El totalitarismo es la versión actualizada, revisada y corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo es un despotismo no solo en lo político sino también económico e ideológico.(Norberto Bobbio)

viernes, 19 de agosto de 2022

El papel de la Administración pública en los siglos XX y XXI

 

Título: El papel de la Administración pública en los siglos XX y XXI

Autor: Herrera, Carlos A.

Publicado en: RDA 2021-138, 02/12/2021, 260

Cita: TR LALEY AR/DOC/2981/2021

Sumario: I. Introducción.— II. El Estado o Administración gendarme.— III. El Estado de bienestar.— IV. Estado de derecho y Estado social de derecho.— V. La crisis del Estado de bienestar. Gobernabilidad y nueva Administración.— VI. Gobernabilidad y gobernanza.— VII. La nueva gestión pública.— VIII. Las políticas públicas.— IX. El Estado regulador.— X. Derecho administrativo y derecho administrativo global.

(*)

I. Introducción

Mucho se debate en el marco de la ciencia política sobre el modelo que reemplaza al conocido Estado de bienestar, el cual parece estar gravemente dañado por dos fenómenos íntimamente relacionados, la globalización y las crisis económicas que van soportando los diferentes estados.

Cierto es que en la práctica aquel Estado de principios del siglo XX caracterizados no solo por preservar la libertad sino el de generar igualdad a través de políticas activas concretas y la satisfacción de las necesidades cuyo requerimiento era prevista por el Estado de bienestar llevo a desequilibrios económicos, de algunos estados cuyos efectos llevo el agravamiento de otros, y por lo tanto la necesidad de requerir constantemente auxilios económicos de organismos económicos. Ahora bien, la imposibilidad de generar recursos en primer término debilito la capacidad para brindar esos servicios, ya sea en forma directa o indirecta, trasladando su prestación a manos privadas y reservándose en el mejor de los casos una capacidad regulatoria propia y en otros, trasladando ese control a organizaciones privadas que representen a usuarios o consumidores. Pero a su vez, se ha ido debilitando el poder estatal en la medida que debe convencer al mundo empresario sobre la conveniencia de la prestación de un servicio, imponiendo para ello, ciertas condiciones para materializar sus inversiones y conseguir su recupero con la ganancia prevista. No deja de ser cierto, que aquellos avances institucionalizados respecto a las condiciones de los trabajadores, sobre derecho de huelga, extensión del horario, vacaciones, aguinaldos, negociación colectivas, etc. y que dieron sustancia y contenido al Estado de bienestar, vienen a ser condicionados, pues la crisis lleva a los Estados a la necesidad de disponer medidas tendientes a reducir los costos laborales, como medio para hacer las economías más estables y competitivas, única forma de evitar el famoso déficit fiscal así evitar una profundización de la crisis económico o al menos su agravamiento.

Esta breve descripción de circunstancias comunes a los diferentes estados, desde los más desarrollados de Europa a los más conflictivos de América Latina, se desarrolla inequívocamente dentro de los carriles de un ordenamiento jurídico nacido a la luz de un fenómeno que genéricamente se ha denominado "globalización". Sin lugar a dudas, el papel de las constituciones nacionales junto con su conjunto de instrumentos normativo que la hacen operativa, comienza a perder el papel que otrora se le reconoció, frente a un tejido de convenios y tratados nacionales, de organismos trasnacionales creados por ellos y con organismos propios de aplicación y control, y la constante cesión normativa y de contralor de los 'poderes locales de un Estado frente al de las capitales, constituyen el ámbito propicio para la intromisión de nuevos paradigmas jurídicos, sociales y económicos que muestran los inicios de un modelo de sociedad diferente a la de hace no más de 30 o 40 años.

Debemos tener en cuenta que entre las tantas diferencias que se puede constatar entre las monarquías reinantes hasta fines del siglo XIX y los Estado modernos posteriores organizados sobre la base de una división de poderes, y cuyo modelo fue denominado Estado de derecho, fue la aparición de una organización civil destinada a cumplir los objetivos establecidos por las leyes, dentro de un pacto o acuerdo social al cual se denominó Constitución, que en algunas oportunidades aparecía como un instrumento formal y en otro no.

La previsibilidad de nuevo orden se daba en la medida que el cambio de reglas requería el cumplimiento de ciertos actos, a los cuales posteriormente denominamos procedimientos, y los cuales permiten la participación de la sociedad en la creación y modificación de normas.

También es imposible negar que, durante las monarquías medievales, existían en forma subordinada al rey o príncipe un grupo de personas que actuaban en su nombre, cumpliendo o haciendo cumplir sus decisiones, bajo pena de las sanciones o consecuencias que aquel establecía. Pero la aparición de los noveles modelos, en primer término, va a estar caracterizado pues la actividad de los empleados estatales, ya no actúan en nombre del monarca sino en aplicación de una ley vigente. Y estos se transforman en un aparato burocrático destinado al cumplimiento de las voluntades popular expresada en los órganos legislativos. Esta organización burocrática, denominada Administración pública, se constituye en adelante en el principal músculo de actuación del Estado en la sociedad y consecuentemente sus movimientos van a definir la caracterización del Estado sometido a su ordenamiento jurídico.

II. El Estado o Administración gendarme

Los fenómenos como la Revolución francesa y la Emancipación Americana, con sus antecedentes en la Carta Magna británica de 1215, delinearon un modelo de organización política sobre la base de una comunidad identificada con un territorio, población y poder común, a la cual generalmente llamamos el "Estado moderno". Pero a diferencia de otras épocas, como una garantía de la libertad de sus integrantes, remiten el poder ejercido hasta el momento por los príncipes, no a la voluntad de ellos, sino al de las leyes dictadas por los integrantes de esa comunidad, adoptando entre sus principios constitutivos la "división de los poderes".

Este período, que va desde fines del siglo XVIII hasta mediados del siglo XX, está caracterizado por organizar una administración pública organizada por jerarquías y especialidades, dependientes de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo.

Para esa comunidad que quería preservar el derecho de la "libertad", forma una serie de institutos y organismos jurídicos destinados a garantizar a cada ciudadano su derecho a decidir. En relación directa a ello, la finalidad de la actividad estatal estaba dirigida a evitar que las actividades de los ciudadanos perjudiquen el ejercicio de la libertad de otros. Así el Estado justificaba la limitación de la libertad de un ciudadano cuando ello era estrictamente necesario para preservar la salud, la seguridad y la moralidad.

El poder normativo sobre el cual se constituye el Estado moderno procura la preservación de la libertad, pero en el contexto de las relaciones de los ciudadanos entre sí, de ahí el desarrollo durante esta época del ordenamiento civil y comercial.

Ciertamente y a modo de ejemplo, podemos recordar a Benjamín Constant que en 1819 en un discurso pone al descubierto los distintos sentidos del término libertad cuando contrapone "la libertad positiva de los antiguos" con "la libertad negativa de los modernos", "la libertad del disfrute privado de algunos bienes fundamentales para la seguridad de la vida y para el desarrollo de la personalidad humana, como son las libertades personales, la libertad de opinión, de iniciativa económica, de movimiento, de reunión y otras semejantes, y la libertad de participar en el poder político. De estas dos libertades, la primera corresponde a la definición corriente de libertad negativa, la segunda corresponde a la definición también corriente de libertad positiva; está claro además que mientras la primera es un bien para el individuo y hunde sus raíces en una concepción individualista de la sociedad, la segunda es un bien para el miembro de una colectividad, desde el momento en que esta colectividad, de cuya totalidad el individuo singular forma parte, ha de tomar decisiones que atañen a la sociedad en su conjunto y en sus partes" (1).

El ejercicio y protagonismo de la libertad política llevo con el tiempo a inspirar también un movimiento a intentar llevar esas ideas al campo de la economía, pregonando también la abstención en la actividad económica de los organismos estatales, salvo en lo estrictamente necesario para preservarla.

Este modelo estatal va a generar una organización burocrática encargada de realizar o llevar a la practicas aquellas decisiones generales y particulares ordenadas por los órganos superiores del Estado, la cual se va a denominar usualmente Administración pública y cuya autoridad máxima es el titular del ejercicio de la función administrativa, generalmente otorgada al Poder Ejecutivo.

Indudablemente va a ser Napoleón quien va a dar los primeros pasos de la creación y organización de una pléyade de funcionarios, que coordinados en forma jerarquizada le permitían ejercer su poder a lo largo y a lo ancho del territorio francés. La creación de la figura del "ministro de gabinete" a nivel nacional y a nivel local del del "prefecto" (tomado del antecedente propio del imperio romano) en los Departamentos, el "subprefecto" en los distritos y del alcalde en los municipios, dotados de una amplio poder, pero a su vez sometidos a la posibilidad constante de ser su designación revocada, para el caso de adoptar decisiones contrarias a la del emperador, mostraban los inicios de un fenómeno que va a ir caracterizando las organización del Estado moderno, la "burocracia". El reemplazo de la organización por medio de asambleas propuesta sistemáticamente por los revolucionarios fue cediendo ante la eficiencia del poder centralizado, lo cual va ser expuesto claramente por Charles Jean Bonnin (1772/1846), en su obra Principios de Administración Pública (1808) a quien se le reconoce en la actualidad ser el fundador de la Ciencia de la Administración Pública, y cuya obra estuvo perdida hasta 2004 cuando fue nuevamente publicada, y nos permitió conocer los cambios introducidos por Napoleón, quitándole los laureles a la cameralista alemana que se reconocían como los fundadores.

