El totalitarismo es la versión actualizada, revisada y corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo es un despotismo no solo en lo político sino también económico e ideológico.(Norberto Bobbio)

miércoles, 9 de octubre de 2013

CSJN - Vicente Sente y Antonio Seguich contra el Gobierno Nacional - 1864



CAUSA XLVI.
Vicente Sente y Antonio Seguich contra el Gobierno Nacional.

Sumario. — El Gobierno de la Nacion no puede ser demandado sin
su consentimiento ante los Tribunales Nacionales. Interpretacion del
articulo 100 de la Constitucion Nacional.

Caso. — En ocasion de la guerra que la Provincia de Buenos-Aires
sostuvo y ganó contra el Gobierno del Paraná, Vicente Seste y Antonio
Seguich se engancharon como personeros de guardias nacionales,
siendo destinados á la Legion Militar.
Concluida la guerra y dados de baja en Agosto de 1863, esos individuos se presentaron al Gobierno Nacional pidiendo una indemnizacion por el mayor tiempo que habian servido. Decian ellos que el enganche y el premio recibido habian sido estipulados por el tiempo que durase la guerra ; que la guerra habia concluido con la
batalla de Pavon: que sin embargo ellos habian sido retenidos en el servicio militar hasta el mes de Agosto de 1863; que por consiguiente tenian derecho á una compensacion ó aumento de premio.
Rechazó el Gobierno Nacional dicha solicitud, y los solicitantes lo demandaron ante el Juzgado de Seccion de esta Provincia para la indemnizacion mencionada, agregando á lo espuesto anteriormente que habian sido contratados como personeros de guardias nacionales ; que el tiempo de su servicio no podia ser por consiguiente sino él
de estos ; que sin embargo los guardias nacionales fueron licenciados en Diciembre de 1861, mientras ellos sirvieron hasta Agosto de 1863, por lo que debia abonárseles un aumento proporcional del premio recibido por el enganche.
El procurador fiscal contestó que los demandantes sentaron plaza en el Ejército por el tiempo de la guerra: que si esta duraba aun. o no, correspondia al Gobierno Nacional el juzgarlo ; que la permanencia de ejércitos todavia en campaña manifestaba que la guerra no habia aun concluido: que por consiguiente no habian sido retenidos en servicio por mas tiempo del estipulado en el contrato de enganche.
Que ademas el Gobierno era la autoridad única para el arreglo de los haberes militares que están regidos solamente por sus Decretos y no por leyes preexistentes, y único Juez en el caso, desde que interpreta y aplica sus propias disposiciones.


El Juez de Seccion dictó la siguiente Sentencia.

                       Buenos-Aires, Agosto 18 de 1864.

 Y vistos estos autos de lo que resulta que Don Vicente Seste y Don Antonio Seguich se engancharon en el ejército por el tiempo que durase la guerra: que habiendo sido dados de baja en Agosto de mil ocho cientos sesenta y tres, se presentaron al Gobierno cobrando el pago de sus servicios desde la Batalla de Pavon hasta la
época de la baja; que rechazada por el Gobierno tal solicitud han ocurrido ante el Juzgado demandando al Gobierno Nacional la misma cosa, y fundando su accion en que habiendo terminado la guerra con la Batalla de Pavon, y estando a los términos del enganche, el Gobierno Nacional les debe una indemnizacion por el tiempo que han servido, ademas dél a que estaban obligados; y considerando que
no es exacto el fundamento alegado por cuanto es de pública notoriedad, que la guerra á que se refieren los demandantes no terminó con la Batalla do Pavon, sino que fué necesario hacer nuevas campañas y tuvieron lugar acciones de guerra aun despues de otorgada la baja de los demandantes; que en consecuencia pues el Gobierno
no ha violado los términos del contrato de enganche, ni herido ningun derecho que nazca del referido contrato : fallo no haciendo lugar con costas a la demanda sustanciada, y satisfechas estas repongánse los sellos.
                                              
                                                                                                                                        
                                                                            Alejandro Heredia.



