A. Di Luca, vocal de la Comisión Directiva, quien dice conocer a los acusados, a los que define como "hinchas" que venden bonos de contribución y rifas para solventar los gastos cuando el equipo de Instituto actúa como visitante. Por otra parte, la presencia reiterada de los integrantes de la "barra brava" en las instalaciones del club es denunciada por el agente policial Reynoso, quien los vio bebiendo copiosamente en el bar, y su actividad resulta suficientemente reconocida por los agentes Maldonado, Gómez Vélez y por la vendedora habitual de maní, Lucía Alvarez.
Pero el estrecho nexo que ligaba a estos sujetos con los directivos surge inequívocamente de las declaraciones de Alfredo D. Lloret, Manuel A. Burela, Hugo M. Alemán y Jhony D. Ludueña. De ahí se desprende que la Comisión Directiva les entregaba 150 boletos de entrada antes de cada juego y les facilitaba sumas de dinero para viajar a presenciar partidos en la ciudad de Buenos Aires, tal como lo admite Ludueña, quien individualiza al gerente del club, Ferraro, como uno de los integrantes de los cuerpos directivos que otorgaba tales franquicias, y a otros dirigentes, entre ellos "un tal cordobés", que "es el que más habla con los muchachos de la barra".
Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1078, 1109, 1113 y concs. del Cód. Civil, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Zacarías contra el Club Instituto Atlético Central Córdoba, al que se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma de 460.400 pesos, con más los intereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). II. Rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Córdoba y contra la Asociación del Fútbol Argentino. Con costas por su orden en mérito a que el actor pudo considerarse con razón fundada para demandarlas (art. 68, párr. 2º, Cód. citado). -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Adolfo R. Vázquez.

Disidencia parcial del doctor Boggiano
Considerando: Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 22, el que expresa en los siguientes términos:
22. Que, de tal manera, el monto total de la indemnización asciende a la suma de 460.400 pesos. Los intereses se calcularán a la tasa del 6% anual desde el 8 de mayo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1991, y los posteriores de acuerdo a la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1078, 1109, 1113 y concs. del Cód. Civil, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Claudio H. Zacarías contra el Club Instituto Atlético Central Córdoba, al que se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma de 460.400 pesos, con más los intereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). II. Rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Córdoba y contra la Asociación del Fútbol Argentino. Con costas por su orden en mérito a que el actor pudo considerarse con razón fundada para demandarlas (art. 68, párr. 2º, Cód. citado). -- Antonio Boggiano.

Disidencia parcial del doctor Nazareno
Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 14 del voto de la mayoría.
15. Que, por último, corresponde considerar la situación de la Asociación del Fútbol Argentino, que para desconocer la responsabilidad concurrente asignada por el demandante sostiene que las funciones encomendadas por el estatuto y el reglamento general no ponen a su cargo el control de la seguridad del espectador ni de los jugadores de los equipos contendientes, limitándose a establecer las disposiciones reglamentarias y disciplinarias sobre la organización de los campeonatos, programación de los partidos, diagramación de los torneos, funciones de las autoridades en los encuentros y, en definitiva, las actividades de control, regulación y fiscalización del desarrollo de esta práctica deportiva que cae bajo su ámbito.
16. Que la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) es una entidad civil que tiene como miembros a los clubes y a las asociaciones de éstos que sean admitidos en su seno como afiliados, cuyo objeto es fomentar el fútbol y coordinar la acción de todas las entidades asociadas que lleven a cabo dicho deporte, en pro de su difusión y práctica disciplinada, para lo cual --ajustándose a las disposiciones de la Federación Internacional del Fútbol Asociado-- se establece un estatuto y un reglamento general que dota a la entidad de amplia funcionalidad en su manejo (conf. art. 2º del estatuto).
En lo que concierne a la naturaleza y alcance de las facultades atribuidas a la A.F.A., el examen del estatuto y de su reglamento general pone de manifiesto una significativa cantidad de disposiciones que reglan en forma pormenorizada las funciones de organización, supervisión y disciplinarias que son asignadas a esta codemandada, no sólo con relación a las obligaciones que se ponen a cargo de las entidades que la integran, sino además con respecto a sus jugadores, socios, empleados, personal técnico, dirigentes, árbitros, jueces de línea y asistentes deportivos, así como a todo otro personal que tenga vinculación con ella (estatuto, art. 40).