El mayor aporte al estudio de la organización de la Administración pública del siglo XIX lo va a efectuar Max Weber (filósofo y político liberal de 1864-1920) quien en épocas finales de la monarquía alemana va a desarrollar un modelo de lo que debía ser el sistema de poder de la administración en esa época en su obra Economía y sociedad (1922).

En su obra describe con suma perfección modelos de poderes sociales que quizás desde una proyección histórica podían mostrase como alternativas de ejercicios del Estado. Teniendo en cuenta la modalidad de como los titulares del poder podían lograr el obedecimiento de la organización burocrática del Estado, clasifica en 3 formas de dominación: 1) dominación tradicional (rey-sirvientes), 2) dominación racional (obediencia a las normas), y 3) dominación carismática (líder-seguidores). Desde allí entendía que en el Estado moderno para que convivan la democracia y el capitalismo, era necesario estructurar un sistema de dominación racional y para ello tener una organización estatal basada en el cumplimiento de la ley, sin que se generen cambios abruptos y donde la reglas están previstas de antemano.

La obediencia a las normas que deben ser abstractas para garantizar la igualdad, la especialización y jerarquía de los órganos burocráticos, la responsabilidad de los funcionarios y la separación entre la vida privada y la vida profesional del funcionario van a ser algunas de las propuestas de Max Weber, que con el tiempo fueron centrales a la existencia y desempeño de la burocracia estatal moderna.

III. El Estado de bienestar

El denominado Estado de bienestar responde a un segunda fase del capitalismo, iniciado en la segunda mitad del siglo XIX, ya el siglo XX trajo nuevos fenómenos que de a poco fueron cambiando las prácticas y necesidades de las comunidades, así la creciente industrialización iniciada a fines del siglo XIX, el traslado de las masas de las pequeñas comunidades agrarias a grandes urbes, las dos guerras mundiales, así como un incipiente crecimiento de las economías en todo el mundo, llevaron a una redefinición de los términos "libertad" e "igualdad", así como su ejercicio.

Este nuevo sistema social requería por parte del Estado abandonar su papel abstencionista en los diferentes ámbitos para comenzar a adoptar un papel activo, tal modelo fue conocido como Estado de bienestar, o welfare state y pronto tuvo su correlato en el ámbito de las normas como Estado social de derecho. Los nuevos métodos de trabajo (fordista y taylorista) dieron lugar un incremento de la productividad acompañado con las políticas estatales de aumento de consumo de masas, incrementando el consumo e incorporando a las clases más desfavorecidas al proceso de acumulación capitalista. En consecuencia, se acompaña este proceso económico y social, con una mayor prestación por parte del Estado de servicios como salud, educación, beneficios previsionales, etc.

La administración pública en este período estaba caracterizada por extender su actividad en tres institutos básicos que el derecho le reconocía, a) la policía; b) el servicio público; y c) el fomento (Jordana de Pozas, Parada, Santamarina, Villar Palasí, en España, Marienhoff, Diez, entre otros en Argentina). Aunque desde otra perspectiva también la doctrina europea reducía el papel de aquella a: a) la actividad administrativa de limitación, y b) la actividad administrativa de prestación (S. Romano, M. S. Giannini, García de Enterría, entre otros).

Aunque es muy difícil dar un concepto de Estado de bienestar podemos después de tantos años caracterizarlo con los siguientes puntos: 1) generación de una política destinada al pleno empleo; 2) prestación de servicios esenciales mínimos: salud, previsionales, transporte, agua, etc.; 3) realización de mayores gastos sociales; 4) participación del poder por organizaciones sindicales; 5) planes de acceso a la propiedad; etc. Algunas vertientes utilizaron técnicas basadas en el libre juego de los actores del mercados y otros acentuaron la política en planes de regulación, cada uno con resultados propios, distinguiéndose al menos diferentes modelos: 1) el Estado de bienestar escandinavo, 2) el Estado de bienestar continental (democristiano/socialdemócrata) y 3) el modelo de Estado de bienestar anglosajón (liberal), siguiendo el modelo propuesto por Esping-Andersen (Los tres mundos del bienestar, Edicions Alfons El Magnànim, Valencia, 1993) pudiéndose adoptar un modelo netamente diferente para el caso de Latinoamérica, donde no existió un proceso de industrialización como el europeo y donde las diferencias entre los sectores sociales son más profundas que allí, pero que ciertamente las administraciones han buscado en algunos casos adoptar algunos de sus preceptos y fórmulas.

En el periodo de posguerra, a modo de garantizar la vigencia de los derechos de las personas de todas las naciones se dio la Declaración Universal de Derechos Humanos por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, iniciando también la práctica de un tejido de tratados en diferentes materias con la intención de que los diferentes Estados, más allá de los gobiernos de turno, garanticen el cumplimiento y vigencia de derechos básicos como un modo de convivencia en el marco de una comunidad internacional mucho más integrada.

IV. Estado de derecho y Estado social de derecho

Desde la perspectiva de la estructura o sistema normativo del Estado moderno, la doctrina alemana opuso como nuevo modelo el "Estado de derecho" frente al "Estado de policía" propia del siglo XIX.

El "Estado de policía" era considerado aquel modelo de organización donde las autoridades decidían y actuaban en cada caso conforme la interpretación que estas tenían del beneficio de la comunidad, utilizando así para ello los medios que poseían a su cargo en forma discrecional, con la consecuente inseguridad del ciudadano frente a los dueños del poder. En términos generales, se incluyen en este modelo de Estado aquellos ordenamientos previos y concomitantes a la aparición del Estado de derecho, pero la característica común de todos ellos era, así como la de la primera época del Estado de derecho, poseer una administración como la que fue caracterizada como gendarme o abstencionista.

Frente a aquel modelo, se pregonaba el Estado de derecho, como aquel modelo donde el Estado es creador de un orden normativo que condiciona las relaciones de los ciudadanos entre sí, pero también las relaciones entre las autoridades y los ciudadanos. Así las primeras ideas fueron conjeturadas por Kant (Kant, Immanuel, Metafísica de las costumbres) y luego desarrollada por autores como Alfred Von Mohl (1799/1875), Friedrich Julius Stahl (1802-1862), entre otros en Alemania, y por León Duguit (1859-1928) y Carré de Malberg (1861-1935) quienes introducen esas ideas en la realidad francesa extendiéndose luego al resto de Europa y Latinoamérica. Indudablemente no hay un concepto concreto, pero podemos llegar a entender o aceptar que el sistema jurídico de un país se condice como un Estado de derecho, cuando cumple con algunas condiciones mínimas: 1) separación de poderes o funciones; 2) principio de legalidad; 3) independencia del Poder Judicial; y 4) reparación del daño.

Es cierto también, que se intenta diferenciar dentro del modelo Estado de derecho, aquel que se vio reflejado durante el periodo que hemos denominado "Estado gendarme" y que muchos le asignan una práctica abstencionista, frente a un modelo que requiere de las estructuras estatales una actividad constante, destinada a mejorar las condiciones de la ciudadanía, y que responde desde lo material al "Estado de bienestar", y que algunos denominan Estado social de derecho.

El Estado social de derecho (término utilizado originalmente por Herman Heller (2) y aplicado en la Ley Fundamental de Bonn (3) así como en la Constitución de Colombia (4) pretendió o pretende efectuar un sistema de andamiaje normativo donde se pueda cumplir con los requerimientos del Estado de bienestar, sin sacrificar los postulados esenciales del Estado de derecho y cediendo a las Administraciones públicas un papel central en la consecución de más libertad e igualdad, con la utilización de instrumentos normativos que no eran admitidos en tiempos precedentes.

También se ha efectuado esencialmente en el viejo continente la diferenciación dentro del Estado de derecho, de dos de sus modalidades el Estado legal de derecho y Estado constitucional de derecho (5) la cual se corresponde con alguna muy similar el Estado legal de derecho social y el Estado constitucional de derecho social. En ambas clasificaciones, se apunta a modalidades normativas dentro de la gestión del Estado de derecho para cumplir con sus objetivos. Aunque no es objeto de este trabajo, brevemente podemos decir que quienes diferencian el Estado legal de derecho/Estado constitucional de derecho, hacen en general una referencia a la pérdida de posicionamiento en la trascendencia normativa, del acto legislativo que usualmente denominamos "ley", en tal sentido se habla de "la crisis de la ley", lugar que parece ser sustituidos por la operatividad de la Constitución y por el tejido de tratado internacionales, que influyen directamente en las vinculaciones intraestatales. Este posicionamiento tiene en nuestra opinión dos consecuencias importantes, que trastocan las bases sobre las cuales se asentó la idea de Estado de derecho. Observemos en primer término, que desplazar del centro de la escena del poder la decisión de los órganos representativos de la comunidad, por actuaciones estatales realizadas por órganos especializados, lleva ínsito la idea de un órgano legislativo como una cumbre de suntuosos debates teóricos ajenos por lo tanto a la operatividad de sus decisiones y con un gravísimo riesgo existencial para las minorías sociales y económicas. En segundo término, como consecuencia de ello algunos sectores dentro del denominado Neoconstitucionalismo, pretenden un sistema donde el organismo jurisdiccional en una interpretación propia y exclusiva de la constitución resuelva los conflictos conforme a sus propios criterios, transformándose en un nuevo órgano legislativo, pero sin la representatividad que otorga la elección popular.

