El totalitarismo es la versión actualizada, revisada y corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo es un despotismo no solo en lo político sino también económico e ideológico.(Norberto Bobbio)

viernes, 19 de agosto de 2022

La responsabilidad del Estado a punto de transformarse en un laberinto


Título: La responsabilidad del Estado a punto de transformarse en un laberinto

Autor: Herrera, Carlos A.

Publicado en: SJA 08/01/2020, 08/01/2020, 3

Cita Online: AR/DOC/1558/2019

Sumario: I. Preliminar.— II. Las normas de "no reenvío".— III. La objetividad como paradigma.— IV. La centralidad de la falta en el servicio.— V. Responsabilidad por actividad legítima.— VI. El aggiornamiento iusprivatista.— VII. Conclusión.

(*)

I. Preliminar

Después de estar más de un siglo sin una ley que regulara específicamente el régimen jurídico de las responsabilidades del Estado por sus actos, instalándose en forma alternativa los diferentes criterios jurisprudenciales con carriles donde se marcaba los distintos de aspectos, el siglo XXI nos muestra una impronta mucho más vertiginosa.

Así es por dec. del Poder Ejecutivo Nacional 191/2011, se crea la Comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial", la cual estaba presidida por el Dr. Lorenzetti y acompañado de la Dras. Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci. En 2012 la comisión presento su anteproyecto siendo remitido inmediatamente al Congreso de la Nación, el cual después de más de 180 cambios se aprobó en 2014, como ley 26.994 de Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (Cód. Civ. y Com.), derogando la ley 340 de Código Civil de Vélez Sarsfield (Cód. Civil).

Entre las modificaciones que los legisladores efectuaron al anteproyecto dictado por la Comisión, no centramos en la eliminación de los arts. 1764, 1765 y 1766 que dieron lugar a otro texto normativo, aunque con diferente orientación, estamos hablando de la Ley de Responsabilidad del Estado (LRE), que fue aprobada por ley 26.944.

Con la vigencia de la ley 26.944 de LRE, su influencia en las provincias resulto en 3 grupos, alguna adhirieron al régimen federal, como el caso de Chubut por ley 3396 adhiere al texto de la LRE, etc., y otro grupo en cambio efectuó una regulación autónoma (p. ej., Mendoza con la ley 8968, Río Negro con la ley 5339), aunque hay que reconocer que la gran mayoría de los estados provinciales no han avanzado en ningún sentido (p. ej., Buenos Aires, Córdoba, etc.).

Por último, en este breve repaso histórico resulta necesario decir que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, eleva al Congreso de la Nación, una modificación del Cód. Civ. y Com., que consistiría entre otras cuestiones, en derogar la ley 26.944 de LRE e incorporar los textos originales que la comisión había propuesto como arts. 1764, 1765 y 1766, y que los legisladores excluyeron.

De no existir legislación, se pasa a una legislación fragmentada y contradictoria, que no permite puentes de comunicación, para querer ingresar en un período donde no se toman en cuentas en algunos casos las prácticas, doctrinas y jurisprudencia propias del derecho público, como podría entenderse de volver al texto original del Cód. Civ. y Com.

II. Las normas de "no reenvío"

Tanto en el texto de la Ley de Responsabilidad del Estado (26.944) como en el Código Civil y Comercial, extrañamente (en nuestra exclusiva opinión) el legislador intento en forma expresa excluir los efectos de la normativa iusprivatista al accionar del Estado, al menos en lo particular de responsabilidad patrimonial. Aclaramos que expresamos el caso extraño del "no reenvío" porque es una práctica legislativa se establece los casos a los cuales se le imponen determinadas consecuencias jurídicas y también establecer en la última parte de los textos aprobados, cláusulas legales a las cuales recurrir cuando algún aspecto normativo no fuere expresamente previsto.

En este contexto posemos nuestra mirada, al menos por un instante, en el 2º y 3º párrafo del art. 1º de la ley 26.944 de LRE, donde se afirma, por un lado, que la responsabilidad del estado es "objetiva" y "directa", y por otro dispone la inaplicabilidad del Código Civil tanto de manera directa como subsidiaria al momento de disponer la responsabilidad estatal.

