El totalitarismo es la versión actualizada, revisada y corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo es un despotismo no solo en lo político sino también económico e ideológico.(Norberto Bobbio)

viernes, 19 de agosto de 2022

La responsabilidad personal del funcionario público conforme la Ley de Responsabilidad de Estado y el Código Civil y Comercial


La responsabilidad personal del funcionario público conforme la Ley de Responsabilidad de Estado y el Código Civil y Comercial

Herrera, Carlos A

RCCyC 2018 (agosto), 01/08/2018, 188

 

Sumario: I. Consideraciones previas. — II. Imputabilidad de los actos del funcionario al Estado. — III. Teoría del órgano. — IV. Falta personal y falta en el servicio público. — V. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — VI. Las leyes 26.944 y 26.994 del Código Civil y Comercial. — VII. Aspectos procesales.

 

I. Consideraciones previas

Seguramente uno de los temas más controvertidos dentro del derecho administrativo es el de la responsabilidad del funcionario público, cuyo interés se profundiza en la medida en que pasa el tiempo y la extensión conceptual toma un contenido más amplio del original. En los últimos años, en el capítulo de la responsabilidad del funcionario se incluyen los siguientes rubros: a) la denominada "responsabilidad civil del funcionario"; b) la responsabilidad penal; c) la responsabilidad disciplinaria, y d) la responsabilidad administrativa patrimonial (1); dejando expresamente fuera, la denominada "responsabilidad política del funcionario", en tanto recorre principios ajenos al ordenamiento jurídico.

En este caso nos vamos a referir unas líneas sobre uno de los capítulos, el referente a la denominada "responsabilidad civil del funcionario", refiriéndonos con ello a las consecuencias jurídicas que le puede generar a una persona en ejercicio de la función pública cuando daña al patrimonio de otra persona.

La necesidad de repensar el régimen de responsabilidad civil de los funcionarios públicos resulta del hecho de que en los últimos años se han producido al menos dos novedades legislativas: la ley 26.944 de Responsabilidad de Estado y la ley 26.994 de Código Civil y Comercial de la Nación, las cuales vienen a renovar las bases de la responsabilidad estatal, ya sea en forma directa como en forma indirecta, en su caso.

Ahora bien, hasta las novedades legislativas comentadas, y estando la magistratura en el centro del poder normativo en materia de responsabilidad estatal, los cambios interpretativos fueron constantes, y aun cuando se dio claridad conforme las decisiones adoptadas, otras, a nuestro entender, no están suficientemente definidas. Una de estas, como antes fue expuesto, refiere a determinar en qué casos la actividad del funcionario compromete la responsabilidad estatal frente al daño irrogado a un tercero y, en tales circunstancias, cómo opera procesalmente.

Así es que debemos recordar que, para hacer responsable al Estado en ejercicio de la función administrativa, en los últimos años básicamente se requiere: a) la existencia de un daño; b) la existencia de un acto u omisión imputable al Estado; c) la relación de causalidad entre el daño y la actividad estatal; e) el factor de atribución, adelantando que nuestra mirada se posará sobre dos de ellos: el de la "imputación de un hecho, acto u omisión" y el "factor de atribución".

En primer término, el planteo es bastante práctico, y apunta a la existencia de un acto o hecho imputable al estado y, consecuentemente, a la visión del ciudadano que se ve afectado por la actuación del funcionario, el que se preguntará si puede o debe demandar al funcionario actuante y/o al Estado para hacer efectiva la reparación efectiva, y esto lleva a preguntarnos cómo y cuándo debe materializarse.

En este sentido, el profesor español Alejandro Nieto nos expone, en respuesta a aquello planteado, 3 modelos alternativos hasta ahora conocidos: a) modelo excluyente: la aceptación de la responsabilidad de la administración excluye la responsabilidad personal del funcionario y viceversa; b) el modelo alternativo: el perjudicado o dañado puede reclamar libremente al funcionario responsable o a la administración, y aunque normalmente se demanda a esta última, resulta luego indiferente si esta, a su vez, inicia una acción de regreso contra el funcionario; c) el modelo sucesivo: si la acción se dirige contra la administración, esta "debe" dirigirse luego de condenada contra el funcionario (2).

II. Imputabilidad de los actos del funcionario al Estado

Entonces, una de las principales cuestiones a considerar es respondernos y así determinar cuándo el funcionario actúa "en ejercicio de la función", pues ese dato nos va a dar alguna certeza de la extensión de la responsabilidad del Estado y del funcionario. Entiendo que desde el plano doctrinario uno de los que mejor lo ha explicado es Gordillo, quien expone que, para determinar los casos en que un funcionario ha actuado dentro de la función y cuándo no, previo a todo desestima las tesis subjetivas (aquellas que apuntan a la intención o finalidad del funcionario al momento de actuar) y profundiza sobre las tesis objetivas (aquellas que prescinden de los aspectos psicológicos del funcionario y buscan sus respuestas en los hechos realizados). Así, en las tesis objetivas distingue aquellas que serían propias del derecho civil, esto es, para las cuales serían actos propios de los órganos aquellos actos realizados dentro de las atribuciones legales propias del órgano; mientras que en aquellas propias del derecho administrativo, lo importante no es que el funcionario actúe dentro de las atribuciones propias del órgano, sino que, por el contrario, lo central es "que debe atenderse únicamente a la apariencia externa del acto o hecho, a su reconocibilidad exterior como un hecho o acto propio de la función atribuida al órgano, haya sido ella ejercida regular o irregularmente" (3).