Tal diferenciación no parece tener mayor interés en América, donde en sistemas como el estadounidense como el argentino, nunca se dejó de admitir el Principio de Supremacía Constitucional, con reconocimiento expreso en los consagrados casos "Mardbury vs Madison" (1803) y "Municipalidad de la Capital contra Doña I. de Elortondo" (1884) respectivamente. Ahora tampoco se puede dejar de reconocer que en Latinoamérica fenómenos como la pérdida de libertad de los ciudadanos y de poder de los órganos legislativos, se produjo como consecuencia del aumento del poder de los miembros más encumbrados del Poder Ejecutivo, aunque en los últimos años se nota un ascenso de posicionamientos doctrinarios en un sentido similar al Neoconstitucionalismo europeo.

V. La crisis del Estado de bienestar. Gobernabilidad y nueva Administración

En una segunda mitad del siglo XX caracterizada de algún modo por un fenómeno global denominado "globalización", que no es más que el efecto expansivo de las diferentes decisiones o hechos internos de los Estados nacionales, sobre el resto de aquellos con quienes tienen relaciones formales o informales y hasta con quien no se tienen relaciones, comienza a delinear la necesidad de cambios estructurales destinados a preservar el eje central de la supervivencia de los estados. Entre estos hechos, quizás quien inaugura la existencia de un fenómeno no previsto hasta ese momento, fue la gran crisis económica de 1929, sin dejar pasar por alto más tarde la crisis del petróleo de la década del '70.

Sin lugar a duda, la década de los setenta fue una época muy convulsionada en nuestro mundo desde todas las perspectivas posibles. Puntualmente podemos recordar algunos hechos, a) la crisis mundial del precio del petróleo, iniciada en 1973; b) la oposición dentro y fuera del país de la intervención de los Estados Unidos en Vietnam; c) el enjuiciamiento social en EE.UU. por la desprotección de los derechos de los negros; d) los efectos del mayo francés en el resto de Europa; e) la revolución contra la dictadura salazarista en Portugal en 1974, usualmente conocida como "Revolución de los Claveles"; f) conflictos sociales y sindicales en la España de Franco; g) el aplastamiento con invasión con tanques rusos en el intento de cambios del régimen en Checoslovaquia, usualmente denominada Primavera de Praga (1968); h) dictaduras en Latinoamérica como respuesta a movimientos revolucionarios (Bolivia, en 1971; Chile y Uruguay, en 1973; Argentina, en 1966, Brasil en 1969), i) golpe de Estado en Grecia, usualmente conocida como Dictadura de los Coroneles (1967); j) aparición de organizaciones terroristas en España (Eta) e Italia (Brigadas Rojas), k) la inflación y crisis en Reino Unido, entre muchos más ejemplos. Todas estas circunstancias indudablemente se dan dentro del marco del enfrentamiento este/oeste, que no se terminaría hasta fines de la década de los ochenta.

Bajo tales circunstancias el mundo empresario advertía que las ideologías y sus conflictos podían ser un límite a su desarrollo. En 1973 por iniciativa de David Rockefeller (gerente de Chaase Manhattan Bank) se forma una entidad privada internacional denominada Comisión Trilateral, destinada a estudiar la situación y relación del capital con el Estado, en el marco de sociedades industrializadas con regímenes democráticos, en tres ámbitos físicos diferentes EE. UU./Canadá, Europa y Japón.

En 1973 se efectúa el "Informe a la Comisión Trilateral sobre gobernabilidad de las democracias", realizado por Michel Crozier, Samuel Huntington y Joji Watanuki, donde describen que la gobernabilidad se iba a encontrar en crisis ante la imposibilidad de las democracias actuales en satisfacer el volumen de reclamos sociales, lo cual transformaba al informe como la contracara del hasta el momento indiscutible Estado de bienestar. Ahora bien, presuponen que la perdurabilidad del sistema depende de la superación de grandes problemas de la época, a los que Mou (6) resume en tres desafíos:

i) Los desafíos contextuales: surgen de manera autónoma del "ambiente externo en el cual las democracias operan y que no son un producto directo del funcionamiento del gobierno democrático mismo" (p. 4, las cursivas son mías). En tal sentido, "cambios en la distribución internacional del poder militar, político y económico, y en las relaciones entre las sociedades trilaterales y entre ellas con el Segundo y el Tercer Mundo, confrontan a las sociedades democráticas con un conjunto interrelacionado de desafíos contextuales los cuales no existían en la misma manera una década atrás" (p. 5).

ii) Los problemas originados por la evolución social y la dinámica política de las propias sociedades trilaterales, los cuales podrían calificarse desafíos (societales) internos. El surgimiento de nuevos valores, especialmente en las generaciones más jóvenes, vinculados a un excesivo individualismo y a un creciente desencanto por la política y las formas de acción colectiva, como también la emergencia de una cierta "cultura adversaria", puramente contestataria, especialmente entre los intelectuales, los estudiantes y los medios masivos de comunicación, han venido minando los soportes culturales básicos de la legitimidad democrática (p. 5).

iii) Por último, "y quizá más seriamente, hay un conjunto de desafíos intrínsecos a la viabilidad del gobierno democrático los cuales surgen directamente del propio funcionamiento de la democracia" (ps. 7-8, las cursivas son mías). En tal sentido, si bien los desafíos contextuales, e incluso también los societales internos, son, por una parte, distintos en cada sociedad, y además en alguna medida "controlables", los desafíos intrínsecos presentan un problema más inquietante; como dicen los autores, "hay una más profunda razón para el pesimismo si las amenazas a la democracia surgen ineluctablemente del funcionamiento del proceso democrático mismo" (p. 8).

La crónica de las consecuencias propias del Estado de bienestar que describía el informe trilateral, sin lugar a dudas dio una vuelta de tuerca en la mirada que debía asumir el papel estatal y llevo a trabajar en todos los sentidos en pos de seguir la línea del informe o buscar la continuidad del modelo vigente a tal altura de los tiempos.

La línea en la que se sustentaba el Informe era en la imposibilidad de las democracias de los países industrializados en satisfacer los requerimientos de los diferentes grupos sociales, o si se quiere en la actual sobrecarga de los estados para seguir cumpliendo una demanda que se suponía en ascenso. Las tendencias políticas se alinearon en su crítica al sistema capitalista, pero mientras el posicionamiento más liberal (creo que en realidad el pensamiento conservador propio de siglo XIX) entendía que el Estado esta sobrecargado como consecuencia de sus déficits presupuestarios y que en consecuencia la única forma de mantener los gastos sociales era devolver ciertas actividades al mercado y la gestión de los servicios a sus propios interesados. Pero, por otro lado, los sectores más de izquierda pregonaban profundizar la transformación social, sobre las bases de sus dos principales presupuestos, eliminación de la explotación y la organización por medio de la autogestión obrera.

La riqueza del debate posterior ocupo las bibliotecas no solo de la ciencia política, sino la economía y el derecho, y la resultante del intenso debate se centrará en tres ejes de cuyos términos serán trascendentes para entender el futuro: 1) gobernabilidad y gobernanza; 2) Estado regulatorio; 3) derecho administrativo global.

VI. Gobernabilidad y gobernanza

El planteo realizado por la Trilateral abrió un amplio debate dentro de la ciencia política que poco más tarde tuvo su dimensión práctica en los hechos por medio de las ideas que fueron aplicando los líderes de la política.

En este mundo, el Gobierno que conduce a la Administración pública en su condición de jerarca, tiene o asume como deber resolver los problemas que le presenta la sociedad, la cual, por su lado, lo ve como el conductor de su futuro.

Aparece entonces como un capítulo de análisis de la ciencia política, el asunto de la "gobernabilidad" al cual, a efectos de la perdurabilidad en el tiempo, debía basarse en dos pilares fundamentales, el equilibrio fiscal y una administración fuerte.

Desde esta perspectiva, las respuestas consistieron en las propuestas de las medidas posibles y necesarias para mantener el régimen democrático en una sociedad industrializada. En ello estaba presupuesto que existían dos actores diferentes de la política, el Estado, que era visualizado por la Administración pública, y la sociedad, pero en tal relación el elemento estatal guarda un papel de dominador del segundo.

Tomando en forma indefectible el panorama que exponía el informe Trilateral, las primeras respuestas se dieron en diferentes sentidos, pero siempre dentro del plano institucional que presuponía el planteo original.

Así como a lo largo del siglo XX hasta los años '70 el denominado Estado de bienestar había triunfado década tras década, pero entraba en una crisis donde los partidos de izquierda se quedaban sin respuestas y el resto intentaban disfrazar sus propuestas sobre la base de las ideas que los principales autores de la ciencia política aseveraban como necesarias para mantener el sistema democrático, así: 1) reserva del ejercicio de poder a grupos entrenados; 2) primacía del interés individual sobre el interés general; 3) sustitución del Estado por el mercado y 4) preponderancia de lo técnico sobre lo político.