Ahora debemos resolver a nuestro primer problema, que es o a que nos referimos: ¿cuándo estamos en presencia de Responsabilidad objetiva del Estado? y ¿cuándo de responsabilidad directa del Estado? Y la respuesta no está en principio en la norma, es decir, no otorga esta, la LRE, el alcance conceptual de los términos "objetiva" y "directa", sin dejar de advertir que no niega en forma frontal la posibilidad de la existencia de responsabilidad estatal de tipo "subjetiva" e "indirecta", lo cual duplicaría el problema conceptual, aunque después volveremos sobre este aspecto.

Resulta que la ley, a diferencia de otras, que prevén expresamente una norma de reenvío para situaciones como esta, por el contrario, expone la "no" aplicación del "Código Civil" en forma directa o subsidiaria, lo cual pareciera según alguna doctrina, que no se excluye la aplicación de "la analogía" o "los principios generales". Aunque a simple vista el problema parece de difícil solución en realidad, no lo es tanto, si podemos hacer que nuestra mirada no se confunda.

En este sentido, veamos que la ley 26.944 de LRE tiene como fecha de aprobación el día 02/07/2014, fecha en la cual todavía se encontraba vigente la ley 340 de Cód. Civil de la Nación Argentina, y no podía ser de otra manera porque la ley 29.994 de Cód. Civ. y Com., todavía no había sido aprobado, trámite que se produjo finalmente el 1 de octubre de 2014. Pero esto debe completarse con el hecho que la LRE entro en vigencia 7 días después de su publicación en el BO lo cual se realizó en 8 de agosto de 2014.

En conclusión, la cláusula 3 del art. 1º del LRE tuvo sentido y vigencia desde agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de 2015, fecha importante en la medida que el Código Civil fue derogado y entro en vigor el nuevo Cód. Civ. y Com. (ley 26.994 mod. ley 27.077).

Desde esta perspectiva, ósea temporal, pareciera prima facie que el carácter de "directa" y "objetiva" de la responsabilidad estatal, podría ahora ser entendido a la luz de la novedosa legislación iusprivatista, otorgándole una mayor certeza desde la óptica del derecho positivo, y limitando de alguna manera las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, basadas en criterios subjetivos de integración de normas.

Pero el legislador del Cód. Civ. y Com. (ley 26.994) también adopto sus propias previsiones, intentando inaplicarlo respecto a los casos de LRE. Así, en su art. 1764, el Cód. Civ. y Com. establece que "[l]as disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria". Aunque con una formulación similar a párr. 3 del art. 1º de la LRE, esta disposición iusprivatista era al menos más limitada, porque solo tornaba inaplicable el Capítulo I del Título V ("Otras fuentes de las obligaciones"), referido a "Responsabilidad civil", el cual abarca del art. 1708 al 1779, pues en texto de la LRE era respecto de "todo" el Código Civil.

En este sentido, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia se han inclinado por una lectura literal del texto del novel digesto iusprivatista, excluyendo así su aplicación directa y subsidiaria a los casos incluidos dentro de la LRE, y buscando nuevamente una salida o respuesta sobre la base de los oscuros pasillos de la analogía y principios generales del derecho.

En nuestra opinión, existe una óptica diferente, que de admitirla sería la puerta de fusión de las normas de la RLE y Cód. Civ. y Com. sin inconvenientes constitucionales y que daría un mayor grado de seguridad jurídica al conseguir una certeza interpretativa que surgiría del texto mismo del Cód. Civ. y Com.

Esta perspectiva que intentamos exponer surge de la lectura lógica del texto del art. 1764, que en definitiva muestra un grave error de redacción del legislador. Veamos sintéticamente que el texto analizado establece que el Capítulo I del Código V es inaplicable, pero lo que no advirtió el legislador es que el artículo que establece la inaplicabilidad forma parte del Capítulo inaplicable, lo cual demuestra una contradicción y en consecuencia transforma a la norma en inocua, al negar su propia aplicabilidad. Veamos devuelta: el legislador establece una cláusula legal que determina la inaplicabilidad de un grupo de cláusulas entre las que está incluida, ósea se prohíbe aplicar la cláusula que establece la prohibición. La cuestión ha pasado desapercibida por la generalidad de la doctrina, y sin lugar a dudas creemos que será un tema de revisión de los posicionamientos, llevando el debate unos cuantos pasos más adelante.