17. Que con particular referencia a las disposiciones que tienen relación con la decisión del caso, cabe puntualizar que el art. 84 del estatuto contempla la situación de los vestuarios destinados a los clubes visitantes, estableciendo que el reglamento de la A.F.A. determinará los requisitos mínimos y las comodidades que deberán reunir.
El reglamento aludido destina un capítulo a los estadios, disponiendo que, más allá de las normas municipales vigentes en el lugar en el cual se encuentra ubicado, cada club que participe en el certamen oficial de la A.F.A. deberá contar con un estadio que reúna todos los requisitos que se detallan, los que deberán estar cumplidos con 15 días de anticipación a la iniciación de los campeonatos oficiales de cada temporada (art. 74). En lo que respecta a los vestuarios para los jugadores, el reglamento prescribe que las aberturas al exterior o a lugares accesibles al público deberán estar provistas de rejas y vidrios armados (art. citado, inc. 9º, punto 4).
18. Que establecido el contenido de la obligación impuesta por la A.F.A. a los clubes en lo que se refiere a la seguridad de los vestuarios, corresponde indagar el alcance de las facultades de supervisión y disciplinarias que aquélla se reservó para dar cabal cumplimiento a la "amplia funcionalidad" en el manejo del fútbol que fue postulada en el estatuto como uno de sus objetivos básicos (art. 2º).
Entre las autoridades de la A.F.A. contempladas por el estatuto fue creado el Comité Ejecutivo (art. 30/34), en cuyo ámbito el reglamento general constituyó una "Comisión Especial de Estadios" a la que fue asignada la función de comprobar si dichos espacios reúnen las condiciones establecidas en los arts. 74 a 77 del reglamento, atribuyéndole la función de inspeccionar en cualquier momento las instalaciones de los clubes, a fin de establecer si éstas se hallan en las condiciones especificadas. Si como consecuencia de dicha verificación resultare que un club no cumple con los recaudos establecidos, dicha comisión debería elevar un informe a la Secretaría Técnica --dependiente del comité ejecutivo-- a los efectos de avisar al club para que la deficiencia sea reparada; en el caso de que ésta no sea subsanada, el comité ejecutivo debe inhabilitar las instalaciones del club hasta que se ejecuten las obras necesarias; realizadas las reparaciones, el reglamento prescribe que la comisión procedería a una nueva verificación y elevaría un informe al comité a los efectos de que resuelva lo que corresponda (art. 54 inc. g). En términos concordes, el reglamento faculta al Comité Ejecutivo de la A.F.A. para realizar --con intervención de sus organismos de control-- las verificaciones necesarias en los estadios y, en su caso, resolver de oficio el cambio de él para la realización de un partido cuando así lo justifiquen razones de seguridad (art. 87).
19. Que no es objeto de controversia entre las partes que el vidrio que causó las lesiones --cuyo resarcimiento el damnificado persigue en el sub lite-- correspondía a una de las distintas ventanas del vestuario visitante, el cual era el único que carecía de reja protectora y del armado con alambre exigidos por el reglamento general, pues los restantes --más allá de algunas rajaduras-- soportaron los efectos de la explosión de la bomba colocada por los simpatizantes del club local. Al respecto, es determinante resaltar el informe elevado al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. por dos de sus integrantes, en el cual se puntualiza " ...ventanas del vestuario visitante. En éste se observan varios ventanales fijos con vidrio armado con alambre, excepto el que se rompió cuando se produjo el estallido, actualmente no repuesto, y que no era de los armados con alambre. Cabe destacar, que los vidrios de los ventanales existentes se encuentran con múltiples rajaduras, pero no cayeron justamente por su condición de armados... ".
20. Que como consecuencia del hecho cuya responsabilidad civil se ventila en esta causa, tomó intervención el Tribunal de Disciplina de la A.F.A. a los efectos de considerar y juzgar la responsabilidad estatutaria del club local. En la resolución dictada el 19 de mayo de 1988, dicho organismo tuvo por acreditado que el jugador Zacarías sufrió lesiones como consecuencia del estallido del único vidrio del vestuario visitante " ...que no era vidrio armado con alambre ni tenía alambrado exterior de protección", agregando que la responsabilidad del organizador del espectáculo surgía por tratarse de un hecho que debió preverse para producir su impedimento y por no haberse adoptado las medidas de seguridad reglamentarias. Finalmente, en lo que interesa al caso, el tribunal solicitó al comité ejecutivo de la A.F.A. la inhabilitación del estadio del Club Instituto Atlético Central Córdoba por entender que no reúne las condiciones de seguridad necesarias para asegurar la integridad de componentes de quipos visitantes.
