El totalitarismo es la versión actualizada, revisada y corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo es un despotismo no solo en lo político sino también económico e ideológico.(Norberto Bobbio)

jueves, 30 de octubre de 2025

Responsabilidad por omision...muerte en la comisaria

 

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SQUASSI ANDREA CAROLINA C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA

 

Necochea, 23 de junio de 2009.-

VISTO

Que con fecha 12 de mayo de 2005, se presentan los Dres. Jorge Osvaldo Iovine y Juan Manuel Iovine, en representación de Andrea Carolina Squassi, ésta por derecho propio y en representación de su hija menor Agustina Magali Solis, iniciando formal escrito de demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo daños y perjuicios por un monto total de pesos novecientos setenta y nueve mil setecientos ($979.700.-) con más los intereses calculados según las tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento desde el día del fallecimiento del Sr. Solis en fecha 8 de mayo de 2004 y hasta el día del efectivo pago.- Dicha pretensión se funda en el hecho de que la muerte del sr. Juan Ramón Solis , esposo y padre respectivamente de las accionantes, se produjo por asfixia por ahorcadura,en una celda de la Comisaría 3º de la Villa Díaz Vélez de la Policía de la provincia de Buenos Aires – Departamental Necochea- , utilizando para el hecho un cable perteneciente a una instalación eléctrica existente en el calabozo.- Argumenta en su favor el incumplimiento de la orden judicial impartida oportunamente por los jueces de garantías departamentales con fecha 25 de abril de 2000, donde se ordenaba al titular de la Comisaría Tercera a que proceda a arbitrar los medios conducentes a adecuar las instalaciones en los calabozos a las necesidades de seguridad. Vincula tal situación con la conducta negligente de los funcionarios en cuanto a que debieron razonablemente preveer que el cableado existente representaba un peligro para la víctima, generándose así un incumplimiento de los deberes del funcionario de diligencia y asistencia para preservar la vida y la seguridad de las personas alojadas en calabozos de comisarías (doctr. arts. 512, 1074, 1109, 1112, ss. y cctes. del CC).- Especifica que los rubros indemnizatorios requeridos son valor vida, daño moral y psicológico, ofreciéndose prueba en este sentido.-

Que con fecha 30 de mayo de 2005 se admitió la competencia de este juzgado en el caso, y ordenándose en consecuencia el traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires.-

Que con fecha 31 de agosto de 2005 se presentó la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires a contestar demanda, sosteniendo la falta de responsabilidad de la Provincia y sus agentes, por el suicidio del sr. Juan Ramón Solis, ante la imposibilidad por parte de la guardia de impedir la producción del hecho (arts. 1067 y 1113 del CC), sosteniendo por otro lado, la inexistencia del nexo causal y de culpa por parte de la víctima (art. 1111 CC).- Entiende que no se encuentra abonado en autos que la supuesta omisión se haya constituido en la causa adecuada de la producción del hecho, y que si eventualmente se entendiera que existió omisión entiende insostenible entender que haya sido una consecuencia directa e inmediata de aquella.- Por último, señala que el art. 1111 del Código Civil es claro en tanto determina la eximición de la culpa basada en la autoría de quien sufre el daño, citando jurisprudencia y doctrina al efecto.-

Oportunamente se le dio intervención a la Asesora de Incapaces departamental a su efectos, conforme surge de las fs.115 y 319.-(art.59 del CC).-

Que en fecha 24 de febrero de 2006, se efectuó la audiencia de determinación de hechos, ordenándose a efecto la prueba pertinente para ser realizada en plazo de ley.-

Que a fecha 18 de octubre de 2007, se ha certificado por la actuaria el vencimiento del plazo para la producción de las pruebas ofrecidas (fs. 280/281), ordenándose oportunamente poner a disposición las actuaciones a los fines de alegar (fs. 283).- Alegándose sobre el mérito de la prueba la parte actora (fs. 286/293) y la demandada (fs. 289/296).-

Que habiéndose vencido el plazo para alegar se llamó autos para sentencia (fs. 297).-

CONSIDERANDO:

Que la sra. Andrea Carolina Squassi y la menor Agustina Magali Solis afirman y acreditan, la calidad de esposa e hija del sr. Juan Ramón Solis por medio de certificaciones de matrimonio y nacimiento respectivamente que se encuentran a fs. 13 y 14.-

Que en términos generales la partes coinciden en que en fecha 8 de mayo de 2004 agentes policiales afectados al servicio de nocturnidad, ante una convocatoria vía radial de la Comisaría 3º interceptan a las 7.20 hs. al sr. Juan Ramón Solis en la esq. de las calles 26 y 83, el cual se encontraba indocumentados por lo que es remitido a Comisaría Tercera de la ciudad de Necochea, quedando demorado a efectos de Averiguación de antecedentes. Para ello se lo introdujo en un calabozo junto con los sres. Rogido Alejandro Emmanuel y Reguilon Tubito, Julio Eduardo ambos de 19 años. Así minutos después (las 9.00 hs.), en oportunidad que el personal de la dependencia procedía a buscar a los demorados, advirtieron que el cuerpo del sr. Solis se encontraba colgado de una puerta por medio de un cable, siendo constatado instantes después su deceso. Para ello el Sr. Solis ha utilizado un trozo de cable que había arrancado del interior de uno de los caños que conforman la instalación eléctrica.-

Que también se encuentra acreditado que el hecho desencadenante del caso ha sido caratulado como "S/suicidio- vma. Solis Juan Ramón" con n° de IPP 11-00-034146-04 de tramite por ante la unidad fiscal nº 3, a cargo del Dr. Guillermo H. Sabattini, el que ha dicho que no surge de la investigación "elemento alguno que modifique la calificación y no resultando de las presentes actuaciones hecho típico alguno ..." (fs.309/310).-

Que de la plataforma fáctica antes descripta, se hace necesario pasar a determinar si en base a ello es dable asignar algún tipo de responsabilidad al estado provincial, conforme lo solicitado por el accionante.-

Indudablemente el tema central en cuestión, al menos a simple vista, es determinar hasta que punto la inactividad imputada por la accionante a la administración es condición para hacer responsable al estado por los perjuicios que ello genere.- Para ello, y a efectos de establecer un resolutorio respecto al caso planteado, corresponde efectuar un análisis de la existencia y extensión en su caso, de los 4 requisitos necesarios para tener por acreditado el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios, a conocer, la existencia de un daño, una acción u omisión imputable al estado en ejercicio de la función administrativa, relación de causalidad entre la actividad estatal y el daño, y por último, el factor de atribución.-