Entonces, desaparecido el caso previsto por el párr. 3º del art. 1º de la LRE y declarado inaplicable el art. 1764, Cód. Civ. y Com., se abre una nueva interpretación del bloque normativo de los casos conocidos como causales de responsabilidad del Estado, pues en la práctica ciertos supuestos de hecho podrían ser aprehendidos por la ley 26.944 y aquellos no previstos podrían ser alcanzados por el Cód. Civ. y Com., esto a tenor de ciertas inconsistencias en la redacción de la LRE y que la doctrina en general ha reconocido. Y hasta en un criterio extremo no exento de fundamentos científicos podría admitirse la derogación implícita total o parcial de la LRE por el Cód. Civ. y Com., al darse un caso difícil de solucionar con las reglas de solución conflictos entres normas, el criterio de la jerarquía, el temporal y el de especialidad. Pues se trataría del conflicto entre dos leyes de la misma jerarquía, una ley especial anterior a la general posterior, lo cual daría amplios poderes interpretativos a la magistratura al momento de fundar sus decisiones (1).

Por otro lado, la decimonónica tesis de la distinción y autonomía del derecho público respecto del derecho privado, que supone la imposibilidad per se de alguna norma regulada en el ordenamiento civil a las relaciones jurídicas del Estado con los particulares, en esta situación debe ser superada por su escaso fundamento científico, tal cual Linares lo sostenía ya en la década de los 70, concretamente en su obra "El caso administrativo no previsto" (2), y de lo cual no profundizaremos en honor a no ser una cuestión central a tratar para la temática en análisis.

III. La objetividad como paradigma

Como se dijo precedentemente el 2° párr. de la LRE brevemente consigna "La responsabilidad del Estado es objetiva" constituyendo a todas luces una regla general dispuesta a manera de parte general de la norma. Aun cuando no existe en la LRE definición alguna de lo que se entiende por "objetiva", y siendo necesario en primer término recurrir a las disposiciones del derecho positivo vigente, desde la perspectiva expuesta en el punto 2), convenimos en recurrir a lo dispuesto por el Cód. Civ. y Com. Allí precisamente en su art. 1722 se expresa que el factor de atribución objetivo es aquel donde la culpa es irrelevante a efectos de atribuir responsabilidad y en el 1723 se aclara que la responsabilidad objetiva surge que el deudor debe obtener un resultado determinado.

Ahora bien, creo que el legislador de la LRE solo tuvo en mente relacionar el concepto de la LRE con el art. 1722 de Cód. Civ. y Com., por la sencilla razón que lo previsto en el art. 1723 de Cód. Civ. y Com. tiene como correlato la clasificación de las obligaciones en aquellas que se denominan "de resultado" y en las llamadas "de medio", estas últimas donde reinaría la aplicación de los factores subjetivos de atribución de responsabilidad (art. 1724 Cód. Civ. y Com.), lo cual evidentemente habría dejado sin regular en principio, los casos de obligaciones de medio del Estado.

Corrobora la idea de pensar que la LRE pretende establecer un régimen de responsabilidad objetiva global, para todos los casos que la ley describe, el hecho de la lectura del concepto de Falta en el Servicio para el caso de la actividad ilegítima (LRE, art. 3º, inc. d) y el de Sacrificio Especial para la actividad ilegítima (LRE, art. 4º, inc. e), terminando por no exponer en ningún caso dentro del texto de la ley, las actividades del estado realizadas con "dolo" o "culpa", lo cual solo es tratado en el caso de la responsabilidad personal del funcionario.

La idea de una responsabilidad estatal objetiva global en nuestro país consigue su reconocimiento en el fallo de la CS "Vadell" del 18 de diciembre de 1984 al decir: "Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas" (3). Criterio adoptado en forma general por la doctrina y jurisprudencia posterior, sin mayores disidencias en todos los ámbitos de actuación de administrativistas.