21. Que la gravedad de las deficiencias existentes en la ventada del vestuario visitante que fue puesta de manifiesto en la decisión adoptada por esta dependencia de la A.F.A. y en el informe preliminar que le sirvió de fundamento, sólo fue advertida como consecuencia de la inspección llevada a cabo con posterioridad al hecho.
La A.F.A. ha mantenido en el desarrollo del proceso --contestación de demanda, ofrecimiento de pruebas y alegato-- un silencio absoluto con relación al modo en que ejecutó el deber que expresamente le imponen su estatuto y reglamento de controlar el cumplimiento por parte del Club Atlético Instituto Central Córdoba de los requisitos mínimos exigidos para la seguridad en su estadio y, en su caso, de tomar las decisiones destinadas a superar las deficiencias verificadas. Con particular referencia al caso, la A.F.A., no ha alegado ni demostrado que llevó a cabo la verificación que le impone al art. 74 del reglamento, al prescribir que los clubes deben cumplir con todas las exigencias contempladas con 15 días de antelación a la iniciación del campeonato.
Ello es demostrativo que la "Comisión Especial de Estadios" dependientes del Comité Ejecutivo de la A.F.A. omitió ejecutar los deberes de fiscalización que expresamente le son asignados en punto a la seguridad en los estadios (art. 74, reglamento general), o, en todo caso, que dicha comprobación fue llevada a cabo con notoria falta de diligencia en la medida en que no permitió constatar una deficiencia que el Tribunal de Disciplina Deportiva de la entidad calificó como de gravedad suficiente para justificar la inhabilitación de un estadio que " ...no reúne las condiciones de seguridad necesarias, para asegurar la integridad de componentes de equipos visitantes" (fs. 757, punto 4º).
22. Que lo expresado conduce --por un lado-- a rechazar con el mayor énfasis el planteo en base al cual la A.F.A. ha estructurado su defensa. Sostener, como lo ha hecho esta parte en su contestación de demanda y reiterado en el alegato, que sus funciones se agotan en organizar y diagramar los torneos oficiales de fútbol en la República Argentina, constituye un intento inadmisible de eludir las responsabilidades que --en materias de organización, fiscalización, prevención y de disciplina-- inequívocamente derivan de su estatuto y de su reglamento en los términos señalados.
En efecto, la posición adoptada por la A.F.A. en estas actuaciones de sustraerse a sus deberes en torno a la seguridad en los espectáculos deportivos bajo su supervisión, no sólo implica desconocer lo considerado y decidido por su tribunal de disciplina frente a los hechos ventilados en el sub lite, sino que --además-- contradice abiertamente la conducta que frente a las instituciones que la integran, a los poderes públicos y a la opinión pública, ha venido llevando cabo hasta el presente.
Por un lado, si a la A.F.A. no le incumbe adoptar las medidas apropiadas para garantizar la incolumidad de todos quienes participan o concurren a un partido de fútbol correspondiente a un torneo organizado por esta entidad, carece de toda justificación racional la razón por la cual en la sesión celebrada por el comité ejecutivo pocos días después de la agresión sufrida por Zacarías, exhortó a las instituciones afiliadas a extremar todos los recaudos para erradicar la violencia de los estadios de fútbol y las previno que la A.F.A. " ...adoptará las medidas pertinentes para verificar, por intermedio de la Comisión Especial de Estadios de la misma, el fiel cumplimiento a las disposiciones que prevé el art. 74 del Reglamento General" (boletín informativo 1709, fs. 821); máxime, cuando los reglamentos en vigencia están para ser acatados por sus destinatarios y, en su caso, para que las autoridades competentes las hagan cumplir coactivamente, mas no para encubrir una responsabilidad personal e indelegable mediante el vano recuerdo de sus deberes de prevención y supervisión que --sólo en ese momento-- amenazaba con llevar a la práctica y que hasta antes del hecho había ignorado.