En los hechos, la caída del Muro de Berlín en 1989 daría lugar al triunfo del "capitalismo", pero sin estar exento de sus problemas internos, propios de su mantenimiento, respecto de los desequilibrios sociales y económicos de los países no desarrollados. Siendo necesario un nuevo paradigma de modelo económico, toda vez que cada vez era más requerida la ayuda de los países en vías de desarrollo a los países desarrollados. Así en 1989 el economista John Williamson, expreso lo que entendía cuál era el modelo económico que para los países tenían acuerdo de los diferentes integrantes de los directorios de organismos internacionales con sede en Washington (FMI, Banco Mundial, miembros del tesoro de EE. UU., y grupos de expertos), estas ideas que parecían tener en común estos organismos las redujo y las expreso en 10 punto, siendo denominado comúnmente como Consenso de Washington. Brevemente podemos citar que estos puntos serían: 1) disciplina presupuestaria; 2) cambios en las prioridades del gasto público (de áreas menos productivas a sanidad, educación e infraestructuras); 3) reforma fiscal encaminada a buscar bases imponibles amplias y tipos marginales moderados; 4) liberalización financiera, especialmente de los tipos de interés; 5) búsqueda y mantenimiento de tipos de cambio competitivos; 6) liberalización comercial; 7) apertura a la entrada de inversiones extranjeras directas; 8) privatizaciones; 9) desregulaciones; 10) garantía de los derechos de propiedad (7).

Los casos emblemáticos que cumplieron de una manera dogmática los postulados de los principales organismos internacionales fueron los de Carlos Menem (Argentina, 1989-1999), Fernando Collor de Mello (Brasil, 1990-1993), B. Mulroney (Canadá, 1984-1993), Carlos Salinas de Gortari (México), y Alberto Fujimori (Perú, 1990-2001) Carlos Andrés Pérez en Venezuela (1989-1994), entre otros, cuyos resultados desastrosos en sus gestiones llevaron a los organismos multilaterales a rever sus recetas, llevó la necesidad de crear organismos más activos de diseños de políticas globales como el Grupo de los 7 (Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón y Reino Unido, siendo Rusia primero incorporado y luego excluido) o el G20 también creado en 1999 (Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, China, Corea del Sur, Estados Unidos, Francia, India, Indonesia, Italia, Japón, México, Reino Unido, Rusia, Sudáfrica, Turquía, Unión Europea, más invitados). Sin profundizar porque no es objeto de nuestro trabajo, no podemos dejar de manifestar, que aquel Consenso de Washington central para el capitalismo de fines del siglo XX, también existe lo que se denomina el denominado Consenso de Beijing, que consistiría en la serie de medidas y políticas adoptadas por China, en sus relaciones primero con los países africanos y ahora con los latinoamericanos (8).

Finalmente, una nueva vuelta de rosca se da en el papel de los gobiernos en los inicios del siglo XXI, "Las tesis del Informe a la Trilateral de 1975 tomarían sus últimas colinas tras el 11 de septiembre de 2001. El terrorismo internacional, equiparado con el terrorismo islámico, despejó el camino para el triunfo de esas tesis, permitiendo, a su vez, retrocesos sustanciales en los derechos civiles en muchos países (pérdida de la inviolabilidad de la correspondencia, del secreto telefónico, del hábeas corpus, de libertad de movimientos y de libre residencia; censura y amenazas en los medios de comunicación; autoritarismo en el comportamiento del poder; control de las comunicaciones; vigilancia constante con circuitos cerrados; torturas, ejecuciones sumarias y vejaciones; eliminación del estatus de preso; etc.), de derechos políticos (crecimiento de los organismos semipúblicos; incremento del secretismo oficial; predominio del Ejecutivo sobre el Legislativo; tecnificación de las decisiones; privatización de determinadas políticas, por ejemplo, la política monetaria, entregada a Bancos Centrales independientes), de derechos sociales (recortes en el Estado social pretextando la competitividad, la eficiencia o el esfuerzo militar, traducidos a su vez en desregulación de la legislación laboral y de las condiciones de trabajo, recortes en la seguridad social, negación de la negociación colectiva, reducción de salarios reales, amenazas o impedimento del derecho a huelga, etc.), y de derechos culturales (la creciente construcción del diferente como sospechoso, especialmente cuando se quieren recuperar identidades diferentes a las occidentales)" (9).

Ahora bien, en esta evolución de las ideas de fines del siglo XX donde se comienza a ver la necesidad de modificar las finalidades y medios destinados a no malograr el ejercicio del sistema democrático por los gobiernos de turno, va a generar también un modelo diferente, alternativo a aquel previsto como preexistente a los paradigmas que se pretende recuperar y mantener.

Frente a la crisis asignada al modelo del Estado de bienestar, se apunta a un sistema donde lo que cambia el papel del Gobierno o como también se ha dicho, la gobernabilidad. En lo que podría decirse un modelo donde se advierte necesario un nuevo papel del Gobierno, pero también una íntima relación de este con la sociedad, a los efectos de dar solución a los problemas de la población, se va a denominar genéricamente "gobernanza".

En realidad, si bien el término "gobernanza" se utilizó desde los años '50 en adelante con diferentes alcances, lo cierto es que se podría decir que su madures conceptual surge de un artículo académico de 1985 denominado "The Governance of the American Economy: The Role of Markets, Clans, Hierarchies, and Asociative Behavior" de J. R. Hollingsworth y L. N. Lindberg, y que luego los mismos autores junto con J. C. L. Campbell, van a publicar The Governance of the American Economy, Cambridge University Press, 1991, siendo esta una obra considerada central en el debate conceptual. Allí comienza a internalizarse un nuevo sentido del término "gobernanza", donde empieza a diferenciarse el alcance de "gobierno", como el sujeto titular del poder estatal, del de "gobernanza", como el conjunto de reglas necesarias entre la sociedad, y el gobierno, con la finalidad de generar los cambios necesarios para mantener y mejor a este segundo en su gestión.

El debate en el futuro fue partir de la consideración de la incapacidad de los gobiernos para cumplir con sus políticas, la cuales eran resistidas por quienes finalmente eran los destinatarios. En consideración a ello, la "gobernanza" viene a transitar para algunos en una nueva teoría del poder, donde los cambios surgen de la coordinación de actividades del gobierno con sectores no-gubernamentales. "La gobernanza es un enfoque posgubernamental de gobernar. Los tiempos modernos requieren nuevas formas de ejercer el poder, ya no la clásica forma vertical y discrecional de actuar. Los criterios de preeminencia jerárquica por sí solos no garantizan a los gobiernos el logro de una coordinación efectiva que logre resultados incuestionables; por el contrario, se cierran a diversas posibilidades de éxito que obtendrían en conjunto con otros actores. La gobernanza, cuando es bien practicada, dota a la Administración pública de fuerza y vigor, de eficacia y responsabilidad, que también son resultado de correctas prácticas políticas... La definición de las Naciones Unidas, en el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, también es muy completa, precisa y clara. Establece en su cuaderno Reconceptualising Governance (1997), que la gobernanza es "el conjunto de mecanismos, procesos, relaciones e instituciones mediante las cuales los ciudadanos y grupos articulan sus intereses, ejercen sus derechos y obligaciones, concilian sus diferencias". Tres son las instancias clave en el proceso: "el Estado (las instituciones políticas y gubernamentales), las organizaciones de la sociedad civil y el sector privado". "El sistema de gobernanza es la estructura institucional formal y organizativa del proceso de decisiones vinculantes del Estado moderno" (Reconceptualising Governance, 1997:9) (10).

VII. La nueva gestión pública

En Latinoamérica las medidas recomendadas para la supervivencia de los estados democráticos fueron denominadas genéricamente como "reforma del Estado", con ello significando en sí mismo una serie de medidas, propósitos, resultados y usos discursivos diferentes, pero que todos mantienen una centralidad de la necesidad de cambios en materia económica y de gestión.

En este contexto la Administración pública fue uno de los destinos preferidos para asentar la crítica del sistema vigente, caracterizado un régimen ineficiente cuyas autoridades superiores carecían de la formación suficiente, en el mejor de los casos, y que, conformada en forma burocrática, realizaban diagnósticos erróneos de los problemas y las soluciones necesarias para su solución.

Veamos que esta nueva dimensión de la Administración pública para esta nueva época tiene dos perspectivas, una la relación de esta con la economía y por lo tanto la necesidad de devolver actividades realizadas por el Estado a la actividad privada, así como también el aporte del achique presupuestario para aportar a la reducción del déficit fiscal.

Ahora bien, se puede observar que, en países como el Reino Unido, primero con la conducción de Margaret Thatcher y luego con John Major, los cambios fundamentalmente no pasaron por la participación económica de la Administración pública, ni por los cambios institucionales requeridos posteriormente por los organismos internacionales a las democracias latinoamericanas, sino fundamentalmente por el grado de eficacia y eficiencia de aquella en la concreción del nuevo paradigma establecido. Estos últimos cambios fueron sistematizados por gran parte de los estudiosos del tema, así fueron enunciados por cada uno con nombres diferentes, por ejemplo "paradigma posburocrático" (Barzelay, Breaking Through Bureaucracy, 1992), "gobierno empresarial, emprendedor" (Osborne - Gaebler, La reinvención del gobierno: la influencia del espíritu empresarial en el sector público, 1992), "gerencialismo" (Pollitt, Managerialism and the Public Services, 1993), "gobierno por el mercado" (Self, Government by the Market?, 1993), pero fue nueva gestión pública (New Public Management), término acuñado por Christopher Hood (A public managenment for all Seasons?, 1989). Como fue dicho en muchos hubo algún tono crítico a los cambios propuestos en el marco de la gobernabilidad y gobernanza (11), pero se entiende en el sentido que los trabajos eran propuestos originariamente para países industrializados, especialmente Reino Unido y EE. UU. donde el tema institucional no se lo consideraba en Estado crítico, a diferencia de aquellos países de la Europa Central y especialmente Latinoamérica.