          Seste y Seguich apelaron de esta sentencia, alegando que el tiempo de su servicio no podia exceder de la fecha en que fueron licenciadas los guardias nacionales; pues se engancharon en las tropas de linea como personeros de guardias nacionales.
El señor Procurador General, aceptando los fundamentos de la sentencia apelada, contestó, que segum los términos del decreto de 16 de Julio de 1861, los personeros fueron admitidos por el Gobierno no en clase de guardias nacionales, ni para que ocupasen el lugar de aquellos que los ponian, sino para servir como soldados de linea, durante la guerra, en el cuerpo á que fuesen destinados ; que estos
fueron los términos del contrato por el cual los apelantes recibieron la compensacion estipulada: que por consiguiente sus obligaciones y derechos no nacian de la calidad de personero, sino de los términos del contrato que aceptaron.
Agregó, que la demanda no tenia las cualidades exigidas por el
articulo 57 de la ley de procedimientos, pues los reclamantes no espresaban qué cantidad les debia el Gobierno Nacional, ni porque razon; lo que era tanto mas notable cuanto que habian sido pagados de todos sus sueldos legales hasta la fecha de su baja: que por consiguiente faltaba la materia sobre que pudiera recaer una resolución
judicial.
         Concluyó diciendo que no se sabia si el Poder Judicial era competente para conocer en esta causa ; por lo que y por las razones dichas pidió se confirmase la sentencia apelada.
Sobre este asunto recayó el siguiente Fallo de la Suprema Corle.

                                  
       Buenos-Aires, Setiembre 20 de 1864.

           Considerando : Primero : Que el Poder Ejecutivo Nacional es soberano en su esfera, y administra con independencia de los otros dos poderes que participan del Gobierno de la República, pues por el articulo ochenta y seis de la Constitucion, se declara, que es el Gefe Supremo de la Nacion, y quien tiene á su cargo la administracion del pais. Segundo : Que es uno de los atributos de la Soberania, reconocido universalmente, que, el que la inviste, no pueda ser arrastrado
ante Tribunales de otro fuero, sin su espreso consentimiento, por particulares, á responder de sus actos, y ser apremiado al cumplimiento de las obligaciones que de ellos puedan resultarle, cuyo cumplimiento está sujeto á reglas especiales, y tiene por garantia su buena fé. Tercero : Que la facultad de juzgar supone la de emplear los medios de hacer obedecer las resoluciones que so dicten ; y los Tribunales Nacionales ningunos tienen eficaces para someter al Gefe de la Nacion á la obediencia de sus mandatos. Cuarto : Que aun prescindiendo de esta consideracion, la facultad de los Tribunales para hacer comparecer ante si al Poder Ejecutivo, siempre que fuese demandado, á dar cuenta de sus actos, imponerle restricciones, y condenarlo a pagos y reparaciones civiles, daria al Poder Judicial una superioridad inconciliable con la supremacia que el articulo constitucional citado acuerda al Gefe de la Nacion, y el derecho de arreglar el pago de deudas públicas esclusivamente cometido al Congreso por el articulo sesenta y siete en su inciso sesto. Quinto : Que la jurisprudencia de los Estados-Unidos de Norte-América, que debe servirnos de guia para interpretar nuestra Constitucion, reconoce como principio, que el Gobierno Nacional no puede ser demandado ante los Tribunales, y que la clausula del articulo tercero, seccion segunda de la Constitucion de aquella República, que corresponde á la del articulo cien de la nuestra, que describiendo los casos á que se estiende la Justicia Federal, dice ser uno de ellos, los asuntos en que la Nacion sea parte, solamente se refiere á los pleitos en que es parte demandante ; por estos fundamentos que concurren con los del auto apelado, de foja veinte, vuelta á justificar su parte dispositiva, que no hace lugar á la demanda, y los espuestos por el Procurador General para sostenerlo, se confirma con costas, y satisfechas, devuélvanse, prévia reposicion de los sellos.

FRANCISCO DE LAS CARRERAS. — SALVADOR MARÍA DEL CARRIL. — FRANCISCO DELGADO. — JOSÉ BARROS PAZOS.


Transcripción de Fallos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, tomo primero, Bs As., 1865, pags. 317/320