De igual modo, el discurso procesal de la A.F.A. es contradictorio con su participación en el Comité Ejecutivo de Seguridad Deportiva creado por resolución 23 del 30 de enero de 1992 del Presidente del Ente Nac. Argentino del Deporte, pues si la asociación rectora del deporte de mayor popularidad en el país pretende desconocer las responsabilidades derivadas en su ostensible infracción a la función de superintendencia que le asiste para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad en los estadios de sus entidades afiliadas y que ella ha habilitado, no puede justificar en modo alguno las razones por las cuales participa activamente en un organismo, dependiente de la Presidencia de la Nación, que tiene por función elaborar y desarrollar las estrategias necesarias a fin de mantener un control permanente sobre el estado y condiciones de uso y funcionamiento de todos los estadios deportivos del país, disponiendo las medidas a que hubiere lugar (art. 6º).
Por último, igual consideración cabe formular en lo que hace a la actuación de la A.F.A. frente a la opinión pública, pues las campañas de publicidad que viene llevando a cabo por medios masivos de información tendientes a obtener una mayor afluencia de público --especialmente, de las familias-- a los espectáculos futbolísticos con fundamento en la seguridad en el desarrollo de los encuentros, sólo puede comprenderse a partir de la premisa incontrovertible de que la A.F.A. --más allá del insoslayable interés económico dado por su participación en las recaudaciones-- ha tomado a su cargo llevar a cabo el fiel cumplimiento de las funciones que reglamentariamente le incumben para garantizar --en el ámbito de su competencia-- la seguridad que proclama. De no ser aceptado este razonamiento, habría que concluir que la A.F.A. ha utilizado una publicidad engañosa hacia los potenciales espectadores, circunstancias que --más allá del reproche ético que merece-- dejaría intacta su responsabilidad con apoyo en el principio cardinal de la buena fe reconocido por el art. 1198 del Cód. Civil.
23. Que, con tal comprensión, cabe concluir que la A.F.A. ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación del estadio del Club Instituto Atlético Central Córdoba, el cual -- como sólo después del hecho fue reconocido mediante la intervención de su Tribunal de Disciplina Deportiva-- tenía graves deficiencias que llevaban a considerar que debía ser inhabilitado por no garantizar la integridad corporal de los jugadores del equipo visitante, al cual pertenecía Zacarías.
La omisión puntualizada adquiere singular relevancia en tanto ni siquiera se ha invocado haber realizado en el estadio donde ocurrieron los hechos la inspección previa al comienzo del torneo que imperativamente exige el reglamento, todo lo cual demuestra la presencia de una notoria falta de diligencia en los términos del art. 512 del Cód. Civil, cuya gravedad queda patentizada en la armónica integración de dicho texto con la disposición establecida en el art. 902 del ordenamiento citado, que sienta el principio de que el mayor deber de obrar con prudencia expande --de igual modo-- el contenido de la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ello es así pues, no puede soslayarse que la seguridad y tranquilidad de quienes concurren o participan en un espectáculo público de la naturaleza del que se iba a llevar a cabo en el caso, descansa sobremanera en el cabal cumplimiento por parte de la entidad rectora del fútbol argentino de todas y cada una de las obligaciones que le imponen el deber y el poder tutelar que aquélla tiene sobre los partidos oficiales correspondientes al torneo que organiza.
24. Que resta por considerar si el incumplimiento culposo por parte de la A.F.A. --en los términos señalados-- mantiene relación causal suficiente para hacer nacer en cabeza de aquélla el débito de responsabilidad invocado por el damnificado. Para llevar a cabo tal examen, es necesario apreciar si la ostensible omisión en que ha incurrido la A.F.A. en los términos de los arts. 512, 1074 y 1109 del Cód. Civil ha sido indiferente en las lesiones sufridas por Zacarías o si, por el contrario, puede ser retenida como un acto dotado de virtualidad suficiente para producir, según el curso ordinario y regular de las cosas, el efecto que sobrevino; sin dejar de lado, por cierto, que dicha abstención concurre causalmente con la explosión de la bomba colocada por hinchas del club local y con el incumplimiento de éste de sus obligaciones como organizador del espectáculo deportivo que se iba a llevar a cabo.