El origen de la existencia de una cláusula que establezca un régimen de responsabilidad del Estado Objetiva global parece devenir de la doctrina encabezada en España por García de Enterría quien fuera el principal intérprete de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1954 (4). Para el mencionado maestro debía interpretarse el art. 121.1 de esa norma en el sentido de ser una responsabilidad Objetiva y Directa, no solo en el caso de la prestación anormal del servicio público sino también normal, fundamentalmente porque la norma omitía cualquier tipo de relación con los factores subjetivos como el dolo y la culpa, y abandonando de esta manera la mirada sobre la actuación u omisión del causante para posar la mirada sobre la integridad del patrimonio del afectado o dañado. Durante más de 40 años, salvo en el caso de Garrido Falla, la gran mayoría de los estudiosos del derecho administrativo admitieron casi a pie juntillas la tesis interpretativa de García de Enterría, que fue adoptada en Argentina. Ahora en España recién en los albores del siglo XXI comienza a resquebrajarse la tesis oficial para su época, así lo demuestran en sus obras autores, Ramón Parada Vázquez en su edición 12 del año 2000 de su obra "Derecho Administrativo", Luciano Parejo Alfonso en su "Manual de Derecho Administrativo", luego de su 5º edición en 1998, Oriol Mir Puigpelat, "La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, hacia un nuevo sistema", Ed. Civitas, 2002; José Luis Meilan Gil, en "Derecho administrativo revisado", 2016, entre otros.

Ahora, en un gesto propio de los grandes, García de Enterría, en oportunidad de prologar la obra de Mir Puigpelat, efectúa su descargo después de casi 50 años de haber sido coautor e intérprete fundamental de la LEF, admitiendo que la fórmula de la responsabilidad objetiva global es demasiado extensa y reconoce la tarea jurisprudencial y doctrinaria de exposición de situaciones donde aquella fórmula global debe admitir excepciones.

Brevemente: Entonces, un ciudadano argentino que vea dañado su patrimonio, para saber las reglas generales en materia de imputación deberá preguntarse que el agente activo del daño, así en el caso de ser una persona humana o jurídica privada, la regla será la exigencia de culpa o dolo para el caso de las obligaciones de medio, y "responsabilidad subjetiva" para los casos de incumplimiento de obligaciones de resultado. Ahora, la regla se modificaría según lo que se advierte de la lectura de la LRE, siempre la responsabilidad del estado como incumplidor de obligaciones dará lugar a la "Responsabilidad objetiva".

Finalmente dos cuestiones: cuando en Europa entra en crisis la idea de la cláusula de "responsabilidad objetiva global" nosotros la adoptamos a libro cerrado, y aquellos que sostienen que en el derecho administrativo la Administración Pública (el Estado) se encuentra en una posición de privilegio frente al ciudadano en virtud de la calidad de los intereses que aquella defendería, resulta que en una gran cantidad de situaciones que ante el mismo hecho, el autor "privado" de este no es considerado responsable patrimonial del daño y sin embargo el Estado deberá asumir su indemnización, lo cual indudablemente es contradictorio con aquel posicionamiento inicial.

Una alternativa que avizoramos para dar soluciones a casos no previstos por el legislador, consiste en entender que la Responsabilidad del Estado tendría un régimen caracterizado como "Objetivo" y "directo" respecto a los casos que podamos incluir dentro de la fórmula "falta en el servicio", aquellos que excedan a tal caso, como por ejemplo los casos de "mala praxis" realizadas por profesionales de hospitales públicos, encontrarían su cauce en el nuevo Código Civil y Comercial, lo cual lo transformaría en un caso de responsabilidad subjetiva (art. 1768 Cód. Civ. y Com.). Tal interpretación creemos que permitiría de alguna manera determinar a la magistratura, en qué casos existe o se estaría en presencia de un caso de prestación de un servicio público. Observemos un ejemplo que aunque no tiene mayores diferencias de fondo sirve para entender la mecánica, así en el caso de una colisión de vehículos donde uno de ellos es propiedad estatal, resultaría ser una deficiente "prestación del servicio" en los términos de la LRE, mientras que el mismo caso entre vehículos privados resultaría ser un caso daño causado por "riesgo o vicio de la cosa" (arts. 1757 y 1771, Cód. Civ. y Com.). Pareciera a primera vista que incluir el accidente automovilístico dentro de la deficiente prestación de servicio podría desnaturalizar su entidad conceptual.