Respecto al primer requisito, esto es la existencia de un daño, cabe en primer lugar evaluar la actividad desarrollada por la parte actora y demandada en el sentido de la demostración del mismo (doc. art. 375, C.P.C.C., remisión art. 77 inc. 1°, ley 12.008; Ac. 25.443, "Alvarez", "Acuerdos y Sentencias", 1978-III-622, entre otros), así lo ha sostenido recientemente la SCBA cuando ha dicho "Pero, en general, la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación que del perjuicio formule el reclamante (arg. arts. 31 inc. 6, C.P.C.A.; 330 inc. 6º, C.P.C.C.; 27 último párrafo, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101) como de la prueba que lo corrobore, sumado a ello la prudente valoración judicial fundada en las particulares circunstancias de la controversia y en la sana crítica (arts. 77 y 78 inc. 3, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101; 163 inc. 5, 375 y concs., C.P.C.C.).-" Es que, más allá de la innegable dinamicidad con que en el proceso se distribuyen las cargas probatorias, estimo subsistente el criterio orientador que exige la prueba del daño -en el que se comprende al daño moral, dado su carácter resarcitorio y no punitivo- a quien lo alega (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", Buenos Aires, 1998, t. I, p. 485).- No hay que olvidar, además, que toda indemnización, regida ya sea por el derecho público o por el derecho privado, supone la existencia del daño (C.S.J.N., "Astilleros Príncipe y Menghi S.A.", sent. de 5-III-1996, "La Ley", 1996-C-420)“(voto del Dr. Soria, en la causa B. 57.624).-"

En primer término y respecto de reclamo efectuado por la Sra. Andrea Carolina Squassi no se advierte acreditado en autos que el sr. Solis fuera la fuente de recursos de la Sra. Andrea Carolina Squassi, y que con su desaparición física hubiere percibido algún daño concreto, que por otro lado cabe decir, que se encontraba separada de hecho, reorganizando su vida familiar ambos con nuevas parejas, y tal cual lo acredita la demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo que no es dable reconocer el daño reclamado (arts. 375 del C.P.C.C. y 198, 199, 204 y ccdtes., 1078, 1109, 1112, 3574, 3575 C.C. ley 23.515).-

Diferente es la situación de la menor, Agustina Magali, por lo cual es procedente en primer término analizar el daño material reclamado, la cual por su condición de hija y menor de edad, mantiene su condición de incapaz y por lo tanto la presunción de subordinación económica respecto a los progenitores, entendiendo a nuestro entender por ello subsistente la obligación de indemnizar los daños irrogados desde la realización del hecho hasta la mayoría de edad y ello es así en tanto no pueden según el orden normal de las cosas que estos se encuentren en condiciones de procurarse por si mismos los fondos para su subsistencia, no existiendo óbice, al menos no consta en autos, que no pueda realizarlo después de adquirida la mayoría de edad. (arts. 126, 265, 267 y 367 inc. 1º y ccdtes, 1084 Código Civil).-

Por otro lado no cabe reconocer autonomía al rubro daño psicológico, tal cual lo plantea el accionante, debiéndoselo a este incluir dentro del rubro daño material (arts. 1068 y 1078 CC y conf. SCBA,Acs. 64248, 58505, 90471, entre otros).- Así pues, se encuentra acreditado por medio de dictamen pericial del experto el daño psicológico de la menor, el que dice: "se detectó una conflictiva emocional actual que ameritaría la necesidad de iniciar un tratamiento psicológico, que se sugiere, incluya entrevistas vinculares junto a su madre… En cuanto a la duración de tratamiento se prevee un mínimo de un año de duración, con frecuencia semanal" (fs. 260).-

Ahora bien, respecto a la cuantificación de los daños mencionados es de tener en cuenta, que el Sr. Luis César Maglione, ha reconocido que el Sr. Solis trabajaba en el taller, de su propiedad (Elásticos Maglione de calle 70 nº 1954 de esta ciudad y con una remuneración mensual de pesos setecientos ($700) (fs.163), correspondiendo en virtud de ello un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de dicha suma, desde el día del fallecimiento de su padre hasta la mayoría de edad, con más los intereses al momento de su efectivo y real cumplimiento.- 

Sabido es que el daño moral, resarce el detrimento o lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona.- Tiene lugar este daño cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica.- Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las molestias o preocupaciones tolerables.-

En este sentido, se ha dicho que este tipo de daño es in re ipsa y que su reconocimiento y resarcimiento dependen en principio de un razonable arbitrio judicial, para lo cual basta con la certeza de que ha existido, sin que sea necesario mayores precisiones ni mayores pruebas, gozando para ello el magistrado actuante de un amplio margen de apreciación, aunque con el límite de que ello no constituya una fuente de enriquecimiento indebido o en ejercicio abusivo del derecho (SCBA, Ac 42303).- Desde esta perspectiva, entiendo los perjuicios de índole espiritual que han debido soportar quién fuera esposa e hija, del Sr. Solis, con quien es incontrovertible su vinculación afectiva y biológica.- En razón de ello y teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la causa entiendo prudente fijar en concepto de indemnización por daño moral la suma de pesos ochenta mil ($80.000.-).-

Existencia de una acción u omisión imputable al estado: En primer término y a la luz de la pretensión procesal del accionante y de los elementos fácticos acreditados en autos, cabe limitar el análisis del caso a la determinación de una omisión estatal que haya desencadenado los hechos anteriormente narrados.-

En este caso, cabe a efectos de la precisión del marco normativo a aplicar, diferenciar entre la simple omisión de la omisión en la acción. La simple omisión, que se constituye sobre la base de un mandato legal de actuación el cual no es cumplido, mientras que en la omisión por acción, se omite adoptar la diligencia necesaria en relación a una determinada acción realizada.-

En autos, el accionante imputa a la administración provincial la realización de una „simple omisión“, siendo conveniente recordar que ante la inexistencia dentro del derecho público local de un marco normativo propio que regule la responsabilidad estatal ante tales situaciones, es necesario recurrir a la normativa propia del derecho privado, el código Civil, ello así dentro del marco de lo establecido por el art. 16 de dicho ordenamiento y en consideración muy especial al mandato establecido en el art. 171 de la Constitución provincial. Cabe recordar en tal dirección que "En el derecho público no existe un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos, o por sus actos de omisión o de abstención. Por ello, su tratamiento jurídico básico debe efectuárselo recurriendo a la norma del art. 1074 del Código Civil (art. 16 del Código Civil) que permite ubicar en ella el tema de la responsabilidad del Estado por sus comportamientos o actitudes omisivas o de abstención (conf. 'Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud 'omisiva' en el ámbito del derecho público', Miguel S. Marienhoff, pág. 9).-"

Que se debe poner expresa consideración a que el sr. Solis de acuerdo al Acta de procedimiento de fecha 8 de mayo (fs. 1 causa 34146 ) es remitido a la dependencia policial por Averiguación de Identidad, ante cuyas circunstancias fue remitido al sector de calabozos en calidad de detenido sin advertirse en autos motivación expresa de las autoridades seccionales para proceder en tal sentido. Expreso también en consecuencia la irregular, por desproporcionada, actuación policial al limitar la libertad de un ciudadano (art. 18 y 19 CN) enviándolo al sector de calabozos cuando sencillamente estaba sometido a un procedimiento de identificación.-