Al respecto, la conducta omisiva de la Comisión de Estadios de la A.F.A. ha sido inequívocamente relevante para causar concurrentemente el resultado dañoso, pues las medidas que debió adoptar de haber actuado con cuidado y previsión en los deberes a su cargo necesariamente hubieran llevado a detectar la existencia de una abertura del vestuario visitante que no cumplía con las exigencias reglamentarias y, con tal conocimiento, a disponer coercitivamente lo conducente para exigir al club su subsanación o, en todo caso, proceder a la inhabilitación del estadio como después del hecho se hizo por intermedio del comité ejecutivo. Cabe retener por su decisiva significación, que el resto de las ventanas que respetaban los requisitos de contar con vidrio armado y enrejado toleraron la explosión de la bomba y únicamente la que estaba construida en infracción, y que no fue verificada por la A.F.A., fue la que despidió los vidrios que lesionaron a Zacarías, de manera que si, frente a las circunstancias del caso que particularizan la decisión que se adopta, esta codemandada hubiese cumplido con los expresos deberes a su cargo, el resultado perjudicial jamás se habría producido.
De ahí, pues, que la aseveración de que un actuar diligente de la A.F.A. hubiera impedido que el hecho se consumara, aun cuando la bomba hubiese explotado el Instituto Central Córdoba hubiera sido igualmente negligente en las medidas de seguridad a su cargo, permiten concluir que existe una relación causal adecuada entre la conducta considerada y los daños sufridos por Zacarías, lo cual justifica atribuir a aquella entidad el deber de responder por las consecuencias perjudiciales del hecho que se le imputa.
Máxime, cuando la A.F.A. ha reconocido institucionalmente mediante el pronunciamiento dictado por su Tribunal de Disciplina Deportiva, que el hecho ocurrido era susceptible de preverse, condición que lleva a presuponer la adecuación de las consecuencias en orden a la regularidad del curso de los hechos prevenida por el art. 901 del Cód. Civil (Fallos: 317:1921).
25. Que la responsabilidad asignada a la A.F.A. en este pronunciamiento no significa atribuirle a dicha entidad la condición, que no le asiste en modo alguno, de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de sus clubes afiliados de las obligaciones que les corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto del reproche de su conducta personal por haber infringido --en las circunstancias del caso-- el principio de no dañar injustamente a otro sentado en el art. 1109 del Cód. Civil, cuya raíz constitucional ha sido subrayada por esta Corte (Fallos: 308:1160).
De ahí, asimismo, que cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido con respecto al art. 33 de la ley 23.184, en la medida en que dicho texto carece de toda relación para la decisión del caso, sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que el tribunal ha considerado que la disposición impugnada no afecta las garantías constitucionales que se invocan (Fallos: 317:226).
26. Que en las condiciones expresadas, las lesiones sufridas por Zacarías resultan ser una consecuencia que jurídicamente debe ser imputada a las serias causales generadas --de un lado-- por el incumplimiento por parte de Instituto Central Córdoba de las obligaciones a su cargo en los términos desarrollados en los consids. 9º) a 13) y --del otro-- de igual circunstancia con respecto a la Asociación del Fútbol Argentino, las que han concurrido para dar lugar al resultado dañoso, funcionando como concausas unidas por su eficacia colateral (confr. Fallos: 317:1921, antes citado).

Median en el caso obligaciones concurrentes --también denominadas "in solidum"-- las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. En esta situación las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente las que autónomamente consideradas les corresponde a cada una de las codemandadas, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercerse las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada (causa S. 340.XXIII "Savarro de Caldara, Elsa I. y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos --Buenos Aires-- s/ sumario", sentencia del 17 de abril de 1997 --La Ley, 1997-E, 121--), a cuyo efecto esta Corte juzga prudente atribuir la responsabilidad en el hecho en un 70 % al Club Instituto Atlético Central Córdoba y en el 30 % restante a la Asociación del Fútbol Argentino.
27. Que resuelto el punto vinculado a la responsabilidad corresponde considerar la procedencia del reclamo indemnizatorio consistente en el daño emergente derivado de la incapacidad física, el daño moral y el producido por la frustración de la probabilidad de éxito en el plano deportivo.