Por otro lado, también plantea el problema concreto de la "apariencia", es decir, aquel caso donde el afectado en oportunidad del evento dañoso advierte ciertos signos exteriores que entiende con algún grado de razonabilidad que le son imputables al Estado, en tanto provienen de un funcionario en ejercicio de sus funciones habituales. En estos casos, parece que se intenta superar aquel límite, a veces muy técnico, referido a la actuación dentro de las competencias funcionales, cuyo conocimiento excede el conocimiento habitual de un ciudadano común; por ej., un agente de policía, que se encuentra caminando con su ropa de servicio, indica que se encuentra en funciones, aunque en realidad estuviera volviendo a su casa luego de cumplir con sus tareas y, por lo tanto, fuera del servicio; o el paciente de un hospital público no va andar indagando a sus médicos, si se encuentra dentro de los parámetros de su competencia reconocida para la que fue designado.

En esa línea de pensamiento, debemos diferenciar el trato que realizan desde el derecho civil y desde el derecho administrativo respecto de la imputación de actos de los trabajadores de personas jurídicas, ya sean públicas o privadas (arts. 145/146, Cód. Civ. y Com., ley 26.994). Así en el orden civil y comercial los actos de las personas que actúan como empleados o, mejor dicho, en relación de dependencia de una persona jurídica, son imputados al autor a título personal de quien lo realiza, y sus consecuencias jurídicas cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas responden a la persona jurídica de la cual dependen (art. 1113, CC, ley 340 y art. 1763 Cód. Civ. y Com., ley 26.994). En términos sencillos, por ej., si un chofer de un ómnibus atropella a un peatón en oportunidad de la prestación del servicio, el acto del chofer siempre es considerado propio, aunque, según el caso, responderá de sus consecuencias jurídicas él personalmente o la persona jurídica de la cual depende, o ambas. Así pues, el principal responde ante la víctima del daño causado por su dependiente solo porque es patrón, independientemente de toda culpa propia (art. 1113, Cód. Civil). Ahora bien, en definitiva y finalmente, responde el "culpable", esto es, el dependiente, ya que aquel puede repetir de este lo que hubiere pagado (art. 1123, Cód. Civil) (4).

En un sentido diferente, el derecho administrativo trata el tema de los actos realizados por aquellas personas que cumplen funciones en el Estado, y que normalmente se los denomina "empleados del Estado", "funcionarios públicos" o simplemente "agentes estatales". Así la CS, hasta no hace mucho tiempo, aplicó el mismo régimen del derecho civil (CC, ley 340), observando ello en casos de actuación de los funcionarios o empleados del Estado, haciendo responsable al Estado, en tanto persona jurídica de la cual dependen (arts. 1109 y 1113, CC, ley 340), aceptando con ello la identidad de ambos regímenes. Inauguro esta etapa el consagrado fallo "Devoto" (1934), en el cual se establece la responsabilidad estatal respecto del incendio provocado por un agente público.

III. Teoría del órgano

En 1984 la CS dictó sentencia en "Vadell c. Pcia. de Bs. As.", el 18 de diciembre de 1984. Este caso era sobre un error registral relacionado con un terreno ubicado en la ciudad de Necochea, Pcia. de Bs. As., advertido en 1949 pero que era consecuencia de errores del registro de la Propiedad Inmueble provincial que se remontaban a 1909, cuando el Sr. Gervasio Abasolo había comprado varios terrenos, de los cuales algunos habían sido transferidos a su hermano y otros, a su muerte, habían ido a parar a manos de sus sucesores y de estos a terceros. En la mencionada sentencia, resuelta por unanimidad de sus miembros (Genaro R. Carrió, José S. Caballero, Carlos S. Fayt., Augusto C. Belluscio y Enrique S. Petracchi) en su considerando 6º se dijo: "...no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas".

Tales considerandos, en opinión de la doctrina mayoritaria, dieron inicio a la aplicación oficial de la denominada Teoría del Órgano, con la cual se pretende establecer que la actuación realizada de los empleados y funcionarios, era una actuación propia del Estado y no de aquellos personalmente, resolviendo diferenciarse directamente del régimen propio del derecho civil. Así a diferencia del régimen civil, para el derecho administrativo, prima facie, los actos de un agente estatal que cumple funciones de chofer, no son considerados propios del agente sino del Estado.