Que no obstante ello, la ley 12.155, vigente al momento del hecho, autorizaba a la autoridad policial en su art. 9º inc. c) a limitar la libertad de las personas pero condicionando tal atribución al caso de "cuando sea necesario conocer su identidad en circunstancias que razonablemente lo justifiquen", aspecto este último no establecido como fue observado.- Ahora bien, se entiende que es punto fundamental para el caso el deber que se le impone a la autoridad policial en el art. 10 de la mencionada norma al decir: "Cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y patrimonio".- Tal deber de preservación de la personalidad del detenido es consecuente con la pérdida de libertad del mismo, y con la necesaria especial sujeción a las determinaciones de las autoridades, sean estas administrativas o judiciales.-

Que los deberes que impone la ley antes descripta son incompatibles a tenor de los resultados a la vista, con el estado edilicio de la Comisaría Tercera de Necochea, situación esta que permitió al Sr. Solis utilizar parte de una instalación eléctrica para poder llevar adelante su voluntad suicida, aspecto probatorio no controvertido por las partes (fs. 166/167 declaración de Julio Eduardo Requillon Tubino y fs. 173/174 sr. Alejandro Emmanuel Rogido).-

Que no obstante ello, no se pueden dejar de tener en cuenta que el Sr. Solis al momento de ser revisado por la autoridad médica de la Comisaría, Dr. Raúl Gustavo Benegas,se encontraba en con "un estado psíquico sin alteraciones clínicas pero con signos de intoxicación etílica, se halla consciente", por lo que no se advierte (conforme lo acompañado por las partes) que éste ha actuado sin discernimiento de sus hechos, ni sometido a violencia o intimidación de alguna forma al momento de resolver su vida en el momento y forma que lo realizó (arts. 897, 903, 906, 913, 914, 921, 936 y ss 1111 CC).-

Que el estado provincial niega cualquier tipo de responsabilidad basado especialmente en la falta de nexo causal entre el hecho, en este caso una omision, que se le imputa y el daño sufrido por quien se presenta, pretendiendo acreditar un derecho indemnizatorio. En este sentido debemos recordar que Llambías decía "Es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión, en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño" ( Tratado de Derecho Civil, obligaciones, Lexisnexis).- Para establecer entonces que esta relación de causalidad se requiere un juicio de probabilidad donde el daño resulta de la acción según el orden natural y ordinario de las cosas tal como se determina en el art. 901 CC , es decir, existe una causa adecuada cuando por sí sola es apta para producir, el efecto que se considera, sin necesitar para ello de otra fuerza que la complete, pero esa apreciación de la aptitud de la causa para producir el resultado, ha de efectuarse atendiendo a lo que corrientemente acaece, en el curso de la vida, este es el criterio seguido por nuestro mas alto tribunal provincial (SCBA , Acs. 71453, 70056, 81298, entre otros).- Advirtiendo también que de haberse adoptado otro tipo de actitud por parte de los agentes provinciales, seguramente otra sería la situación, aunque difícilmente se hubiese podido evitar la actitud suicida del Sr. Solis, si es que este hubiese llegado a otro momento en cual esta fuera su decisión insistiendo con ello, aunque esto es una hipótesis ajena a cualquier consideración del proceso.-

Que en atención a ello cabe entender como parcialmente razonable el argumento del estado provincial en cuanto a que la conducta del Sr. Solis, tal cual lo dicho precedentemente, aparece como adecuada para provocar los daños que los accionantes pretenden, por lo menos en parte.-

Que dadas estas consideraciones, no se puede sino concluir que ha existido en relación al daño una serie de "concausas" o concurrencia de causas, entre la conducta suicida del Sr. Solis (art. 1111 CC) y la omisión del organismo provincial de adoptar los recaudos necesarios para preservar la seguridad y vida de mismo, constituyendo esto un factor de atribución suficiente para determinar la existencia de una mal y defectuoso funcionamiento de los organismos del estado provincial (arts. 1074 y 1112 CC), fijándose una incidencia causal del 50% para cada caso respecto a los daños correspondientes y ya establecidos. En este sentido, entiendo conveniente recordar que la SCBA ha dicho y reiterado al menos por medio de dos de sus ministros "El art. 1074 dispone que toda persona que por cualquier omisión hubiere ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. Dice el mencionado autor que no sólo la ley formal o material puede contener un deber cuyo incumplimiento puede determinar que una omisión sea sancionable y obligue la responsabilidad del autor de la misma, sino que basta que la omisión sea antijurídica, vale decir contraria a derecho (v. obra citada págs. 24/27); agrega también que lo que los litigantes deben acreditar es la existencia de la mencionada omisión y el razonable deber jurídico del Estado de haber cumplido el hecho o acto omitido (pág. 71)".-

"Acota sobre este tema la doctora Kemelmajer de Carlucci que declarar que existe omisión antijurídica exige demostrar la existencia de intereses cuantitativamente superiores. Dicho de otro modo -continúa- debe haber proporción entre el sacrificio general que comporta el actuar del Estado y la utilidad que se consigue con el accionar (87.597, S.C.Mendoza, abril 4-989 en 'La Ley', t. 1989-C, pág. 514)".-

"... El daño que resultó en relación causal con la omisión lo responsabiliza pues no cumplió con su deber de vigilancia y custodia, absteniéndose en un tema en que estaban en juego intereses particulares cualitativamente relevantes como son el derecho a la vida e integridad física de la población".-

"Dije en la causa Ac. 70.593 (sent. del 28-IX-1999) que ha de tenerse presente que para apreciar si un cierto acto de abstención puede caracterizarse como causa de determinado daño es menester verificar si ese factor negativo puede ser retenido por nuestra mente como elemento dotado de virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino. Pues causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y ordinario de las cosas (Llambías, Jorge Joaquín, 'La Ley', 1981-B, pág. 523)".-

"En este caso la Cámara declaró la responsabilidad de la Municipalidad pues entendió que hechos como los descriptos eran previsibles según el curso natural y ordinario de las cosas".-

"La omisión de las medidas de control idóneas para evitar la contingencia acaecida la convierte en corresponsable con el dueño del predio -condenado en autos- contingencia que era previsible dada su peligrosidad, la cual ha sido demostrada por los casos similares acontecidos que se relatan en la causa. El deber de seguridad para con la comunidad así se lo imponía".-