No podemos quedar atrapados en un falso debate, de aquellos que entienden que una norma del derecho administrativo no puede integrar el contenido de Cód. Civ. y Com., lo que no es contrario a entender y sostener que la actividad propia del estado en ejercicio de la función administrativa necesita de leyes especiales.

IV. La centralidad de la falta en el servicio

En nuestro ordenamiento jurídico, aun sin reconocimiento legislativo concreto, la idea de Servicio Público como principal factor de atribución del derecho administrativo es indiscutible. Su origen, aunque no originario de nuestro sistema, vino a solucionar un problema común a los Estados europeos en fines del siglo XIX y principios del siglo XX, y adoptado oficialmente en el sistema español en 1957, como precedentemente expusimos. Se toma como punto de inicio de la construcción jurídica del término Falta en el Servicio Público, a un caso producido en Francia por el tribunal de Conflictos, el arret Blanco de 1867, cuyos hechos principales consistían en el reclamo patrimonial realizado por el padre de una menor de cinco años y medio que había sido atropellada por un carro empujado por empleados de una planta industrial de tabaco y cerillas, propiedad del Estado. La cuestión problemática residía en que, siendo el caso de competencia de los órganos judiciales, se resolvió excluir a aquellos expresando que la cuestión es propia de la justicia administrativa y ajena al derecho civil (5). En ese contexto debemos decir que, para la legislación civil francesa de la época, se requería necesariamente probar el accionar doloso o culposo de la persona a la cual se le imputaba la causa del daño, lo cual de no estar acreditado llevaba al rechazo de la demanda, estableciendo así una responsabilidad subjetiva global. En un segundo fallo del Tribunal de Conflictos francés, arret Pelletier de 1873, se efectúa la distinción entre Falta en el Servicio en oposición a la Falta Personal, en donde se debatía la responsabilidad estatal por la orden de un general militar de secuestrar la edición de un diario.

Entendemos que el mérito de la fórmula francesa de la Falta en el Servicio es haber entendido como funciona burocráticamente el Estado, y así desde una fórmula amplia construir un modelo donde en primer término no tiene cabida el dolo o culpa del derecho civil para atribuir un acto u hecho ilegal, pues para ello habría que reconocer voluntad al Estado, lo cual en principio sobre las reglas del derecho civil, solo es atribuible a las personas humanas. Entonces una formulación amplia que permite al organismo de control, dar los perfiles propios según las circunstancias y casos, permitió diferenciar los actos del Estado de aquellos realizados en formal personal o fuera de su servicio por el funcionario, y luego admitir incluso su acumulación, o distinguir entre los servicios realizados por el Estado y aquellos de los privados, o los servicios públicos de aquellos con finalidad comercial o industrial, dándole en cada caso una respuesta jurídica diferente.

Observemos que la LRE diferencia la responsabilidad del Estado, en "Responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima", de la "responsabilidad por actividad legítima" (pareciera que se excluye la posibilidad de existencia de un caso de Responsabilidad por omisión lícita lo cual no estamos tan seguros de su improcedencia) (6). Para el primer caso, reserva el Factor de atribución, Falta en el servicio al cual define como "una actuación u omisión irregular" (art. 3ºd, LRE), mientras que para el segundo el Factor Sacrificio Especial, como un daño diferenciado respecto al resto de la comunidad, respecto de un derecho adquirido (art. 4º, inc. e, LRE). En esto se diferencia de la original cláusula española establecida por la LEF que engloba los casos de responsabilidad legítima e ilegítima en la Falta de Servicio "normal" o "anormal", introduciendo un factor de atribución que la jurisprudencia Argentina ha adoptado originalmente para los casos de responsabilidad por la actividad normativa lícita (CS, "Canton", 1979) que luego se extendió a casos de actuación administrativa (CS, "Mochi", 2003), aunque la doctrina le asigna su origen en la jurisprudencia del Consejo de Estado francés desde el arret "Societe La Fleurette" [1938] y su evolución posterior.