En 14 de octubre de 1998 en Madrid se reúne la CLAD (Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo), organismo creado en 1972, a instancia de los gobiernos de México, Perú y Venezuela, en el documento suscripto "La nueva gestión pública para América Latina", se pretende la generación de un modelo de Estado a modo de "una tercera vía entre el laissez-faire neoliberal y el antiguo modelo social-burocrático de intervención estatal", teniendo en cuenta que la crisis de continente era superior a la Europea, no solo por el agotamiento del modelo de sustitución de importaciones sino también por una serie crisis fiscal. Ahora bien, presuponen que la posibilidad de generar cambios estructurales está íntimamente ligado a tres condicionamientos: la consolidación de la democracia, la necesidad de retomar el crecimiento económico y la reducción de la desigualdad social, y para lograrlos es necesario la reconstrucción de la capacidad estatal. Esa reconstrucción gerencial se realiza conforme a: 1) la profesionalización de la alta burocracia es el punto de partida de la Reforma Gerencial; 2) la Administración pública debe ser transparente y sus administradores deben ser responsabilizados democráticamente ante la sociedad; 3) descentralizar la ejecución de los servicios públicos es una tarea esencial en el camino de la modernización gerencial del Estado latinoamericano; 4) en las actividades exclusivas del Estado que permanezcan a cargo del gobierno central, la administración debe basarse en la desconcentración organizacional; 5) la Administración pública Gerencial se orienta, básicamente, por el control de los resultados; 6) la mayor autonomía gerencial de las agencias y de sus gestores debe ser complementada con nuevas formas de control (control de generación de eficiencia y efectividad de las políticas); 7) el modelo gerencia de administración pública debe distinguir dos formas de unidades administrativas autónomas: agencias q realizan actividades propias del Estado y por lo tanto monopólicas, y la que actúa en servicios sociales y científicos que podrían pasar al sector público no estatal; 8) la orientación del suministro de servicios hacia el ciudadano-usuario.

En definitiva, el CLAD no propone la eliminación de la burocracia sino justamente el cambio de un modelo burocrático por otro.

El documento del CLAD concluye diciendo: "La Reforma Gerencial del Estado tampoco es conservadora, como proclaman algunos grupos, muchos de ellos temerosos de perder su statu quo. Por el contrario, se trata de una propuesta esencialmente progresista, pues: —Afirma la responsabilidad del Estado en relación con los derechos sociales y su papel financiador en el área de los servicios sociales de educación, salud y cultura. Presupone que la función del Estado en el plano del empleo no es dar empleo, sino crear las condiciones favorables para el pleno empleo. Para esto, es preciso garantizar la existencia de condiciones macroeconómicas saludables, y, sobre todo, invertir masivamente en educación, la gran puerta para la empleabilidad en el siglo XXI. —Busca ampliar el espacio público, con la creación del concepto de lo público no-estatal, y procura aumentar las formas de participación popular en la evaluación y en el control de los servicios públicos. Supone que, la acción colectiva o la cooperación entre las personas dotadas de espíritu público es posible y efectiva. Obviamente, es preciso que haya siempre algún sistema de controles y equilibrios (checks and balances) en el seno de la burocracia y en el sistema político, aunque cabe insistir en que sin un presupuesto de confianza, orientador de la acción humana, no es posible edificar una convivencia social, ni organizaciones eficientes y efectivas... Afirma, finalmente, que la oferta de servicios públicos a través de entidades públicas no-estatales, además de ser más segura, puede ser mucho más eficiente que la oferta privada o inclusive estatal".

En adelante la cuestión fue analizada por todos los organismos multilaterales del continente CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe), CLAD (Centro Latinoamericano de Administración para el desarrollo), también en las diferentes Cumbres Iberoamericanas de Jefes y Jefas de Estado y Gobierno, Foro Económico mundial sobre América latina (quienes lograron en la reunión de Chile de 2007 el conocido Consenso de Santiago), entre muchos otros.

Las reuniones y documentos se siguen dando, y aunque en los diferentes sectores se dan constantes propuestas de cambios alineadas en la necesidad de lograr eficiencia y modernización de la organización administrativa, solo se pueden ver algunas experiencias, pero bajo ningún punto de vista se visualiza cambios de profundos que nos permitan avizorar llegar a tal destino. En este punto, hay que reconocer concretamente la responsabilidad de los cultores o estudiosos del sistema normativo público que no han hecho del tema una cuestión central. Entre los ámbitos normativos, y de ejecución de políticas públicas, así como los de control judicial de ambos, es necesario profundizar la conciencia y necesidad de los cambios. Obsérvese que, aunque no lo expresamos en este trabajo los casos pilotos de los diferentes países y sectores de la administración no han tenido efecto expansivo sobre el resto, seguramente la normativa de derecho administrativo propia de principios del siglo XX permite anidar sectores contrarios a los cambios necesarios. Dicho esto, también no se puede bajar la guardia y pensar que cualquier propuesta de cambio deba ser aceptada, pues muchas veces en su interior se pueden anidar negociados ajenos a los objetivos buscados, todo lo cual no hace sino imprescindible avanzar despacio pero firme.

VIII. Las políticas públicas

Las exigencias de la gestión estatal para el cumplimiento de sus propósitos llevo a lo largo de su historia diversas técnicas que en los últimos años se transformaron en un capítulo trascendental dentro de la ciencia política.

Como quedo en claro precedentemente, durante los siglos XVIII y XIX la gestión estatal era reducida a garantizar el ejercicio de la actividad en forma libre, admitiéndose restricciones de esta para circunstancias muy especiales. De allí que los organismos estatales se dedicaban a controlar como el ejercicio de la libertad de los ciudadanos no obstaculizaba el ejercicio de la libertad de otro ciudadano.

Una vez adentrado el siglo XX, y con la aparición del denominado Estado de bienestar (welfare state), cambio la dinámica de la gestión estatal, pues se abandona una actitud expectante y excepcionalmente activa, para empezar una época donde los poderes estatales se encuentran encaminados a asociar la idea de libertad con la de igualdad, y en consecuencia adoptar medios concretos para lograr su consecución.

En tal contexto se buscaba el reconocimiento de nuevos derechos económicos y sociales de los ciudadanos, por medio de "políticas estatales" instrumentadas en el marco del bloque constitucional y legislativo de cada país, buscando por medio del gasto público efectuar una transferencia de bienes a los sectores más desprotegidos.

Ahora esta modalidad de gestión comienza a transformarse conforme a las nuevas ideas de fines del siglo XX, así se advierte un cambio en dos sentidos, uno que consiste en la adopción de técnicas de management en la gestión por parte de las autoridades estatales, y por otro, el reconocimiento de que los cambios que requiere la comunidad también requieren el acompañamiento activo de la sociedad por medio de sus diversos integrantes.

En la década del '70 se comenzó en medios académicos a utilizar el término public policy que fue traducido al español como "políticas públicas" y de ahí gano una consideración central en los trabajos posteriores en los trabajos y estudios de ciencia política.

Son innumerables las definiciones que se realizan respecto al término "políticas públicas", en nuestra opinión tienen todas ellas al menos dos elementos en común: los sujetos activos de la acción, que puede incluir diferentes personas públicas estatales o la conjunción de estas y personas del derecho privado. Aclarando que incluso puede darse en el marco de una asociación entre varias personas estatales e incluso órganos de ellas entre sí o con participación de particulares, como podría ser las actividades de un ministerio de la nación, un municipio y las escuelas privadas de ese distrito. El otro elemento que distingue las diferentes definiciones es el "finalista" es decir, aquel hecho que intenta solucionar la acción de los sujetos, aquí algunos diferencian la finalidad sea solucionar problemas propios del Estado con la participación privada, o problemas colectivos, comunes a ambos sectores.

Así se ha dichos que las políticas públicas poseen los siguientes elementos: 1) solución de un problema público; 2) existencia de grupo objetivo que deberían cambiar sus conductas para evitar los problemas públicos; 3) multiplicidad de acciones o medidas a adoptar; 4) coherencia entre las medidas a adoptar; 5) hechos concretos que exponen el avance y consecución de objetivos; 6) instrumentos formales que contengan el desarrollo de la política pública; 7) participación de diferentes personas jurídicas o humanas que actúen o se comprometan actuar ya sea en forma coercitivo como voluntaria.

La importancia de la gestión estatal a través de políticas públicas se basa en la idea de la participación de quien soporta los problemas y quien están en condiciones de solucionarlos, democratizando e involucrando los diferentes actores sociales en la problemática comunitaria.

Desde un aspecto estrictamente técnico, la eficiencia de las políticas programadas reside a su vez en la existencia de una burocracia capacitada para actuar en tiempo y forma, así como una correcta descripción de la situación de base, y aquellos hechos puntuales que permitan a lo largo del tiempo medir el grado de cumplimiento de resultados, a efectos de poder efectuar cambios necesarios que permitan lograr el objetivo deseado. Este último aspecto entiendo de una importancia trascendental, toda vez que los objetivos y soluciones planeados originalmente seguramente requieren los ajustes propios no solo como consecuencia de los factores propios del plan que permiten analizar los cumplimientos de las diferentes etapas, sino también como consecuencia de hechos ajenos los sujetos participantes, como puede ser cambios tecnológicos, económicos, jurídicos que según el caso incluso pueden devenir de otros países.