"Resulta de utilidad en estos autos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re 'Lanatti, Marta N...', en 'Fallos', 314:661) donde hizo lugar a la acción intentada contra la Dirección Nacional de Vialidad por su actitud omisiva de no advertir al público la existencia de un peligroso zanjón en una ruta. Dijo allí ‘... no puede soslayarse en el análisis del caso, el principio contenido en el art. 902 del Código Civil, especialmente aplicable cuando el obligado por 'el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas' es la misma Administración Pública a través de una entidad descentralizada, cuyo principal cometido es prever y promover la seguridad y el bienestar general...’. (véase asimismo conclusiones de la Comisión Nº 3 del II Congreso Internacional de Derecho de Daños, Buenos Aires, 1991, en Kemelmajer de Carlucci, ‘La responsabilidad del Estado en la experiencia jurisprudencial’, en el libro Homenaje al Profesor Atilio Aníbal Alterini, Abeledo-Perrot, págs. 496/497. En igual sentido Héctor Huici, ‘La responsabilidad del Estado por omisión’, L.L., 1993-D-832/834) (causa Ac. 73.526, "Vargas, Pablo contra Club Náutico Hacoaj. Daños y perjuicios", sent. del 23-II-2000, D.J.B.A., t. 158-100; Ac. 81.917, sent. del 30-IV-2003)", del voto del Dr. Genoud en la causa C. 89.545, "González, Marcelo Adrián contra Municipalidad de Vicente López. Daños y perjuicios", quien transcribe y cita un voto del Dr. De Lazzari.-

Que a modo de conclusión, cabe poner de sobresalto que se hace lugar exclusivamente la la pretensión indemnizatoria reclamada por la Srta. Agustina Magali Solis, con la siguiente determinación por : Daño material: una suma equivalente al 12,5 % del monto que surge de la multiplicación de los sueldos y aguinaldo, determinado en pesos setecientos ($700), los que comenzarán a computarse desde el fallecimiento del Sr. Solis (8 de mayo de 2004) hasta la mayoría de edad (14 de agosto de 2021), adicionándole el interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días, de acuerdo con la tasa vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, 622 CC y 5 de ley 25.561). Daño Moral: una suma de pesos cuarenta mil ($40.000), adicionándole el interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días, de acuerdo con la tasa vigente en los distintos períodos de aplicación, desde el día del fallecimiento del Sr. Solis (8 de mayo de 2008) hasta el efectivo pago (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, 622 CC y 5 de ley 25561).-

Todo ello conforme los antecedentes de hecho y derecho que fueron analizados precedentemente.-

Que por último, no existiendo motivos para apartarse de la regla procesal establecida por el art. 51 del C.P.C.A. en materia de costas, se establecen las mismas en el orden causado.-

Por lo tanto, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados, la doctrina y jurisprudencia citada y conforme los arts. 49, 50 del C.P.C.A. y 163 y ccs del C.P.C.C.;

RESUELVO:

1.-Rechazar la pretensión indemnizatoria realizada por la Sra. Andrea Carolina Squassi, efectuada por si y a nombre propio, contra la Provincia de Buenos Aires, conforme los antecedentes y normas precedentemente expuestas y que aquí se consideran reproducidos.-

2.-Hacer lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria efectuada por la Sra. Andrea Carolina Squassi, realizada en nombre y representación de su hija menor, la Srta. Agustina Magali Solis contra la Provincia de Buenos Aires, ordenándole el pago con carácter de indemnización por daño material de la suma equivalente al 12,5% del sueldo que percibía el Sr. Solis, desde su deceso hasta el momento de su mayoría de edad, con más sus intereses conforme lo determinado precedentemente.- También deberá abonar la suma de pesos cuarenta mil ($40.000.-) en concepto de indemnización por daño moral, con mas sus intereses conforme lo dispuesto precedentemente.- Ello conforme los antecedentes de hecho y derecho precisados en los considerandos que aquí se entienden por reproducidos.-

3.-El importe que resulte de dicha liquidación deberá abonarse dentro de los sesenta (60) días de firme (arts. 63 del C.P.C.A. y 163 de Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-

4.-Las costas se imponen en el orden causado (art. 51 del C.P.C.A.).-

5.-Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el art. 51 del decreto-ley 8.904.-

Dr.Carlos Alberto Herrera

Juez

 

 

Revocado por cam Contencioso Administrativo de MDP y confirmado por SCBA

 

 

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Soria, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.596, "Squassi, Andrea Carolina c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires y Ots. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar -parcialmente- a la pretensión indemnizatoria articulada por la señora Andrea Carolina Squassi -en representación de su hija menor A. M., S.- contra la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia del fallecimiento -por suicidio- del padre de la niña, ocurrido mientras se encontraba detenido en la Comisaría Tercera de la ciudad de Necochea. Las costas de la instancia de apelación fueron impuestas por el Tribunal de Alzada en el orden causado (art. 51 inc. 1, CCA -texto según ley 13.101-) -v. fs. 390/421-.

Disconforme con tal pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 424/429 y vta.), el que fue concedido por la Cámara a fs. 431 y vuelta.

Oído el señor Subprocurador General (v. fs. 451/457), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 458) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Las presentes actuaciones versan sobre la pretensión indemnizatoria articulada por la señora Andrea Carolina Squassi -por sí y en representación de su hija menor A. M., S.- contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad-, tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que manifiestan haber sufrido a raíz del fallecimiento de Juan Ramón Solís -esposo y padre respectivamente-, ocurrido como consecuencia de un síndrome asfíctico por ahorcadura mediante la utilización de un cable perteneciente a la instalación eléctrica existente en la celda de la Comisaría Tercera de la ciudad de Necochea, en donde se encontraba detenido en calidad de demorado por averiguación de identidad.

Endilgan responsabilidad a la demandada por la omisión incurrida por el personal policial a cargo de la comisaría, consistente en la falta de adopción de las medidas necesarias tendientes a adecuar las instalaciones de los calabozos a las necesidades de seguridad de los detenidos (v. fs. 67/77).

II. El juez de primera instancia dictó sentencia mediante la cual: i) rechazó la pretensión indemnizatoria articulada por la señora Andrea Carolina Squassi -actuando por derecho propio- al no tener por acreditado el daño alegado; ii) hizo lugar -parcialmente- a la pretensión indemnizatoria deducida por la mencionada actora en representación de su hija menor -A. M., S.- y, en consecuencia, atribuyó a la autoridad demandada la responsabilidad en un 50% de los daños causados, con base en la falta de servicio que tuvo por acreditada al haber omitido adoptar los recaudos necesarios para preservar la seguridad y vida del detenido, toda vez que el estado irregular en la que se encontraba la instalación eléctrica de la celda permitió al señor Solís llevar adelante su voluntad suicida, entendiendo que la conducta activa de la víctima interrumpió el nexo causal en un 50% (v. fs. 323/334).

III. A su turno, la Cámara interviniente -por mayoría-, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y revocó la sentencia de grado al entender que en el caso no se logró acreditar una omisión susceptible de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, atribuyó a la conducta suicida del señor Solís, la exclusiva responsabilidad en el luctuoso evento (v. fs. 390/421 vta.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, la mayoría del tribunal (voto del doctor Mora al que adhirió el doctor Riccitelli) expuso los siguientes fundamentos:

III.1. La actuación policial fue regular, toda vez que: a) la normativa aplicable habilita a limitar la libertad de las personas, a los fines de averiguar su identidad; b) la autoridad policíaca adoptó las medidas de seguridad adecuadas para resguardar la integridad física del señor Solís teniendo en cuenta que: i) lo alojó con otros detenidos por idénticos motivos; ii) le extrajo los elementos peligrosos; iii) le realizó el estudio médico correspondiente.