Aunque parece que el Sacrificio Especial es aceptado por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, no parece prima facie que resulte ser un factor tan amplio como para responder en todos los casos que se les puede presentar. Así es, no parece ser muy satisfactoria la aplicación por ejemplo para el caso donde un transeúnte se ve lesionado por armas utilizadas por fuerzas de seguridad en el marco de un enfrentamiento con delincuentes (CS, 1994, "Furnier"), o que justamente este Factor de atribución se sostenga en el principio de igualdad (art. CN) y que permita que en el caso de un daño provocado por una ambulancia estatal en servicio sea más limitado que ante la misma situación si fuere una ambulancia no estatal. Este último caso en el sentido que para el Cód. Civ. y Com. podría ser tratado como un caso de Riesgo Creado, y por lo tanto, también de responsabilidad objetiva e indemnización amplia, mientras que en el caso de la ambulancia estatal, podría ser un caso de responsabilidad por actividad legítima, y consecuentemente de indemnización limitada.

Con ello queremos significar que, seguramente, debería ampliarse los factores de atribución ya sea en su modalidad de la denominada responsabilidad "ilícita" como "lícita", exponer que toda la actividad ilícita de la actuación u omisión de los tres poderes del estado y sus entes resulta ser una "falta en el servicio" parece excesivo, incluso cuando la jurisprudencia ha admitido casos como de riesgo creado, para los accidentes automovilísticos donde fueran algunos de los intervinientes de propiedad del estado, solo para dar un ejemplo, muy sencillo y cotidiano. Desde ya no podemos desconocer, que el uso de fórmulas omnicomprensivas otorga mayor libertad a los jueces al momento de dictar una sentencia, pero también es un error del legislador de no permitir al ciudadano prever las consecuencias de sus conductas ante la falta de certeza de los extremos legales previstos, en esto el nuevo Cód. Civ. y Com. parece profundizar la casuística elaborada en década de estudio y practica de los diversos ángulos del derecho privado. Sin dejar de lado, a toda la evolución jurisprudencial y doctrinaria de los últimos 50 años respecto a la responsabilidad del estado por su actividad jurisdiccional, que le dio centralidad a la idea de "error judicial" y que la casuística posterior ha llevado a interpretar dos tipos de responsabilidades diferentes, in iudicando así como in procedendo, las que con la LRE vuelven a fundirse en una solo categoría, la responsabilidad por la actividad ilegítima, dándole la mismas reglas que los casos de actividad e inactividad administrativa.

V. Responsabilidad por actividad legítima

Como es sabido, desde el fallo de la CS, "Laplacette c. Prov. de Bs. As.", del 26/02/1943, la doctrina y jurisprudencia de nuestro país realizó una distinción central entre, la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita de aquella realizada aun cuando su actividad es considerada lícita. La diferenciación entre una y otra modalidad tuvo sus puntos álgidos en dos cuestiones íntimamente relacionadas y que provocaron un amplio debate. Por un lado el fundamento y por otro la extensión del resarcimiento, mientras algunos desde entender a la responsabilidad por actividad lícita como una modalidad similar al régimen de expropiación de bienes, le aplicaban al caso también las limitaciones en la extensión resarcitoria que esas leyes determinaban, es decir, solamente se indemnizaba el daño emergente ("Corporación Inversora Los Pinos SA c., Municipalidad de Buenos Aires" de 1975, "Cantón, Mario E. c. Nación" de 1979 y "Motor Once SACI c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" de 1989). En las antípodas de aquel pensamiento estaban aquellos que desconocían la diferencia, o al menos solo en algún aspecto, pero a la postre siempre aceptaban como regla general la indemnización amplia de daño emergente y lucro cesante ("Santa Coloma, Luis F y otros c. Ferrocarriles Argentinos" de 1966, "Jucalán Forestal, Agropecuaria SA c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", "El Jacarandá SA c. Estado Nacional, de 2005, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA" de 2004, entre otros).