La teoría del órgano, si bien es enunciada por Altusio (1557-1638), quien en realidad la desarrolla es Otto Von Gierke (1841, Stettin, 1921, Berlín), un nacionalista alemán crítico de la Escuela Historicista de Savigny y de la escuela Dogmática de Winscheid, quien llegó a contraponer a la teoría de la personalidad ficta de las personas jurídicas, la teoría de las corporaciones, resultante esta de la influencia del derecho romano en el derecho germánico. Así parte como eje central su idea de las corporaciones agrícolas alemanas del medioevo, caracterizadas por un poder común sobre los bienes (propiedad colectiva) y la toma de decisiones por asambleas, desestimando aquellas teorías que la mostraban como seres de la naturaleza para darle un fundamento "ético-espiritual", sin dejar de lado que, aunque con ciertas diferencias a las personas físicas, estas también son perceptibles físicamente (edificios, empleados, símbolos, etc.). La teoría guardó algún tipo de interés, en la medida en que fue una de las primeras teorías que abandono el "subjetivismo" del derecho, entendiendo que el derecho solo es creado por el Estado, para iniciar el denominado "objetivismo jurídico", al entender que esos órganos que formaban parte de las corporaciones eran los verdaderos creadores del derecho. Aunque lejos de la interpretación original, el derecho administrativo, posterior a la sentencia "Vadell", adoptó a ciegas la idea de la necesaria aplicación en la órbita del Estado de la teoría del órgano, la cual no solo "no" contiene un fundamento normativo, sino que desconoce totalmente al Código Civil, y surge exclusivamente de una creación pretoriana. La doctrina nacional más calificada justifica la conveniencia de la aplicación de la teoría del órgano, en el entendimiento de conllevar una superación de las teorías del mandato y representación, que serían la base de sustento de la tesis civilista (conf. art. 36 CC, ley 340). Dicho esto, al órgano estatal se lo considera constituido por dos elementos: 1) el elemento subjetivo, que serían las personas físicas que realizan la función estatal; 2) el elemento objetivo, que constituye la competencia, en tanto su aptitud legal para actuar (5).

No es menos cierto que, con el nuevo Código Civil y Comercial, alguna parte de la doctrina civilista ve con buen gusto la aplicación de la teoría del órgano (6), al momento de diferenciar los actos de los órganos societarios de aquellos realizados por sus dependientes (7) y la responsabilidad del Estado, y entiendo que se profundiza la aplicación de tal posicionamiento con la promulgación de la ley 27.401 de Régimen de Responsabilidad Penal aplicable a las personas jurídicas privadas.

Efectuada esta disquisición donde el derecho administrativo asume como actos propios de la administración pública a aquellos realizados por sus funcionarios, corresponde analizar los trazos fundamentales del régimen jurídico de los actos dañosos realizados por los agentes estatales; y no dejemos de observar que, al menos desde la imputabilidad, en nuestro país "todos" los actos de los funcionarios en ejercicio de funciones son actos de Estado.

Este direccionamiento del régimen jurídico vigente lleva a la afirmación unánime de la jurisprudencia y la doctrina de entender como regla general la caracterización el carácter "directo" de la responsabilidad estatal, mientras que en la órbita del derecho civil hay casos tanto del denominado "caso responsabilidad" de tipo indirecto, como del directo.

IV. Falta personal y falta en el servicio público

Así como el derecho administrativo adoptó su propia tesis de "imputabilidad", también con el tiempo va a generar su propia tesis respecto del factor de atribución, asentada en la idea de "falta en el servicio".

La dicotomía "falta personal" y "falta en el servicio", si bien no tiene un gran desarrollo doctrinario y jurisprudencial en nuestro país, somos refractarios del debate producido en el régimen francés.

Básicamente desde una estricta perspectiva histórica se habla de 4 momentos en relación a la responsabilidad del Estado y del funcionario. Así, según Charles Rousseau, serían: 1) etapa en que se admite únicamente la responsabilidad personal del funcionario, en la medida en que era imposible una demanda al Estado; 2) etapa donde se admite responsabilizar al Estado, sin reglas sobre la situación; 3) etapa donde se recurre al derecho civil francés fundada en la noción de culpa; 4) etapa donde se aplican principios propios del derecho público, diferentes del derecho civil.

Recordemos que, si bien la etapa de irresponsabilidad del Estado con responsabilidad de los funcionarios tiene raigambre en el common law, nuestra Corte Suprema también adoptó tal principio en la causa XLVI: "Vicente Seste y Antonio Seguich contra gobierno nacional", al menos en cuanto a la indemandabilidad del Estado.