III.2. El cable utilizado para consumar el luctuoso hecho no constituyó por sí un elemento con potencialidad dañosa, ello por cuanto el voltaje que trasportaba -12 voltios- no fue apto para producir daño físico.

III.3. La conducta suicida asumida por el interno no fue exteriorizada.

III.4. Ante la falta de configuración de omisión antijurídica alguna, se torna ausente el imprescindible nexo de causalidad que debe existir entre el hecho -muerte por suicidio- y el daño inferido a los derechohabientes de la víctima.

IV. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el que denuncia la violación o errónea aplicación de la doctrina legal de esta Corte, sentada en las causas "Giménez", "Guerra" y "Guzmán", referida a la responsabilidad estatal por incumplimiento del deber constitucional de proveer a la celosa custodia y seguridad de las personas privadas de su libertad debiendo adoptar, para ello, las medidas necesarias tendientes a evitar la configuración de un daño en su persona o de terceros (arts. 18, Const. nac.; 30, Carta local y art. 1112 del Código Civil, entonces vigente).

Señala que en el caso, las citadas obligaciones también vienen impuestas por la ley 12.155 -vigente al momento de los hechos- y por el Reglamento de Detenidos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Manifiesta que las deficiencias edilicias del lugar en donde se encontraba alojado el señor Solís, le permitieron acceder al cable de luz -que se encontraba a su alcance por carecer de la correspondiente tapa de seguridad- y provocar su propio daño, traduciéndose ello en la omisión de velar por la seguridad del detenido y en una irregular prestación de servicio, máxime cuando las citadas condiciones edilicias no eran desconocidas por la demandada, toda vez que autoridades judiciales habían advertido sobre las mismas e instado a su refacción.

V. Preliminarmente he de advertir que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (doctr. art. 7 del Código Civil y Comercial, ley 26.994).

Sentado ello, opino que el recurso debe prosperar.

V.1. Tiene dicho esta Corte que, conforme la doctrina que emana del art. 1.112 del Código Civil, quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, personal policial- lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable por los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (doctr. causa A. 69.485, "Lobato", sent. de 30-IX-2009).

Asimismo, me permito recordar que la cuestión relativa a la responsabilidad del Estado, derivada del incumplimiento de los deberes de seguridad y custodia respecto de las personas que se encuentran privadas de libertad, ha sido objeto de análisis por este Tribunal en casos en los que se ha abordado una problemática similar a la presente (causas A. 69.485, cit.; A. 69.977, "R., E.", sent. de 30-XI-2011, A. 70.456, "G., M.L.", sent. de 13-XI-2012; A. 69.602, "O., G.E", sent. de 4-XII-2013; A. 71.254, "Luna", sent. de 4-XI-2015 y A. 72.005, "Cabral", sent. de 2-III-2017).

En dichos precedentes, esta Casación ha seguido los lineamientos que sentó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia al declarar que "el postulado que emana del art. 18 de nuestra Constitución Nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto de su vida, salud e integridad física y moral" (CSJN, in re "Badín", sent. de 19-X-1995 –Fallos: 318:2002, considerando 3°-).

El máximo Tribunal federal ha reiterado el mentado criterio al resolver, en instancia originaria, en la causa "Gatica, Susana Mercedes c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", sent. de 22-XII-2009 (Fallos: 332:2842), donde sostuvo que "...la seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado artículo 18, los propios de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema".

V.2. Bajo tales postulados corresponde analizar, conforme denuncia la recurrente, si la sentencia de Cámara incurre en violación de la doctrina legal de esta Corte, habida cuenta que -según afirma- se encuentra fehacientemente acreditado el deficiente cumplimiento de las obligaciones a cargo de los funcionarios policiales, cuya finalidad primordial consistía en preservar la vida del detenido.

A este respecto he de recordar que, conforme tiene dicho esta Corte, la violación de la doctrina legal se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la trasgrede, precisamente, en un caso similar (doctr. causa A. 70.148, "Cocci", sent. de 28-III-2012).

Entiendo que le asiste razón a la recurrente. 

V.2.a. En el sub examen, se encuentra acreditado y no controvertido ante esta Casación que, con fecha 8 de mayo de 2004 se produjo el fallecimiento por suicidio del señor Juan Ramón Solís, mientras se encontraba privado de su libertad -demorado por averiguación de identidad- en la Comisaría Tercera de la ciudad de Necochea, mediante la utilización de un cable de energía eléctrica que arrancó de una caja de cableado de luz sin tapa, existente en la celda en la que se hallaba alojado, provocando su asfixia por ahorcamiento al atarlo en el pasador del cerrojo del calabozo.

Pero, en las peculiares circunstancias de la causa, estimo que el suicidio no exime por sí solo de responsabilidad a la autoridad estatal, habida cuenta del obrar disfuncional desplegado por el personal de la comisaría, injustificable a la luz de la obligación de seguridad que pesa sobre la demandada, constitutivas de una irregular prestación de servicio (art. 1.112 del Código Civil, entonces vigente)

V.2.b. De las constancias de la causa, se advierten las siguientes circunstancias que no han sido cuestionadas por las partes:

V.2.b.i. El cableado utilizado por el señor Solís para concretar su voluntad suicida se encontraba a su alcance, toda vez que la instalación eléctrica de donde lo extrajo carecía de su correspondiente tapa de seguridad.

En este sentido es contundente la inspección ocular del lugar, en la que se dejó constancia que "...sobre las puertas de acceso a las celdas y baño y a una distancia del suelo de aproximadamente dos metros, se hallan los huecos destinados a la iluminación... constatándose el faltante de los porta lámparas, observándose que no poseen focos de iluminación como así tampoco se hallan los vidrios de protección, rejas o mallados que delimiten el acceso a los caños de la instalación eléctrica. Observándose los caños de luz que se hallan empotrados dentro de la pared. De uno de los cuales cuelga producto de haber sido extraído de su interior un trozo de cable..." (v. expte. adm. 21.100-216.521/05, fs. 53 in fine y 53 vta.).

V.2.b.ii. La deficiencia edilicia apuntada, había sido advertida por los jueces de garantías departamental, quienes ordenaron a la titular de la Comisaría Tercera de Necochea, arbitrar los medios conducentes para adecuar las instalaciones eléctricas a las necesidades de seguridad en cuanto al voltaje eléctrico y cerramiento con relación al cableado exterior (v. resol. de 25-IV-2000 obrante a fs. 55/56).

V.2.b.iii. No obstante la manda judicial específica, hasta que se produjo el deceso del señor Solís, no se habían llevado a cabo las reformas edilicias en los calabozos, tendientes a preservar la seguridad de los detenidos (v. expte. adm. 21.100-316.521/05, fs. 90/118 y 188 vta. y 189).