IX. El Estado regulador

Tal cual fue expuesto, la crisis económica de fines del siglo XX introdujo la necesidad de realizar urgentes cambios en la gestión estatal, fundamentalmente desde la perspectiva de la organización y extensión de las administraciones públicas. En la década de los ochenta y noventa, primero en Europa y luego en Latinoamérica, la necesidad de adoptar restricciones económicas en forma casi urgente, dirigidas en primer término al desprendimiento del Estado de la propiedad de las empresas prestadoras de servicios como la prestación de servicios como transporte en tren, generación de energía eléctrica, distribución de agua, recolección y tratamiento de residuos, entre otros.

No paso mucho tiempo, para que se interpretara desde los ámbitos académicos, la aparición de un nuevo modelo de Estado alternativo al clásico para esa época, Estado de bienestar, fruto de las necesidades económicas de todos los gobiernos y que poco a poco fue construyendo sobre la base de la denominación, Estado regulador.

El concepto y alcance de término "Estado regulador" es muy impreciso, e incluso en su breve historia tiene perspectivas y alcances propios en diferentes países. Veamos brevemente que se imputa el origen a esta concepción a él o los modelos norteamericanos de la relación entre sociedad y Estado, que sería exportado a todos los puntos cardinales como solución de las crisis económicas de cada país.

Se puede rastrear una de las versiones de Estado regulador, en el régimen jurídico aplicado en el common law de origen anglosajón, y particularmente en EE. UU. Allí como se puede recordar entre las diferentes épocas de la gestión de las actividades de interés público, se entendía y aceptaba en algún grado de coincidencia con el derecho administrativo continental europeo, que las actividades que se podían desarrollar en la sociedad y que tenían por su importancia un interés especial, se las consideraba public utilities y en virtud de ello, se realizaban en el marco de un monopolio controlado por la Administración pública. La coincidencia se daba en el sentido de que ciertas actividades de interés público detentaban una legislación sustancialmente diferente a las del resto de las actividades, pero no podemos dejar de mencionar que la diferencia entre el contenido del sistema estadounidense con el sistema administrativo europeo, residía que mientras en aquel esos bienes declarados como public utilities eran de propiedad privada, mientras que en Europa, esas actividades se las denominaban "servicios públicos" y eran de propiedad del Estado. En este modelo estadounidense, se reconoce que estaba sustentado en tres ideas fuerzas, 1) que el prestador no abusara de su posición monopólica; 2) que el servicio se prestara con ciertas condiciones mínimas de calidad; y 3) que se establezcan tarifas razonables, que permitan recuperar las inversiones y una ganancia razonable.

Ya en los '70 el régimen norteamericano como fruto de sus propias crisis modifica su anterior modelo de monopolios controlados por las famosas agency, cuya influencia se vio en los '80 en nuestro país con la creación de los entes reguladores de los servicios públicos privatizados, por un nuevo régimen donde el acento del control de la gestión y de la eficiencia se basaba en la "competencia" de las empresas del capital privado que eran las que debían prestar los servicios públicos en manos del Estado. Es trascendental la influencia del pensamiento de George Stigler, premio Nobel de 1982 y máximo representante de la Escuela de Chicago junto con Milton Friedman, quien va a sostener su Teoría de la Regulación Económica, donde pone en duda que la regulación del mercado, más que proteger al usuario, es un ámbito de poder del prestador, quien de a poco va ir captando el poder de los organismos reguladores en su favor, y que se transformaron en la base ideológica de gobiernos como el de R. Reagan (EE.UU.) y M. Thatcher (RU). Tal posicionamiento político dentro de la economía estadounidense coincidió con la crisis económica europea y latinoamericana, y que desde los '80 va a forzar a los distintos gobiernos, deshacerse de las empresas estatales prestadoras de servicios públicos.

La crisis económica de fines del siglo XX requiere inicialmente en Europa un redimensionamiento del papel social adoptado en el marco de las diferentes tendencias de Estado de bienestar, como precedentemente fue expuesto. Los diferentes modelos europeos habían profundizado la participación de la Administración pública en lo que genéricamente se denomina servicios públicos. En tal dirección adoptaron como prioridad mantener los servicios públicos sociales, como salud y educación, pero abandonaron definitivamente la prestación de servicios no esenciales, transfiriendo o admitiendo la prestación de estos por la actividad privada. El abandono fundamentalmente se realizó bajo el criterio de los costos de su prestación, los cuales al igual que en Latinoamérica, se constituían sobre una serie de privilegios, ineficiencias, y sobredimensionamiento burocrático, cuyo mantenimiento era imposible en el contexto de la crisis.

Es en este contexto donde comienza a desarrollarse un nuevo modelo, cuyo contorno se van a ir delineando con el tiempo, este modelo fue y es conocido como, el "Estado regulador".

Originalmente entre quienes promovieron un nuevo modelo de gestión en el Estado podemos encontrar autores de la talla de Gaspar Ariño Ortiz en España ("La idea liberal y la reforma del Estado", "Economía y Estado. crisis y reforma del sector público", "Principios de derecho público económico", entre otros), y Juan Carlos Cassagne ("La intervención administrativa", "La transformación del Estado", entre otros), Rodolfo Barra ["Ordenamiento jurídico y mercado (Derecho Público y Derecho Privado)", ED 213-871] y Roberto Dromi ("Nuevo Estado. Nuevo derecho"), entre otros en Argentina.

En estos países donde las privatizaciones de los servicios públicos fueron medidas de urgencia, ingreso con un viento arrasador la Teoría del Estado Regulador, que en su versión norteamericana venía a reemplazar un modelo de relación con la sociedad que se había instaurado dentro del Estado de bienestar, para ingresar en un sistema de libre mercado, y que creo de alguna manera peyorativa los actores del mundo de la política denominan "neoliberalismo".

En tal sentido, todo parece indicar que la doctrina europea, encaminó el alcance y sentido del denominado Estado de regulación en un sentido mucho más autóctono a las realidades y practicas jurídicas propias del viejo continente. No puede de dejarse de reconocer el aporte de la obra Derecho de la regulación de la economía dirigida por Santiago Muñoz Machado, editado por Iustel en 10 tomos en 2009, donde la mayoría de los estudiosos españoles profundizan sobre cada una de las áreas que el Estado se fue desprendiendo con las privatizaciones. No menos importante, es la tarea de profesores de las más importantes universidades alemanas en la obra colectiva Derecho de la regulación (Regulierungsrecht), editado su primer tomo por Mohr Siebeck, en 2010 y que en la actualidad lleva más de 13 tomos (12). Es difícil, concluir en un concepto concreto de "Estado de regulación", la cuestión transita en considerar que estamos frente a un nuevo sistema jurídico que incluye un capítulo especial dentro del derecho administrativo (E. Schmidt-Assmann), o si, por el contrario, estamos frente a nuevas técnicas para cumplir las misiones previstas de la Administración. Así esta segunda opción parece ser la que mayores seguidores dentro del derecho administrativo, en el marco de un sistema jurídico donde los "derechos fundamentales" le imponen al Estado y a la Administración pública una misión especial, pero que esta abandona en el mayor de los casos la calidad de titular de la propiedad de la prestación de los servicios que es cedida a los terceros, pero que a su vez, es garante de su prestación conforme los intereses de la comunidad, reservando su poder para establecer las reglas de prestación, cumplimiento y control del servicio. Las ideas en definitiva del modelo de Estado regulador en su versión europea se podrían reducir a: 1) la garantía de la prestación universal, adecuada y suficiente, de los pertinentes servicios, en la medida en que la privatización no libera al Estado de la responsabilidad sobre la procura existencial; 2) la paralela generación y aseguramiento de la competencia en el sector de que se trate, que es una consecuencia lógica e inevitable de la situación preexistente (paradigmáticamente de monopolio u oligopolio) en el sector privatizado; 3) la organización del sector y la garantía de la regularidad del servicio; no perdiendo de vista que algunas de las actividades abandonadas por el Estado conforme a sus características concretas podrán ser derivadas a un régimen de mercado libre, mientras que otro grupo deberán ser controladas y reguladas directamente por la administración estatal (13).

Por lo general, en su versión original, se trató de institucionalizar una ideología dirigida a proponer una reforma de los límites de la actuación administrativa directa, que se conoció genéricamente como "la reforma del Estado". En la década de los '80 y '90, el solo hecho de aseverar como política "la reforma del Estado", conllevaba a aceptar la necesaria retracción de las actividades desempeñadas por la Administración en todo aquello que sirva no solo para reducir los costos operativos, sino también en la generación de un capital privado prestador de servicios públicos. El fenómeno conocido como "reforma del Estado" tenía implícita una actividad denominada "desregulación" entendida en un doble sentido, eliminar, por un lado, los organismos que realizaban una regulación o intervención económica, y por otra, eliminar todas aquellas normas que no estén destinadas exclusivamente a mantener y desarrollar la libertad económica, y por lo tanto mantener y generar aquellas destinadas a la fiscalización, policía de servicios públicos y control del interés público.