La gravedad del accidente que puso en peligro de muerte al actor obligó a la realización de varias e importantes intervenciones quirúrgicas porque "provocó un grave estado de 'shock' y hemorragia, por cuanto estaban comprometidas, las arterias, venas y nervios de su miembro superior izquierdo" (ver peritaje médico, fs. 939, referencias periodísticas de fs. 583, 658/660, las obrantes en caja reservada, testimonios de fs. 378/381 --pregunta 12--, fs. 382/383 --pregunta 12--, fs. 386/387 --pregunta 10--, historia clínica del Hospital Británico). La atención de Zacarías se vio entorpecida al no existir en el estadio ni en sus cercanías una ambulancia para el traslado, que debió realizarse en un carro de asalto (testimonios de fs. 378/381, pregunta 10; fs. 386/387, pregunta 11, fs. 734).
28. Que las secuelas de las lesiones son descriptas por el perito médico doctor Antonio A. J. La Mura a fs. 938/942. Allí dice que "el actor presenta cicatrices de lesiones traumáticas y quirúrgicas, en hombro, axila, antebrazo, mano región posterior, región posterior de muslo derecho y en ambas piernas hasta el comienzo de la región aquiliana. Se observa una cicatriz quirúrgica semilunar que toma el borde inferior de la clavícula rodeando al hombro izquierdo hasta la región posterior del mismo".
El miembro superior izquierdo presenta "marcada atrofia del grupo muscular correspondiente al brazo, tríceps y bíceps. Existe una hipotrofia de los grupos musculares, anterior externo y posterior del antebrazo" fenómeno que se presenta en el músculo trapecio y dorsal ancho. También existe una sensible atrofia en los músculos de la mano en general. En las consideraciones finales de su peritaje, el doctor La Mura destaca la disminución de la capacidad deportiva de Zacarías por causa de la pérdida de la fuerza y movilidad del miembro superior que dificulta determinadas jugadas, inhibe las caídas o choques corporales no sólo por las limitaciones del brazo izquierdo sino por las condiciones de su mano, incapacidad que se extiende a la realización de las actividades de la vida cotidiana y que el experto califica de "parcial y permanente" y de "importante consideración" y estima en un 38 % de la total obrera.

En ese sentido, destaca la pérdida de movilidad del hombro, las dificultades de la "mano en garra" que han disminuido la acción en pinza y eliminado "los movimientos finos". A fs. 972 la aclaración del perito modifica el porcentaje de incapacidad y lo eleva --aunque sin la suficiente justificación científica-- a un 70 %. Esta conclusión del experto es impugnada a fs. 973/974 por la Provincia de Córdoba. En orden a esta cuestión, es de recordar que esta Corte ha establecido que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos --aunque elementos importantes que se deben considerar-- no conforman pautas estrictas de observación obligatoria para los jueces (Fallos: 310:1826, entre otros).
29. Que en orden a decidir el reclamo indemnizatorio de Zacarías debe tenerse presente que esta Corte ha reiterado en fecha reciente que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).
Las lesiones sufridas por el actor y la incapacidad sobreviniente, apreciadas a la luz de esa doctrina, aconsejan reconocer como daño material la suma de cincuenta mil pesos.
30. Que Zacarías reclama, asimismo, lo que en su demanda califica como consecuencias patrimoniales producidas por el infortunio en cuanto a la frustración de sus posibilidades de éxito en el campo deportivo. Hace hincapié, en ese sentido, en que a más de percibir importantes sumas en concepto de sueldo, premios y haberes en el Club San Lorenzo de Almagro, en cuya primera división jugaba, tenía, por su rendimiento, grandes posibilidades de ser transferido internacionalmente con los consiguientes beneficios económicos en los que gravita la circunstancia de ser propietario de su "pase" (ver informe del contador Díaz, fs. 836).
Las condiciones deportivas de Claudio H. Zacarías son destacadas en las declaraciones producidas en la causa y en la numerosa literatura deportiva agregada.
Según el comentarista deportivo José M. Muñoz, Zacarías, que contaba a la fecha del accidente con 23 años, era considerado en esos momentos el jugador de mejor puntaje en su puesto y tenía posibilidades de ser convocado para integrar la selección nacional y de ser transferido al exterior, aunque el testigo desconoce la existencia de gestiones oficiales en ese sentido. A la vez, describe los efectos negativos que el episodio provocó en su rendimiento posterior.