En Francia del siglo XIX, para demandar judicialmente a un funcionario por los daños generados se debía previamente solicitar autorización al Consejo de Estado, quien debía pronunciarse sobre si la conducta del funcionario se encontraba alcanzada por las normas del derecho civil, deslingando al Estado de persecución del afectado. Este procedimiento, que se denominaba "garantía de los funcionarios", en definitiva, constituía un medio para determinar un caso de "falta personal" donde el funcionario respondía personalmente. Recién con la caída del Segundo Imperio (1870), previa derogación del procedimiento que así lo establecía (decreto del 19 de septiembre de 1870 que deroga el art. 75 de la Constitución del año VIII), el Tribunal de Conflictos va dar su célebre Arret Pelletier (1873), estableciendo una primer diferenciación entre "falta personal" de control en la jurisdicción civil y la "falta en el servicio", donde se solicitaba la responsabilidad de un funcionario municipal que había incautado un periódico propiedad del Sr. Pelletier. Ciertamente el Tribunal de Conflictos entendió que no había un caso de falta personal, en la medida en que el acto del funcionario estaba en el marco del ejercicio de su función y conforme a la normativa de emergencia, sin dar un concepto claro de uno y otro término, lo cual va a llegar a que toda la doctrina intente criterios diferenciadores propios.

Así, por ejemplo: 1) Para Laferriere la "falta personal" es aquella que es alcanzada por el derecho civil y donde se ve al funcionario actuando como un hombre con sus debilidades, sus pasiones, sus imprudencias (doctrina de las pasiones personales), mientras que la falta en servicios surgiría de un acto dañoso impersonal; 2) Hauriou entiende que la falta personal surge de la actitud subjetiva del agente al momento de la realización del hecho, es decir, su intención o propósito maligno, la cual es separable del acto administrativo; 3) Por su lado, L. Duguit entendía que los órganos estatales estaban dispuestos para una finalidad, y todos los daños que fueran consecuencia de los actos de los funcionarios por fuera de esos fines, constituían falta personal.

Después del arret Pelletier, el mismo sistema aceptó que un mismo daño podía ser causado por una "falta en el servicio" y por una "falta personal" (CE sentencia Anguet 1811), y más tarde se admitió la acumulación de ambas responsabilidades, esto es, condenar el pago al Estado y luego este subrogarse los derechos de la víctima contra el funcionario (sentencias "Compaigne Commerciale de Colonisation du Congo Francaise" de 1909 y "Lemmonier" de 1918).

V. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Recordemos brevemente aquellos fallos de nuestro máximo tribunal nacional que fueron marcando la línea interpretativa de la legislación respecto de los daños provocados por funcionarios estatales.

Caso "T. Devoto" (XXX): se trataba de un incendio a un campo provocado por los empleados del telégrafo, inaplicando el art. 43, CC (ley 340) que no admitía la responsabilidad civil de las personas jurídicas, inaugurando una época donde se sometía al Estado a los preceptos respecto de responsabilidad propios del derecho civil, particularmente arts. 1109 y 1112, CC.

Caso "Ferrocarril Oeste" (1938): en el cual el Sr. Gómez Pardal había vendido un terreno en Haedo al Sr. Casir (1910) y posteriormente al FFOO (1914); habiendo este último ocupado el predio, se presentó un sucesor de un adquirente del Sr. Casir, lo cual llevó a la empresa a comprar nuevamente el terreno y demandar al Estado. Así la CS entendió que, si la Pcia. había dispuesto un servicio obligatorio como la certificación del Registro para Operaciones Inmobiliarias, debía hacerse responsable pues "...quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido esta", fundamento su decisión en los arts. 1112 y 1113 CC.

Caso Rodríguez (1942): se trataba del caso donde un alumno de una escuela taller acuchilló y asesinó a R. Rodríguez, quien se desempeñaba como capataz de herrería, cuando este se estaba poniendo el guardapolvo en una de las dependencias del colegio. El padre de R. Rodríguez reclamaba la indemnización del Estado en razón del art. 1113, CC (responsabilidad indirecta por la actividad de los dependientes), estableciéndose que las autoridades de la escuela no cumplieron sus obligaciones (omisiones) sino de una manera irregular, conforme a arts. 1112, 1113 y 1117, CC (ley 340).

Caso Belleza (1943): se condena al Estado por un accidente provocado por un conscripto, condenado penalmente; para ello se tuvo en cuenta su condición de dependencia y por haber actuado "en el desempeño de las tareas encomendadas al conscripto (Fallos 182:210; 194:170), ya que fue cometido dentro de los límites y objeto aparentes de las mismas", aun cuando las ordenes habían sido cumplidas en forma tardía y defectuosa.

Caso Vadell (1984): aplicando la doctrina que surgía de Ferrocarril Oeste (1938), decide adoptar expresamente la tesis de la "falta en el servicio", a la cual la introduce en nuestro régimen jurídico como un factor de atribución de tipo "objetivo", para luego anudarla al caso de la responsabilidad del tipo directa, como fue expuesto oportunamente.

Caso Izaurralde (1999): un agente policial en estado de ebriedad y con el uso del arma oficial agredió a un actor, la mayoría condenó a la Provincia y al agente personal, teniendo en cuenta que la posesión y uso del arma oficial solo era posible en virtud del cargo que detentaba. Por su lado en minoría, el Dr. Vázquez en el marco de la distinción entre "falta o culpa en el servicio" y "falta o culpa personal", entiende que se da este segundo caso, en virtud de no encontrarse de servicio.