El cúmulo de medidas destinadas en primer término a preservar o garantizar en forma extrema el cumplimiento de las reglas económicas del libre mercado, tenían que concluir con un nuevo modelo estatal, alternativo al Estado de bienestar, que algunos denominaron "Estado subsidiario", en donde la regla era que cualquier actividad económica en principio era privada, y en el caso no poder o querer realizar, entonces debía aparecer la actuación estatal. Recordemos que el Modelo de Estado subsidiario, tiene al menos dos perspectivas, una desde la perspectiva de la filosofía de la participación de los actores sociales, y otra, más reciente relacionada a el principio que de alguna manera organiza la distribución de los poderes públicos. Esta última perspectiva es la que surge de las incorporaciones en los textos constitucionales del Principio de Subsidiariedad o Subsidiaridad, como, por ejemplo, Alemania en su art. 23 en el año 1992, de Portugal art. 7º, apart. 6º, entre otras, todas como consecuencia de su incorporación en el art. e) del Tratado de Maastricht, y que tienen que ver con el reconocimiento de un poder a las autoridades locales frente al de las autoridades centrales (Stein, Torsten, "El principio de la subsidiariedad en la en el derecho de la unión europea", Revista de estudios políticos, nro. 90, 1995, p. 69).

Por otro lado, como dijimos existe un alcance diferente del carácter subsidiario del poder estatal, enraizado en el pensamiento de Santo Tomás, y que se incorporan a la Doctrina Social de la Iglesia en las Encíclicas Rerum Novarum (1891) del Papa León XIII, Cuadragessimo Anno (1931) del Papa Pío XI, Mater et Magistra (1961) de Juan XXIII, Caritas in Veritate (2009) en Benedicto XVI, de donde surge originalmente la necesidad de que las instancias superiores de las jerarquías estatales debían respetar las actividad de los individuos y sociedades familiares y así se entendía que la autoridad suprema del Estado tenía que permitir resolver a las asociaciones inferiores los asuntos de menor importancia de que ellas son capaces y se reserve para sí aquellos que son de su exclusiva competencia y solo él puede llevar a cabo. Tal posicionamiento fue dirigido a resaltar no tanto el aspecto negativo del principio (aquel que prescribe la abstención del Estado) sino, por el contrario, su aspecto positivo, es decir, la promoción de la intervención pública ahí donde exista la necesidad de sostén y estímulo de la actividad e iniciativa de los particulares y de las organizaciones por ellos constituidas, las cuales se encuentran en una posición intermedia entre el Estado y el individuo (14). Es necesario recordar que este posicionamiento fue adoptado en nuestro país, fundamentalmente por el peronismo original, y quien se encarga de sistematizarlo no es otro que el gran jurista católico Arturo Sampay, artífice fundamental de la Constitución de 1949 (15), y que puede leerse su continuidad historia en la tesis de Rafael González Arzac (16). No obstante, con la denominada crisis del Estado de bienestar, se comenzó a utilizar tal criterio, pero en su faz negativa, es decir, afirmándose que el Estado debía abandonar todas aquellas tareas que podían realizar los integrantes de la sociedad civil, confundiéndose en definitiva con las tesis de los estados centrales que requerían un papel social y económico mínimo del Estado, avalando indudablemente las políticas privatizadoras de empresas y servicios públicos brindados por la organización estatal.

Tal direccionamiento, fue sistemáticamente aplicado por diferentes gobiernos latinoamericanos, en parte por voluntad propia y en parte condicionado, por los préstamos necesarios para mantener el nivel de gastos del Estado. La falta de un proceso industrializador, y la dependencia de los estados del dinero ingresado por la exportación de productos agropecuarios, ha llevado a mejorar solo la situación de los sectores económicos beneficiados por los precios internacionales de commodities (trigo, soja, petróleo, etc.).

Se advierte en aquellos estados que pudieron sobrellevar la crisis de fines del siglo XX, un cambio de paradigma de poder, así mientras se había consagrado hasta el momento un Estado que se consideraba en una situación de superioridad frente a la sociedad que se encontraba sometida totalmente a los designios del poder de las autoridades de turno. Ahora comienza a aparecer un modelo o perfil estatal, donde este trata de preservar los servicios estatales básicos y permite a la sociedad para que por medio de sus instituciones privadas con fines económicos o no, la misión de proveer bienes y servicios a los ciudadanos, pero ya no en el marco de una extrema libertad, sino en un contexto regulatorio, que garantice el crecimiento y desarrollo de los actores sociales. Más que esclarecedora es la palabra de Muñoz Machado cuando dice: "Al Estado le interesa, en esta situación, asegurar que estas prestaciones en beneficio de los ciudadanos se mantengan. Pero ahora no las ofrece directamente. Las empresas, por su lado, soportan imposiciones que no se limitan, como antes, a la evitación de comportamientos no dañosos para el interés general sino, en positivo, prestaciones que son irrenunciables para la distribución equitativa de los recursos disponibles y el mantenimiento igualitario del nivel de bienestar alcanzado. El Estado cambia de ser prestador y asegurador directo del funcionamiento y la calidad de los servicios a la condición de garante (Gewahrlistungstaad), vigilante del comportamiento de los mercados para que los operadores respeten la competencia y las regulaciones públicas establecidas en normas, programas o directivas de actuación formuladas por los poderes públicos competentes para asegurar la salvaguardia de los intereses generales y el cumplimiento, en su caso, de las misiones de servicio público que se le confíen" (17).

El Estado se despoja de aquellas actividades realizadas en forma monopólicas (telecomunicaciones, ferrocarriles, transporte, energía, etc.), y estas son realizadas por el capital privado en condiciones de competencia, y precisamente el papel de la Administración se destaca en crear las condiciones para que todos aquellos que pretendan entrar al mercado de prestaciones puedan hacerlo, garantizando la calidad de los servicios y la eficiente prestación, evitando los monopolios que en definitiva tenderán a adueñarse del mercado perjudicando los interés de la comunidad más tarde.

Esta actividad regulatoria se advierte que, si bien responde a las formas jurídicas propias del Estado de derecho, incorpora nuevas formas de toma de decisiones, donde la participación ciudadana condiciona el ejercicio del poder participando de en formas directas o indirectas, dándole también una mayor legitimidad a decisiones críticas. En tal sentido pasa a tener un papel trascendente la información, pues aquellas actividades que eran resueltas en los oscuros despachos de los burócratas de turno, pasan a ser parte de un debate social que permite en definitiva la toma de decisiones de una forma más horizontal, este tipo de casos pueden advertirse en la aprobación y modificación de planes urbanos, donde con un tiempo de anticipación de conocer las zonas que serán beneficiadas con los servicios básicos y por lo tanto, evitan la especulación de la inversión en estructuras habitacionales.

Un fenómeno en parte moderno se está dando en lo que se ha denominado la autorregulación, que consiste en reglamentaciones estatutarias originadas en el sector privado con valor normativo reconocido por las autoridades estatales. Se dan por un lado en aquellas actividades transferidas al sector privado, donde la administración admite la regulación de ciertos aspectos del mercado, mediante el consenso de los operadores o mediante la aplicación de mejores prácticas para el futuro. En este sentido se ha dado el caso de instituciones privadas donde los prestadores del servicio acuerdan reglas con las organizaciones de ciudadanos que representan a los usuarios, o incluso cede a estos últimos la determinación de controles de calidad de la prestación del servicio, conforme a las reglas ya impuestas por la Administración y aceptadas por los prestadores en el marco de su contratación.

Indudablemente estos cambios tienen una mayor eficiencia y operatividad, en aquellas sociedades donde existen organizaciones sociales sin fines de lucro que tienen como objetivo principal el bienestar de los miembros de la comunidad, y poseen métodos de adopción de medidas que son transparentes y objetivos.

Un ejemplo claro de caso donde se dan normas originadas en los sectores no gubernamentales es fácilmente visible en muchos artículos de consumo cotidiano, y responde al cumplimiento de los generadores de bienes y servicios de normas de calidad, conocidas como ISO. Después de la primera guerra mundial en diferentes países se dieron instituciones encargadas de evaluar los procedimientos de calidad en diferentes ámbitos de producción, unificándose las instituciones en 1947 en Londres en una sola, la International Organization for Standardization (Organización Internacional de Normalización) comúnmente denominadas ISO, con sede central en Ginebra. Aunque no tienen las consecuencias propias de las normas del sistema jurídico vigente de los estados, todo sabemos que el cumplimiento de las normas ISO son una garantía de calidad, y así es considerado su valor por quienes son los usuarios de los bienes y servicios.

Como se dijo precedentemente, es un grave error de diagnóstico aplicar las mismas prácticas utilizadas en Europa en el marco de la crisis del Estado de bienestar clásico a la crisis en América Latina porque, aunque en ambos esquemas se produce una crisis económica que golpea fuertemente al Estado. En América Latina, no existe un parque industrial que revitalizar o un servicio público que debe hacerse más eficiente, sino por el contrario, existe una burocracia estatal muy permeable a la corrupción, bajos niveles de educación fundamentalmente la técnica, falta o deficiencias en servicios básicos como cloacas o agua potable, rutas deficientes, etc. En este contexto, debe recrearse no solo un Estado que pueda brindar los servicios necesarios dejando de lado sus diferencias ideológicas, sino un aporte del capital privado despejados de excesos en los beneficios, la tarea seguramente parte de las agendas del siglo XXI, si es que al menos la idea es la de seguir participando de una sociedad donde los valores principales son la libertad y la igualdad dentro de los márgenes del Estado de derecho. Desde otra perspectiva, es altamente probable que la crisis de fines del siglo XX golpeara a los Estados en diferentes formas y esto se funda por sus propias estructuras económicos y sociales, y por lo pronto, las respuestas para superar el grave impacto son también particulares para el caso. En razón de ello, es fácilmente observable que la crisis europea no tiene la profundidad con la que se muestra en América Latina, y esta última no tiene la capacidad de reacción que aquella frente a las circunstancias de la época. Con ello queremos decir que el modelo europeo de Estado regulador puede tener cierta vigencia en América Latina, pero seguramente no será suficiente para poder convivir con los problemas de este tiempo.