En términos más o menos parecidos se expide su colega Víctor H. Morales. Afirma que al producirse el accidente Zacarías estaba considerado el mejor jugador de su puesto y que, si bien no había versiones oficiales acerca de que sería convocado para la selección nacional, existían grandes posibilidades para ello como para su transferencia en condiciones muy ventajosas a un club europeo. Después de la lesión sufrida --agrega-- sus condiciones disminuyeron sensiblemente.

A fs. 948/949 otro comentarista deportivo, Ernesto Cherquis Bialo, coincide en reconocer los méritos deportivos de Zacarías, su rendimiento y posibilidades de ser transferido al exterior y las secuelas del accidente al punto que, según sostiene, su rendimiento es un 20 % del anterior. Para Blas A. Giunta, futbolista que fue compañero del actor en el Club San Lorenzo y para su entrenador Veira, sus condiciones deportivas eran relevantes, por lo que contestan afirmativamente las preguntas destinadas a acreditar sus posibilidades futuras, a la vez que reiteran las consecuencias perjudiciales en su rendimiento que tuvo la lesión. En este último aspecto, Giunta lo estima disminuido en un 50 % ó 60 % (ver fs. 386/387 y 949 vta./950). El destacado nivel de rendimiento de Zacarías surge asimismo de las revistas especializadas reservadas en secretaría y del informe de fs. 416.
31. Que esas promisorias posibilidades económicas reconocidas invariablemente en los testimonios mencionados permiten concluir en que sus expectativas de incorporarse a niveles internacionales con los consiguientes beneficios materiales que traerían aparejados se vieron severamente afectados por la lesión. Existían así posibilidades suficientes de buen éxito deportivo y económico que superan la hipótesis del daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible en los términos del art. 1067 del Cód. Civil.
El futuro deportivo de Zacarías se vio así frustrado, y la evidencia más palmaria de este aserto la constituye el desarrollo de su carrera posterior al accidente. En 1989 fue contratado por un club turco para volver después de dos años al país, oportunidad en que fue recibido en San Lorenzo de Almagro en condiciones nada favorables. Al no prorrogarse su contrato, pasó como jugador libre a un club de segunda división, Unión de Santa Fe, y rescindió su relación laboral por falta de pago. Su declinación se evidenció aún más al firmar contrato con el Club Talleres de Remedios de Escalada, que participa en campeonatos inferiores de la Asociación del Fútbol, institución que no hizo uso de la opción de compra prevista, culminando así un proceso negativo en cuanto a sus perspectivas en el fútbol profesional (peritaje contable, fs. 836 vta.; fs. 88 y 113, incidente de beneficio de litigar sin gastos).
Por todo lo expuesto, resulta justo reconocer este reclamo y fijar su monto en $ 300.000 (art. 165, Cód. Procesal).
32. Que parece indudable el reconocimiento del daño moral. En ese sentido la opinión de la perito en psicología, Marcela V. Mayochi es ilustrativa. En las conclusiones de su informe que corre de fs. 675 a 689, indica la existencia de síntomas post-traumáticos específicos centrados en el temor y en la incapacidad que padece Zacarías y evidencias de depresión, todo lo cual la experta atribuye a la lesión sufrida que gravitó en una faceta sustancial de su vida como lo era la actividad deportiva. Por tal razón es propio fijar la suma de $ 50.000 en aquel concepto.

Por último corresponde reconocer los gastos que demandaría el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito que ascienden a $ 10.400.
33. Que, de tal manera, el monto total de la indemnización asciende a $ 410.400. Los intereses se calcularán a la tasa del 6 % anual desde el 8 de mayo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1991, y los posteriores de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
Por ello y lo dispuesto por los arts. 512, 1067, 1074, 1078, 1086, 1109, 1113 y concs. del Cód. Civil, se decide: I. Hacer lugar a la demanda promovida por Claudio H. Zacarías contra el Club Instituto Atlético Central Córdoba y contra la Asociación del Fútbol Argentino, respecto de los cuales se declara la concurrencia causal en los términos señalados en el considerando 26, y a quienes se condena "in solidum" a pagarle, dentro del plazo de diez días, la suma de 410.400 pesos, con más los intereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). II. Rechazar la demanda promovida contra la Provincia de Córdoba. Con costas por su orden en mérito a que el actor pudo considerarse con razón fundada para demandarla (art. 68, párr. 2º, Cód. citado). Notifíquese. -- Julio S. Nazareno.