VI. Las leyes 26.944 y 26.994 del Código Civil y Comercial

Recordemos que luego de un desarrollo jurisprudencial que lo apartó del régimen propio del derecho civil, que el 8 de agosto de 2014 se publicaron en el Boletín Oficial 32.943 las leyes 26.944 y 26.994. Por medio de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, se establece un régimen para el ámbito federal e invita a la Ciudad Autónoma de Bs. As. y a las provincias a adherir a sus términos, lo cual todavía no ha sucedido en la Provincia de Buenos Aires. Y por la ley 26.994 se derogó el Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340) y se dictó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En lo que a nuestro trabajo respecta de la lectura de la ley 26.944 de Responsabilidad de Estado, prontamente el lector se encuentra con una trascendente definición: "La responsabilidad del Estado es objetiva y directa" (art. 1°). Por otro lado ratifica, al menos nominalmente, la evolución jurisprudencial de los presupuestos para responsabilidad extracontractual ilegítima del Estado, al enumerar en su art. 4º: 1) el daño, 2) imputabilidad material de la actividad o inactividad al órganos estatal, 3) la relación de causalidad, y 4) la falta de servicio.

En relación a ello, vemos que no se define el alcance de los términos "objetiva" y "directa" y, por otro lado, se abandona la definición de "falta de servicio" que la misma CS había realizado en el fallo "Zacarías" (1998), donde establecía: "La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño ('Répertoire de la responsabilité de la puissance publique', Dalloz, 'Faute de service', nro. 178)", por una aparentemente más restrictiva que dice "una actuación u omisión irregular de parte del Estado".

Ahora bien, la ley dedica un solo artículo al tema de la responsabilidad de los funcionarios. En su art. 9º establece: "La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres [3] años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres [3] años de la sentencia firme que estableció la indemnización".

Pareciera que la norma establece, para que exista responsabilidad del funcionario, 1) el incumplimiento de obligaciones legales; 2) actividad realizada en forma dolosa o culposa por funcionarios o agentes en ejercicio de sus funciones.

Por su parte, en la misma fecha que la Ley de Responsabilidad del estado se publicó la ley 26.994 del Código Civil y Comercial, en la cual no pocos dolores de cabeza va a traer la interpretación del nuevo 1766 del Cód. Civ. y Com. (ley 26.994), el cual establece: "Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda". Pues aun cuando tiene similitud con el viejo art. 1112 del Cód. Civil y con la redacción del art. 9º de la ley 26.944, este último excluye los casos de "dolo" y "la culpa".

He aquí uno de los primeros problemas, como debe entenderse esta primera relación entre el art. 9º de la Ley de Responsabilidad de Estado y el art. 1766, Cód. Civ. y Com., pues esta última reenvía al derecho administrativo nacional o local, "todos" los casos en donde los funcionarios en ejercicio de funciones cumplan en forma irregular las obligaciones impuestas. En nuestra opinión, se aleja de la tendencia histórica de someter los casos de dolo y culpa del funcionario al derecho civil, toda vez que son casos especiales no previstos por el Código Civil y Comercial. En otros términos, el Código Civil y Comercial establece que "todos" los casos de actuación u omisión de funcionarios están sometidos al derecho administrativo y, al generalizar, incluye a aquellos efectuados con "dolo" o "culpa".

El problema podría minimizarse al entender que, en definitiva, la ley 26.944 y el Código Civil y Comercial son dictados por el mismo órgano legislador, pero ¿y si una provincia en el ejercicio de sus poderes locales estableciese otro régimen? En el mismo sentido Luqui muestra su disconformidad al entender que la cláusula del derecho civil admitiría que las provincias puedan regular la responsabilidad por los actos ilícitos de los funcionarios que perjudiquen a terceros, lo cual entiende sometido al derecho privado (8).

Un segundo problema a solucionar es el de determinar el alcance del término "Responsabilidad objetiva" del Estado, receptado en el art. 1º de la ley 26.944 y que fuera aceptado por la CS desde el caso "Vadell". Para peor, la misma norma establece una inhibición de recurrir al Código Civil y Comercial cuando dice: "Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria" (art. 1º), cuando justamente la técnica de la subsidiariedad fue la que la CS utilizo en "Vadell" para aplicar el art. 1112 del CC.