V.2.c. A la luz de las pruebas reseñadas puede concluirse -contrariamente a lo sostenido por la mayoría de la Cámara- que se encuentra acreditada en autos la omisión en que incurrieron las autoridades de la Comisaría Tercera, al permitir el alojamiento de los detenidos en una celda que no cubría los recaudos mínimos de seguridad, con serias deficiencias edilicias que permitieron utilizar parte de su instalación eléctrica para llevar adelante la voluntad suicida de la víctima.

Ello evidencia la responsabilidad de la autoridad estatal, al haber incumplido la normativa específica en la materia, que pone a cargo de la demandada la necesidad de garantizar que las celdas ofrezcan las máximas condiciones de seguridad (arts. 26, Reglamento de Detenidos de la Provincia de Buenos Aires y 18, Const. nac.).

Por otro lado, no resulta acertada la conclusión del Tribunal de Alzada en cuanto desconoce la potencialidad dañosa -en si misma- del cable utilizado por la víctima para causar su propio daño, con base en que no resultó apto para causar daño físico por receptar una carga eléctrica de 12 voltios.

Al respecto cabe tener presente que el Reglamento de Detenidos de la Provincia de Buenos Aires determina la necesidad de requisar las ropas del encartado y retirarle todo elemento que pudiera servir para que pueda atentar contra su propia vida mencionando, entre ellos, a los cordones (art. 8). Si el citado reglamento le atribuye a un cordón potencialidad dañosa en sí misma, idéntica conclusión debe adoptarse con relación a un elemento similar, en la especie el cable que se encontraba al alcance del demorado y con el que llevó adelante su voluntad suicida, debiendo concluirse que la autoridad policial encargada de la seguridad del detenido debió previsiblemente considerar que el citado elemento resultaba peligroso para su persona.

Esta falta de previsión y la consecuente omisión de adoptar las medidas de seguridad tendientes a impedir el libre acceso al cableado eléctrico –v.gr. colocando a los portalámparas las correspondientes tapas de hierro o retirando la totalidad del cableado de su interior-, se traduce en una irregular prestación de servicio a cargo de la autoridad estatal, al importar un claro apartamiento de lo normado por los arts. 18 de la Constitución nacional, 30 de la Carta local y art. 26 del Reglamento de Detenidos.

A mayor abundamiento cabe destacar que, el estado en el que se encontraba el señor Solís al momento de su detención -ebrio y agresivo-, debió ser merituado a fin de reforzar el control y cuidado del interno y así evitar que se infringiera los daños que pusieran en peligro su integridad física y su vida (v. expte. adm. 21.100-316.521/05, fs. 44).

Esta Corte ha señalado -receptando lo manifestado por la Corte Interamericana en la causa "Bulacio" (sent. de 18-IX-2003)- que, las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél (doctr. causa A. 70.322, "C., L. y ot.", sent. de 21-XII-2011).

Asimismo -en cuanto a la referida singular relación que vincula al Estado con las personas privadas de su libertad- este Tribunal ha puntualizado que, corresponde ser particularmente exigente en el cumplimiento del deber de cuidado de los detenidos porque un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de la precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija (art. 18, Const. nac.) e impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de su vida, salud e integridad física y moral (doctr. causas A. 70.322, cit. y C. 110.499, "Rojas", sent. de 24-III-2014).

Considero que cabe extender dichas mandas a la autoridad policial cuando asume la custodia y guardia de detenidos, deberes que, por lo demás, se encontraban contemplados en los arts. 6, 7 inc. "d" y 10 de la ley 12.155 -vigente al tiempo de los hechos- y están establecidos actualmente en los arts. 9, 13 inc. "d" y 16 de la vigente ley 13.482.

En tal contexto, no cabe duda respecto de que el personal penitenciario y/o policial tiene la obligación de velar por la seguridad y salud de los detenidos, debiendo responder por los daños causados al haberse omitido el cumplimiento de tal deber legal (doctr. causa A. 69.485, ya cit.).

En efecto, las deficientes condiciones del lugar de detención y la negligente prestación de un adecuado servicio de custodia, constituyen una eventualidad que pudo evitarse si la autoridad policial hubiera cumplido en forma diligente con las funciones a su cargo.

V.2.d. Ahora bien, lo expuesto no importa desconocer todo grado de participación causal al obrar desplegado por el interno quien, reitero, al ahorcarse con un cable asumió una conducta activa que contribuyó en el fatal desenlace.

A los fines de estimar el grado de responsabilidad de la víctima en la producción de su daño, pondero la evaluación médica efectuada sobre su persona al momento del ingreso a la dependencia, la cual constató que se encontraba con "un estado psíquico sin alteraciones clínicas..." (v. expte. adm. 21.100-316.521/05, fs. 44), como así también, que al tiempo del deceso llevaba aproximadamente dos horas demorado (v. fs. 44 y 44 vta.).

Frente a ello considero que, tal como lo indicara el juez de primera instancia, el obrar de la víctima contribuyó en un 50% en la producción de su propio daño, toda vez que, la falta de cumplimiento de los fines constitucionales, impone al Estado la obligación de reparar el daño en el 50% restante (causa "Badín", ya cit.).

V.2.e. En función de lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto; revocar la sentencia impugnada y acoger la pretensión indemnizatoria articulada en representación de la menor A. M., S., contra la Provincia de Buenos Aires a quién se le asigna el 50% de responsabilidad.

VI. Habida cuenta de lo expuesto, si mi propuesta es compartida, corresponde consecuentemente ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la actora y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, que fueron desplazados por el decisorio del tribunal a quo cuya modificación se propone (v. fs. 335/347 y 353/356 y vta. respectivamente), ello por efecto de la norma contenida en el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial, por atinadas razones de celeridad y economía procesal y dado que en la instancia extraordinaria opera el principio de la "apelación adhesiva" (causas Ac. 35.212, "Rolleri", sent. de 23-XII-1985; Ac. 52.544, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 7-II-1995) en virtud del cual las alegaciones o defensas propuestas ante la Cámara que no fueron analizadas en virtud de haber sido desplazadas por la solución propiciada por aquélla, quedan sometidas a los tribunales superiores en el supuesto de que en dicha instancia sea revocado o modificado aquel pronunciamiento (causa C. 97.883, "Antonio Cangelosi S.A. Quiebra", sent. de 2-V-2013). 

De esta forma, la parte actora cuestiona: a) el rechazo de la demanda respecto de la coactora Andrea Carolina Squassi; b) el porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima; c) el quantum indemnizatorio de los rubros daño material y moral; d) el rechazo del rubro daño psicológico como autónomo y; e) la tasa de interés fijada.

La parte demandada cuestiona: a) la configuración de omisión antijurídica; b) la relación causal; c) la viabilidad de los rubros y su cuantía.