Finalmente, deberíamos revisar los objetivos previstos por muchas leyes y decisiones judiciales, que fundadas en la perspectivas propias de países fundamentalmente europeos que intentan mantener las condiciones propias de un modelo de Estado de bienestar en crisis, pero que en definitiva se encuentran en instancias superiores de modelos de distribución capitalista, no perciben que nos encontramos en una parte de la tierra latinoamericana que nunca pudo llegar a las condiciones propias de lo que se entendía o se entiende como Estado de bienestar en la Europa de la posguerra. Indudablemente, el acceso al agua como el acceso a la educación superior son derechos que podemos exponer en leyes y constituciones, pero difícilmente sean susceptibles de ser ejercidos por verdaderas comunidades que se asientan en terrenos alejados, donde la infraestructura mínima no tiene previsto el abastecimiento sino es a muy largo plazo. Así es, los modelos de gestión basados en la redistribución de la riqueza generada por los impuestos a la exportación de productos estrictamente agrícolas, no tiene grado de relación con la distribución de las ganancias producidas por una industria que constantemente se va renovando y generando nuevas formas de generación de riquezas. Tal situación en la Argentina es fácilmente observable, pues un año de malas cosechas pone en riesgo una gestión presidencial, y dos cosechas, el sistema institucional. Y para evitar tales situaciones los gobiernos recurren a empréstitos internacionales, que no hacen sino empeorar el punto de partida y alejar soluciones circunstanciales y de fondo. No es menos importante, que el jurista debe proponer nuevos instrumentos o contenidos de ellos, destinados a buscar soluciones a situaciones concretas que nacieron al margen de la ley, pero que con el tiempo se consolidaron como una situación típica, lo cual se puede ver en toda Latinoamérica donde las familias se instalan en tierras fiscales o privadas, realizando viviendas muy precarias y en lugares sin servicios públicos básicos, o lo que algunas veces es peor, se instalan en ámbitos prohibidos para la residencia humana. Y en la misma línea de pensamiento, es necesario elaborar regímenes que le den seguridad y transparencia a aquellos ciudadanos que sobreviven en la crisis dentro de los sectores productivos denominados "economía social", que en términos generales se encuentran dentro de la informalidad del sistema, con los perjuicios no solo personales sino también sociales al ser invisibilizados como miembros de la economía productiva dentro del sistema general.

X. Derecho administrativo y derecho administrativo global

El siglo XXI comienza con fenómenos que poco a poco van cambiando la práctica y ejercicio del poder, tal cual era considerado en el siglo XX. Aquello que originalmente dio lugar a los Estados, y el fenómeno normativo intraestatal, ya había cambiado y aparecían no solo las relaciones entre estados, sino que incluso se dieron lugar a nuevos entes diferentes de sus integrantes tale como ONU o Unión Económica Europea, para luego empresas privadas asentadas en diferentes estados y organismos integrados por asociaciones de estados y empresas, la interacción de los diversos sujetos parece superar la usual dicotomía entre derechos locales y derecho internacional, uno de las respuestas a esta problemática resulta el derecho administrativo global.

El denominado "derecho administrativo global" surge de los ámbitos académicos con sistemas normativos muy diferentes, pero contestes a la problemática de estos nuevos tiempos. Así es, este movimiento científico en desarrollo tiene dos vertientes conocidas, por un lado, los trabajos de investigación de Richard B. Stewart y Benedict Kingsbury, especialistas el primero en derecho administrativo y el segundo en derecho internacional, realizados en la Universidad de Nueva York (18) y, por otro lado, los estudios de Sabino Cassese en Italia (19).

El derecho administrativo global aparece como un ámbito jurídico que se desarrolla dentro de las siguientes coordenadas, donde se debate no solo el concepto de derecho, así como las fuentes propias, y son: 1) la idea de una gobernanza global, propia de un nuevo paradigma superador de la noción tradicional de gobierno nacional y del derecho internacional; 2) el espacio no es territorial, sino que por el contrario surge dentro de la interconexión jurídica que se da entre estados y organizaciones que se sitúan en el plano de la gobernanza, donde no confluyen relaciones de jerarquías sino de consensos y de generación de conocimientos técnicos y experto; 3) implantación, ajuste y evolución de toda una serie de mecanismos e instrumentos para asegurar la rendición de cuentas cuando adoptan decisiones, aprueban normas o estándares antes los afectados por aquellas; 4) el contenido del derecho administrativo global se resuelve esencialmente no en el ámbito de las normas sustantivas sino fundamentalmente en los mecanismos procedimentales proyectados sobre procesos decisorios: transparencia, publicación, motivación y control.

Este nuevo ámbito de estudio del derecho administrativo abandona el paradigma original de una vinculación de la actividad de la función administrativo dentro de las fronteras de un Estado nacional y provincial, pues los efectos y consecuencias se producen más allá de lo que fue la intención original. Como fenómeno que se produce dentro de la vinculación de las personas en el contexto de este nuevo mundo intercomunicado, excede las previsiones del derecho internacional, y es un capítulo que tiene seguramente contornos propios y donde se pondrá a prueba, si los actuales institutos del derecho administrativo tienen capacidad para explicarlo y resolverlo.

 (*) Profesor adjunto de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, UNMDP.

 (1) BOBBIO, Norberto, "Igualdad y libertad", Paidós, p. 114.

 (2) En "Teoría del Estado" de 1934 y traducido por Fondo de Cultura en 1942.

 (3) Constitución de Alemania, art. 20. La República Federal de Alemania es un Estado federal democrático y social.

 (4) Constitución de Colombia, art. 1º— Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

 (5) GARCÍA PELAYO, Manuel, "Estado legal y Estado constitucional de derecho", Rev. De la Facultad de Cs. Jurídicas y Políticas, nro. 82, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991; FERRAJOLI, Luigi, "El derecho como sistema de garantías", Jueces para la democracia, nro. 16-17, 1992.

 (6) MOU, Antonio, "El discurso sobre la crisis de gobernabilidad de las democracias capitalistas avanzadas: una revisión del informe de la 'comisión trilateral' (1975-2010)", Question, vol. 1, nro. 27, UNLP, 2010.

 (7) MARÍA SERRANO, Josep F., "El 'Consenso de Washington' ¿Paradigma Económico del Capitalismo Triunfante?", Revista Fomento Social, vol. 217, Universidad de Loyola Andalucía, 2000, ps. 29-45.

 (8) CESARIN, Sergio, "China y América Latina: auge y caída del Consenso de Beijing y el Consenso de Washington", CLACSO, Buenos Aires, octubre de 2007.

 (9) MONEDERO, Juan C., "El programa de máximos del neoliberalismo: el informe a la Trilateral de 1975", Sociología histórica. Revista histórica acerca de la dimensión histórica de los fenómenos sociales, nro. 1, Universidad de Murcia, 2012.

 (10) GARAY, Raziel H., "Conceptualización del término gobernanza y su vinculación con la Administración Pública", Rev. Electrónica del Centro de Estudios en Administración Pública de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, nro. 18, UNAM, México, 2014).

 (11) POLLITT, Ch. - BOUCKAERT, G., "La reforma de la gestión pública consiste en cambios deliberados en las estructuras y los procesos de las organizaciones del sector público con el objetivo de que funcionen mejor".

 (12) ESTEVE PARDO, José, "La recepción en la Europa continental del derecho de la regulación de la economía (Regulierungsrecht. La sistemática de la doctrina alemana y sus sustanciales analogías con la recepción doctrinal en España. Crónica de libros)", Revista de Administración Pública, nro. 183, Madrid, septiembre-diciembre 2010, ps. 295-307.

 (13) PAREJO ALFONSO, Luciano, "La nueva función pública de regulación", en PAREJO ALFONSO, L. - VIDA FERNÁNDEZ, J. (eds.), Los retos del Estado y la Administración en el siglo XXI, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, t. II, ps. 1493-1560, p. 1382.

 (14) LOO GUTIÉRREZ, Martin, "La disciplina constitucional del principio de subsiariedad en Italia y Chile", Rev. De Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2do. semestre 2009, ps. 391 y ss.

 (15) SEGOVIA, Juan F., "El peronismo y la constitución de 1949 en la crisis de legitimidad argentina", Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, t. XXXII, ps. 1-48.

 (16) GONZÁLEZ ARZAC, Rafael M., "Planificación económica imperativa, empresa, principio de subsidiariedad y disagreement on fundamentals", Rev. de Derecho Administrativo, nro. 14, Plus Ultra, 1976, ps. 33 y ss.

 (17) MUÑOZ MACHADO, Antonio, "Tratado de derecho administrativo y derecho público general", Ministerio de la Presidencia de España, 2015, 4ª ed., t. XIV, ps. 25 y ss.

 (18) STEWART, Richard B. - KINGSBURY, Benedict, "Hacia el derecho administrativo. Fundamentación, principios y ámbito de aplicación", Global Law Press, 2016.

 (19) CASSESE, Sabino, "La globalización jurídica", Marcial Pons-INAP, 2006.