No obstante, el único digesto normativo que define con algún grado de precisión al carácter "objetivo" es el Código Civil y Comercial cuando establece en el art. 1722 (9) y 1723 (10). Si la magistratura adoptara esta tesitura, la consecuencia inmediata es advertir que "todos" los actos realizados por los funcionarios o empleados generan responsabilidad del Estado, lo cual llevaría a situaciones como los de mala praxis médica realizada por los profesionales de la salud de los hospitales públicos, caracterizados por su carácter "subjetivo", y pasarían a aumentar el grado de responsabilidad pública. Para salvar esta situación que parece manifiestamente incomprensible, podría echarse mano al art. 1723, en cuanto limita los casos de "responsabilidad objetiva" a aquellos donde se espera del deudor "un resultado determinado", y consecuentemente admitir una laguna normativa respecto de aquellos casos excluidos, o sea a aquellos que genéricamente se han denominado "obligaciones de medio" y ello, finalmente, para aplicar a estos últimos la responsabilidad subjetiva del art. 1724 Cód. Civ. y Com. Esta última opción también traería como consecuencia algún tipo de fisura en el carácter de la responsabilidad directa del Estado, pues podría interpretarse que, aun siendo una responsabilidad "personal", por ejemplo, de los médicos actuantes, no parece razonable desentender al estado de la reparación, lo cual nos llevaría a un caso de responsabilidad indirecta, similar a la del principal respecto de su dependiente como en derecho civil (obligaciones concurrentes, art. 850 Cód. Civ. y Com.).

Un tercer gran inconveniente residiría en el carácter "directa" de la responsabilidad estatal, criterio adoptado fundamentalmente por la jurisprudencia a partir del caso "Vadell". Ahora bien, ha quedado en claro que la ley 26.944 deja una amplia brecha interpretativa a cargo de la magistratura, pues tampoco define el alcance de la "responsabilidad directa", lo cual al igual que el caso anterior, una posibilidad puede ser recurrir al Código Civil y Comercial que la considera en su art. 1749 (11). Esto parece indicar que, si se adoptara esta idea, existiría una identificación entre el titular de la obligación y el responsable, lo cual parece razonable a la luz de la práctica jurisprudencial del derecho administrativo nacional y da lugar a admitir la teoría del órgano, pues aceptaría, en definitiva, que todos los integrantes del órgano son los obligados a cumplir las obligaciones legalmente impuestas.

Pero como fue visto, la ley 26.944 en su art. 9º ensaya una especie de determinación de casos de "falta en el servicio", ya que en los casos de realización de actos en ejercicio de función pública con dolo o culpa los hace responsables personalmente. Aquí el inconveniente reside en observar que "no" todos los actos realizados en ejercicio de la función son imputables al Estado, pues aquellos son imputados a sus autores independientemente del incumplimiento de obligaciones de medio o de resultado. Entonces, la teoría del órgano no abarca todos los actos, sino que solo excluye a aquellos realizados en forma dolosa o culposa.

En otros términos, nos parece que al menos preliminarmente hemos aceptado que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo, es decir, que le es indiferente que sus actos sean realizados con dolo o culpa, pues esta categoría sería abarcadora de esos casos. Ahora, también hemos visto que la ley establece que la responsabilidad personal del funcionario es "subjetiva", lo cual es un sinsentido, salvo que uno y otro caso responsan a actos diferentes. Así, dentro del gran grupo "actos de funcionarios realizados en ejercicio de la función", existirá un grupo que son los realizados por los funcionarios con dolo o culpa, cuya imputabilidad y responsabilidad es de tipo estrictamente personal, y que debería estar sometida como todos los actos personales al derecho civil y comercial. El otro grupo está formado por el resto de los actos de los funcionarios realizados en ejercicio de la función, los cuales son considerados propios del Estado (responsabilidad directa) y generan una responsabilidad de tipo objetiva. Esto siempre y cuando limitemos nuestro mundo al caso de las obligaciones de resultado, como antes dijimos.

También cabe considerar que la ley dispone como punto en común en los casos de responsabilidad directa del Estado, como los casos de responsabilidad directa del agente o funcionario, el hecho de que ambos son realizados "en ejercicio de la función administrativa", lo cual también lleva a un debate sobre su extensión conceptual. En este caso se podrá tener un concepto muy limitado casi literal de los mismo admitiendo, como tener por hechos de los funcionarios aquellos realizados en el marco de las atribuciones propias del órgano al que pertenece, así se advierte que tal criterio fue utilizado por la SCJN para rechazar la responsabilidad estatal en casos como "Rodríguez" (1942) y "Deoca" (2001), entre otros. La ley parece haber dejado fuera del criterio de imputación a aquellos actos realizados por los funcionarios "en ocasión de la función" criterio tomado de Código Civil y de Código Civil y Comercial (arts. 160 y 1753) se utilizaron como conceptos más amplios que el simple "ejercicio de la función", pues serian actos fuera de la función pero que solo pudieron realizarse en el desarrollo de la función (12).

Como se observa, la ley limita la responsabilidad del Estado, al supuesto de los actos, hecho y omisiones de los funcionarios en la medida que son imputables a aquel, pues expresamente establece, la Responsabilidad es Directa, dejando fuera de tal alcance a los actos de los funcionarios que se le imputan personalmente a ello, tal como lo establece el ordenamiento civil (13) (art. 1753 Cód. Civ. y Com.).