VI.1. Liminarmente corresponde señalar que, los agravios construidos en torno a la inexistencia de falta de servicio en el obrar estatal -omisión antijurídica- y la incidencia que el accionar de la víctima ha tenido en la configuración del evento dañoso -relación causal-, coinciden temáticamente con las consideraciones efectuadas en el apartado anterior, por lo que cabe su rechazo por remisión al análisis allí efectuado.

VI.2. Tampoco puede prosperar el agravio referido al rechazo de la pretensión indemnizatoria articulada por la coactora Andrea Carolina Squassi.

Tal como lo resolviera el juez de primera instancia, la orfandad probatoria respecto del daño alegado impone la solución adoptada, ello toda vez que no se acreditó que el señor Solís sostuviera económicamente a la accionante.

Por otro lado, las declaraciones testimoniales obrantes en las actuaciones administrativas dan cuenta que la señora Squassi, a la fecha del deceso del señor Solís, se encontraba separada de hecho de la víctima, habiendo formado ambos nuevas familias (v. expediente administrativo 21.100-316.521/05, fs. 67/69 y 79/80), resultando insuficiente el desconocimiento que de las citadas actuaciones efectuara la recurrente, pues como tiene dicho esta Corte, los documentos obrantes en un expediente administrativo tienen fuerza probatoria por sí, mientras no se acredite lo contrario (doctr. causas B. 49.827, "Westendorf", sent. de 10-XII-1991 y B. 53.529, "Soler", sent. de 27-IV-1993) y ello no acontece en el caso.

VI.3. Ahora bien, concierne adentrarnos a la revisión de la admisión y el quantum indemnizatorio fijado tanto en concepto de daño material como en carácter de daño moral, respecto de los cuales ambas parten intervinientes han volcado su crítica.

En primer lugar cabe recordar que, conforme surge del pronunciamiento en crisis, el juez de grado hizo lugar exclusivamente y en forma parcial a la pretensión indemnizatoria articulada en nombre y representación de la menor A. M., S.

Así, al fijar el alcance de la reparación en favor de la niña, el a quo estableció: i) el daño material en el monto equivalente al 12,5% que surge de la multiplicación de los sueldos y aguinaldos, que fijó en la suma de pesos setecientos ($700), a computarse desde el fallecimiento del señor Solís y hasta la mayoría de edad de A. M., S.; ii) el daño moral en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000); iii) restó autonomía al rubro daño psicológico, incluyéndolo por ello en el daño material; iv) estableció que la tasa de interés aplicable es aquella que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, conforme los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928; 622, Código Civil y 5, ley 25.561).

VI.3.a. Con relación al daño material, en tanto la accionada considera que la declaración de un único testigo -Maglione- no es bastante para formar la convicción en el juzgador de que el causante poseía un empleo y que por esa actividad su remuneración era de aproximadamente $700 mensuales; la actora sostiene que el testimonio del señor Benavente resultó demostrativo de que Solís poseía otro trabajo -además del reconocido en el taller de elásticos del señor Maglione- por el cual percibía aproximadamente $200 mensuales. Esta última pretende, además, que el porcentaje del 12,5% fijado en la instancia de grado sea elevado al 33,3%.

Tiene dicho esta Corte que, el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456, CPCC) no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un único testigo (doctr. causas C. 99.805, "Páez", sent. de 11-V-2011 y C. 105.241, "Deparci", sent. de 3-VIII-2011). Mas no menos cierto es que, dándose la situación especial de un único testimonio, éste debe ser valorado con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho solo si su conocimiento es cabal e indubitable (arts. 384 y 456 in fine, CPCC) (causa B. 56.776, "Pérez", sent. de 28-IX-1999).

Frente a ello, desacierta la demandada al pretender la desestimación del rubro en análisis por considerar insuficiente el testimonio del señor Maglione, en tanto las precisiones brindadas en la declaración de fs. 163, si bien ilustran sobre una relación de empleo informal, no dejan dudas en cuanto a la existencia de un vínculo laboral permanente y estable entre el señor Solís y el declarante, que se extendió por un lapso prolongado (de cuatro o cinco años, aproximadamente), con un régimen de trabajo de seis días a la semana.

Asimismo, tampoco observo un interés del deponente respecto del resultado del pleito que comprometa la imparcialidad de su declaración.

En virtud de lo expuesto, he de convalidar la decisión del juez de la instancia en cuanto tuvo por cierto que el señor Solís trabajaba en "Elásticos Maglione", desempeñándose como mecánico y, que por tal tarea percibía alrededor de $700 mensuales.

A distinto resultado arribo, al analizar el testimonio brindado por el testigo Benavente a fs. 168, del cual pretende valerse la demandante para lograr elevar la suma indemnizatoria, toda vez que no es suficiente para demostrar que el señor Solís realizaba tareas adicionales susceptibles de generar un ingreso mensual paralelo a aquel que obtenía en el taller de elásticos, ello en virtud de no haber sido explícito sobre el tipo de actividad realizada (se habla de "changas"), su regularidad, carga horaria, entre otras circunstancias que hubieren sido relevantes.

De tal modo, no habiendo superado la prueba rendida aquellos límites mínimos que permiten formar la convicción sobre la procedencia del reclamo, corresponde desestimar el pedimento actoral en cuanto propone elevar el monto fijado en concepto de remuneración del causante.

Por otra parte, tampoco puede tener andamiento la objeción de la demandada en cuanto sostiene que la suma fijada en concepto de daño material es una renta y -como tal- insusceptible de ser fijada en una cifra única a pagar anticipadamente, sin tener en cuenta el factor tiempo y la consiguiente capitalización.

Sin perjuicio de la escasez argumental del planteo, el mismo resulta improcedente por desnaturalizar el concepto de indemnización al pretender equipararla -únicamente- a la obligación alimentaria que en vida, recaía sobre el causante respecto de su hija menor de edad (art. 367 inc. 1, Código Civil entonces vigente) y cuya modalidad de pago lo es por meses anticipados, conforme lo normado por el art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial.

En tal faena no repara que, resarciéndose un daño generado por un hecho ilícito, la reparación del perjuicio debe ser plena e integral, liberándose su autor a través del pago de una suma de dinero, con más los intereses requeridos por el interesado y judicialmente reconocidos -computables éstos desde que el daño se produjo-, como modo de garantizar que el actor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda (causas C. 97.143, "B., J. R.", sent. de 17-IX-2008 y A. 70.603, "Rolón", sent. de 28-X-2015).

Lo indicado descarta cualquier planteo tendiente a aplicar el instituto de la capitalización, pretendido por la demandada, que por otro lado no explica mínimamente como cabría su aplicación en el caso y que, por vía de principio, se encuentra vedado en las obligaciones de naturaleza civil, salvo en aquellos supuestos de excepción expresamente contemplados (art. 623, Código Civil entonces vigente) y que se hallan ausentes en el caso de autos.