Ahora bien, si lo que se pretende es que circunstancialmente el Estado se haga cargo de la indemnización de los perjuicios a terceros, aun cuando sean efectuados por los funcionarios actuantes con culpa o "dolo", para luego reclamar frente a ellos, al menos se podrá echar mano a dos argumentos: 1) entender que los términos "objetiva" y "directa" no son excluyentes de otras alternativas; y 2) que lo establecido en el art. 9º al decir: "La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres [3] años de la sentencia firme que estableció la indemnización" es una excepción expresa a la regla general de la responsabilidad "directa". Ahora, ¿cuál es el costo de ello? En primer término, aceptar que la ley tiene contradicciones y, en segundo término, que perdió justificación la teoría del órgano consecuente del fallo "Vadell", pues en definitiva el derecho público aplica el régimen propio del derecho privado.

Ahora bien, otro punto a resolver es precisar para el caso en particular que sean condenados el Estado y el funcionario a reparar los daños; esa obligación es "concurrente" o es "solidaria". Siendo que la responsabilidad del funcionario escapa de las reglas propias del derecho administrativo, y se rige por el derecho privado (al menos parece ser la idea central), cabe entender que la responsabilidad del funcionario cuando le corresponda es "concurrente", y "no solidaria" con el Estado, toda vez que no ha sido así legalmente establecido por el Cód. Civ. y Com. en los arts. 828 y 1753 (14).

VII. Aspectos procesales

En nuestro país en general las diversas jurisdicciones admiten en la práctica la acción conjunta del accionante contra la administración por su responsabilidad directa (falta en el servicio) y contra el funcionario, por su responsabilidad que también parece ser del tipo "directa" (falta personal), e incluso a cada uno se lo condena conforme su incidencia en el daño reclamado y acreditado.

No existe consenso, al menos hasta la aplicación de ley 26.944, sobre si el accionante debe prever en su demanda la responsabilidad del funcionario (y codemandar estado y funcionario), o si debe iniciar la demanda contra el Estado y este, una vez condenado, en el caso eventual de una falta personal debe accionar contra el funcionario. La nueva ley 26.944 parece aclarar algo, pues implícitamente admite la demanda posterior a la condena del Estado y le establece incluso el plazo de prescripción de la acción a partir de la sentencia condenatoria. Bueno, en realidad establece un plazo general de prescripción para el dañado de tres [3] años a partir del hecho que da origen, por lo cual si decide demandar en forma conjunta al Estado y al funcionario debe hacerlo dentro de tal plazo, en caso de no iniciar la acción frente al funcionario, sino solo contra el Estado, en caso de una condena eventual a este último tiene un plazo de prescripción también de tres [3] desde que la sentencia quede firme.

Algunas dudas que quedan: 1) Al Estado, cuando no es demandado el funcionario, ¿no le conviene citarlo como tercero, para que pueda economizar tiempo?; 2) Si el actor demanda solo al Estado pero no acredita el dolo o culpa del funcionario actuante, ¿pierde el caso?; 3) ¿El Estado demandado siempre es responsable cuando haya falta en el servicio y falta personal, pudiendo iniciar posteriormente la acción frente al funcionario?; 4) El Estado condenado, ¿está obligado a demandar al funcionario luego de ser condenado, o es discrecional la medida?; 5) El hecho de que el funcionario sea demandado por sus actos dolosos o culposos luego de firme la sentencia condenatoria al Estado, ¿no ayuda a los casos de corrupción?, pues sería sumamente difícil que luego de tantos años de juicio pueda recuperar aunque sea parte de la sentencia cumplida; 6) Si el Estado debe siempre responder, ¿su responsabilidad está sometida a las reglas de la "solidaridad", o es del tipo "concurrente"?; 7) Si el dañado inicia la acción solo contra el funcionario, ¿puede el funcionario, luego de condenado, iniciar una acción contra el Estado?

 Bajo esta perspectiva, supongamos, por ejemplo, un caso donde una persona por la herida causada por un agente se seguridad en el marco de un enfrentamiento con un presunto delincuente que finalmente se fuga, inicia una demanda.

 Hipótesis 1: el accionante dañado por la deficiente prestación de un servicio estatal demanda al Estado y al agente policial, imputándole al primero la responsabilidad "directa" y "objetiva" y al codemandado, agente policial, la responsabilidad "directa" y "subjetiva". El magistrado conforme lo acreditado podrá hacer responsable a uno o a otro, o eventualmente en el caso de acreditados ambos extremos en la sentencia el juez determinará la proporción de "concurrencia" de ambas conductas en el daño.

 Hipótesis 2: el dañado inicia su demanda contra el estado en forma exclusiva en el entendimiento, que la responsabilidad objetiva propia del Estado, le facilita la necesidad de probar la existencia de dolo o culpa en el accionar del agente policial actuante. Así el Estado puede contestar la demanda, negando naturalmente la imputación, pero finalmente condenado, tiene hasta tres años de firme la sentencia para iniciar una demanda contra el funcionario que entiende actuó en forma culposa o dolosa, así conforme al 3º párr., art. 9º de ley 26.944 ("la acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres [3] años de la sentencia firme que estableció la indemnización").

 Hipótesis 3: como variante de la hipótesis 2, puede ser que el Estado demandado cite como tercero obligado al funcionario que entiende responsable del daño por su actuar doloso, al solo efecto de ganar tiempo y evitar nuevos juicios posteriores.

 Hipótesis 4: también como variante de la hipótesis 2, puede ser que el Estado oponga como defensa el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero por quien el Estado no debe responder (inc. 2º art. 2º ley 26.944). No es una variante recomendada en la bibliografía habitual, pero advierto que, si es un caso donde hay un funcionario doloso o culposo, no es un caso de responsabilidad directa, entonces es un tercero, lo cual viabiliza la posibilidad con la condición de probar el dolo o culpa del funcionario por parte del estado demandado, y teniendo como consecuencia para el accionante, en el caso de que el juez admita la eximente, no solo con la derrota del caso, sino también la casi segura prescripción respecto del funcionario.

 Hipótesis 5: el dañado inicia directamente la acción judicial solo contra el funcionario actuante, en cuyo caso, si el juez da lugar a la pretensión, no tendrá acción de regreso contra el Estado, toda vez que el título "doloso" o "culposo" del accionar del funcionario excluye la responsabilidad de aquel, en tanto solo es "objetiva" y "directa".

En conclusión, en primer término hay que dejar en claro que en materia de responsabilidad, las dualidades "objetiva/subjetiva" y "directa/indirecta" pueden tener resultados en el ámbito de la responsabilidad civil, mas no llega a satisfacer los casos propios del derecho administrativo y en particular de la responsabilidad del Estado, pues no existe nunca la posibilidad de reconocer un caso de "dolo o culpa" realizados por el Estado por motivos intrínsecos, en cuanto a que carece de voluntad, al menos, en la condiciones requeridas para la dualidad en el derecho privado, por su parte, si la idea es garantizar la indemnidad patrimonial de los ciudadanos frente al accionar de los funcionarios debe hacerse en forma clara (15).

En tal caso, deberá el derecho administrativo de esta época apartarse de la legislación, jurisprudencia y doctrina actuales, para tornar y girar en un modelo diferente, más amplio y práctico, que en otra oportunidad podremos tratar.

Finalmente podemos afirmar que, ante un hecho dañoso donde participó un funcionario, existirá: 1) demanda exclusiva al Estado, para lo cual iniciará posteriormente otro juicio o lo traerá al proceso, contra el funcionario en caso de entenderlo incurso en "dolo" o "culpa", o podrá iniciar un procedimiento administrativo de recupero de perjuicios, en el caso de que no hubieran actuado con "dolo" o "culpa" pero su actividad generó daños al erario público (en el ámbito federal la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y en el ámbito de la Pcia. de Bs As. la ley 13.767 de Administración Financiera); 2) demanda contra el Estado y contra el funcionario. Su responsabilidad es concurrente y, por lo tanto, el juez determinará la incidencia de uno y otro en el daño; 3) demanda exclusivamente al funcionario, acreditado su dolo o culpa en la sentencia, no tendrá acción alguna contra el Estado.

 (1) HUTCHINSON, Tomás, "Breves consideraciones acerca de la responsabilidad administrativa patrimonial del agente público", RDA 2001-89.

 (2) NIETO, Alejandro, "Responsabilidad del Estado", Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 156.

 (3) GORDILLO, Agustín, "Tratado de derecho administrativo", Ed. Fundación de derecho administrativo, Buenos Aires, 4ª ed., t. 1, cap. XII-5.

 (4) CASEAUX — TRIGO REPRESAS, "Derecho de la Obligaciones"; LLAMBÍAS, "Obligaciones"; BUERES, "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos asistenciales"; entre otros.

 (5) BIELSA, Rafael, "Derecho Administrativo", 7ª ed., p. 184; MARIENHOFF, Miguel, "Tratado de derecho administrativo", 5ª ed., t. 1, p. 412; entre otros.

 (6) ALEGRIA, Héctor, "La representación societaria", Revista de Derecho Privado y Comunitario.

 (7) INFOJUS, comentario al art. 1763, Cód. Civ. y Com.

 (8) BIELSA, Rafael, "Derecho Administrativo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 7ª ed. act. por LUQUI, Roberto E., t. IV, p. 2652.

 (9) "Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario".

 (10) "Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva".

 (11) "Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión".

 (12) SÁENZ, Luis R. J., "La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente", en LORENZETTI, Ricardo L. (dir.), Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos Precedentes. Responsabilidad civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2013, t. III, p. 95.

 (13) LÓPEZ MESA, Marcelo, "Responsabilidad indirecta o por el hecho de otro en el Código Civil y Comercial", La Ley del 05/02/2018.

 (14) "Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación" y "La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente".

 (15) MEILAN GIL, José L., "Derecho administrativo revisado", Ed. Andavira, Santiago de Compostela, 2016, p. 113; PUIGPELAT, Oriol M., "La responsabilidad patrimonial de la administración, hacia un nuevo sistema", Ed. Civitas, Madrid, 2002, 1ª ed.; entre otros.