Lo expuesto, sella la suerte adversa del agravio en cuestión.

Finalmente y con relación al porcentaje a aplicar sobre la remuneración para determinar la cuantificación del daño -que el a quo estableció en el 25% del valor estipulado como remuneración y que luego finalmente redujo al 12,5% en virtud de la incidencia causal que en el evento tuvo la participación de la víctima- adelanto que el cuestionamiento actoral que pretende elevar aquel porcentaje al 33,3%, no constituye crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo en los términos de los arts. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y 260 del Código Procesal Civil y Comercial (causa C. 119.637, "Fornasar", sent. de 22-VI-2016).

En este sentido he de subrayar que, el porcentual propuesto por la recurrente ha sido fijado caprichosamente, con base en la ayuda económica que el progenitor brindaba a su hija menor de edad -que justamente es la razón de ser del daño-, empero sin aportar argumentos serios que demuestren la injusticia de la decisión adoptada.

Lo expuesto es suficiente para rechazar esta parcela del recurso.

VI.3.b. En relación al daño moral, la actora reprocha el exiguo monto fijado en tal concepto, argumentando -en prieta síntesis- que la muerte de Juan Ramón Solís "...produjo una abrupta modificación de las condiciones de vida, habiendo quedado sus necesidades afectivas quebrantadas por la falta de guía espiritual y moral que la víctima representa para su cónyuge e hija..." (v. fs. 338 vta.).

A su turno, la demandada propone la desestimación del rubro bajo análisis desde que "...ningún elemento probatorio se ha acompañado que permita tener por probado que la muerte del señor SOLIS ha causado a la actora y su hija lesión en sus sentimientos o espíritu..." (v. fs. 356).

Tiene dicho esta Corte que, el reconocimiento y cuantía del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (doctr. causa C. 117.314, "O., A. M.", sent. de 12-XI-2014).

En este orden de ideas, en la especie, no puede sino tenerse por configurado el daño moral respecto de la menor A. M., S. en su carácter de hija del fallecido señor Solís, cuya custodia se hallaba a cargo de las autoridades provinciales aquí demandadas (doctr. causa Ac. 55.334, "Rea", sent. de 15-XII-1998).

Ahora bien, con relación a la determinación del monto indemnizatorio otorgado por dicho concepto, cabe resaltar que tal actividad no se encuentra sujeta a reglas fijas, sino que depende -en principio- de la prudente ponderación que efectúe el juez de las repercusiones negativas del suceso (doctr. causas C. 117.926, "P., M. G.", sent. de 11-II-2015 y C. 118.085, "Faúndez", sent. de 8-IV-2015). En la especie no advierto elemento alguno de entidad que permita descalificar la determinación a la que arribara el magistrado de la instancia, por lo que he de propiciar la desestimación de los agravios traídos por ambas partes sobre este punto.

Por otra parte, tampoco encuentro en el recurso de la parte actora argumentos autónomos que controviertan el otorgamiento exclusivo de la reparación a favor de su hija A. M., S. y que lleven a sostener la pertinencia de indemnizar el daño moral a la señora Andrea Carolina Squassi -como pareciera desprenderse de la pieza recursiva, en tanto allí se alude plural y conjuntamente a ambas demandantes-. Para más -si bien desde otro punto de análisis-, observo que de las conclusiones a las que se arribara en la pericia psicológica practicada en autos (v. fs. 248/249) surge que "...en lo que respecta a la señora Squassi no se evidencian indicadores de padecimiento tal, con respecto al fallecimiento de su ex marido, que impidan sobrellevar las circunstancias de su vida diaria...", extremo que contribuye a abonar la falta de sustento de aquella aparente pretensión. Con todo, no encuentro elementos que permitan incluir a la señora Squassi como beneficiaria de la condena resuelta por el a quo a favor de su hija.

VI.3.c. En lo relativo a la desestimación del daño psicológico, recuerdo que, al rechazar el planteo actoral, el juez de la instancia negó autonomía al rubro en cuestión por entender que debía quedar comprendido dentro del daño material. Pese a ello, tuvo por acreditado con el dictamen pericial obrante en autos la necesidad de tratamiento de la menor A. M., S. en las condiciones sugeridas por el idóneo (v. fs. 249 in fine).

Al cuestionar el pronunciamiento, la actora apelante intenta descalificar la decisión del juez de grado sosteniendo -desenfocadamente- que el daño psicológico no debe ser incluido en el daño moral.

El erróneo abordaje -en cuanto no controvierte la ausencia de autonomía entre el daño material y el daño psicológico- no ha hecho sino dejar indemne el desarrollo seguido por el juez de primera instancia en el pronunciamiento impugnado, dando así muestras de un ejercicio argumentativo insuficiente, que impone el rechazo directo de la crítica en cuestión (causa C. 111.236, "Barreto", sent. de 9-X-2013).

VI.3.d. Por último y en cuanto a la tasa de interés aplicable, más allá de alguna deficiencia técnica que pueda endilgársele a la actora desde el punto de vista argumental al desarrollar los agravios (v. fs. 346/346 vta.), entiendo que su embate alcanza para abrir la jurisdicción de este Tribunal.

Siendo ello así, y en lo que a la tasa de interés respecta, cabe reiterar lo dicho por este superior Tribunal -por mayoría- en las causas "Cabrera" C. 119.176 y "Trofe" L. 118.587 (sents. de 15-VI-2016) y la jurisprudencia a partir de tales precedentes, que es que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, Cód. Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

VII. Por todo ello, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario deducido, revocarse la sentencia impugnada y mantenerse la de primera instancia, con la salvedad efectuada en el considerando VI.3.d., respecto a los intereses.

Las costas generadas en la instancia de grado se distribuyen por el orden causado (art. 51, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; conforme doctrina de la mayoría en la causa A. 70.603, "Rolón", sent. de 28-X-2015).

Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 primer párrafo y 289 in fine, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Adhiero al desarrollo argumental y solución propiciada por el doctor de Lázzari, a excepción de lo manifestado en el punto V.1 -párrafo tercero y cuarto- y 2.c -párrafos séptimo a noveno- de su exposición, en tanto los restantes fundamentos brindados resultan suficientes para fundar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley intentado.

Con dicho alcance, doy mi voto también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, manteniéndose la decisión de primera instancia (art. 289 CPCC), con la salvedad efectuada en el considerando VI.3.d respecto a los intereses, los cuales deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, Cód. Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; doctrina de la mayoría en la causa C. 119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe", sents. de 15-VI-2016).

Las costas generadas en la instancia de grado se distribuyen por el orden causado (art. 51, ley 12.008 -texto según ley 13.101-, conforme doctrina de la mayoría en la causa A. 70.603, "Rolón", sent. de 28-X-2015).

Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la demandada vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 primer párrafo y 289 in fine, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

HILDA KOGAN

HECTOR NEGRI 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

DANIEL FERNANDO SORIA

 

JUAN JOSE MARTIARENA

Secretario