La LRE vino a clarificar la situación de una vez por todas, diferenciando los requisitos de procedencia claramente entre los casos de responsabilidad por actividad ilícita (art. 3º) de aquella responsabilidad por actividad lícita (arts. 4º y 5º), estableciendo incluso para este último caso una indemnización más limitada al daño emergente y rechazando expresamente la indemnización del lucro cesante.

No podemos dejar de expresar que la admisión de la indemnización por actividad administrativa lícita fue un paso por delante, y aunque eran casos extraños al derecho civil, de alguna manera respondía a lo dispuesto por los arts. 1066 y 1067 del Cód. Civil velezano (7). En estos casos de Responsabilidad por Actividad Lícita, indudablemente la mirada se posaba en principio en la actividad lícita o ilícita del sujeto que realizaba la acción que provocaba un daño, por ejemplo en "Laplacette", la actividad lícita estaba en el accionar estatal para hacer obras que finalmente perjudicaron al dueño de un campo al que le afectaron las aguas devenidas de la obras. Ahora no obstante el planteo normativo iusprivatista es modificado en el nuevo Cód. Civ. y Com., por que como bien dice Compagnucci de Caso, que en su art. 1717 ahora dispone que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada, siendo necesario que el estado demuestre la licitud de su acto, lo que importará la conducta adecuada a la normativa legal (8). En este sentido creemos que una mirada actualizada del sistema normativo, prima facie desplaza la antijuricidad desde la conducta del sujeto dañador a la perspectiva de patrimonio del dañado. El daño, en sí mismo, es antijurídico (9). Finalmente advertimos nuevamente una contradicción sin sentido, en dos normas que se dictaron al mismo tiempo, lo cual no debe llevar a una necesaria revisión de los presupuestos que entendían justificar esa diferenciación y poder reenviar el supuesto por otro camino más claro.

VI. El aggiornamiento iusprivatista

La unificación de la legislación civil y comercial que se venía trabajando desde los años noventa en la Argentina tiene como consecuencia esta novel normativa en la cual lejos estamos de aplaudir o criticar por falta de conocimientos sobre la materia, pero lo que si no podemos dejar de observar que algunas situaciones que requerían soluciones en el derecho público, no encontraban contrapartida en el derecho privado y ahora si encuentran tratamientos, veamos dos breves ejemplos: a) Imputabilidad de los hechos de funcionarios y dependientes: el legislador resuelve la imputabilidad de los actos de las personas físicas que integran o forman parte de las personas jurídicas. Así es, recordemos que recién en 1969 con la ley 17.1711 se modifica el art. 43 de Cód. Civil que impedía en su redacción originaria hacer responsables a la persona jurídicas, pero si bien la redacción del actual art. 1763, Cód. Civ. y Com., es similar del juego de este con el art. 1753, Cód. Civ. y Com., deja en claro una diferenciación entre los actos de la Personas jurídica y la de los dependientes. De esta manera, se positiviza la denominada Teoría del Órgano del derecho público, para aquellos actos realizados por quienes las dirigen y administran, diferenciándolos de aquellos que como empleados de la persona jurídica realizan actos dañosos en el ejercicio o en ocasión de la función encomendada, para los primeros se prevé la responsabilidad directa, para los segundos la responsabilidad indirecta. Esto encuentra por otro lado, un complemento especial en el art. 1761 de Cód. Civ. y Com. cuando el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo, pues si todos son dependientes cabe entender la responsabilidad indirecta de la persona jurídica de la cual dependen, esto sin lugar a dudas es el caso más común de los daños generado por la larga lista de integrantes de la administración que intervienen en un mismo hecho sin poder determinarse efectivamente quien es el autor del hecho desencadenante. El punto le da claridad al planteo, pues la respuesta de la Teoría del Órgano del derecho administrativo asimilaba la situación del Presidente de la Nación con la del agente estatal de la más baja categoría funcional, no distinguiendo el papel real que juegan en las decisiones de las personas. b) Distinción de las obligaciones en "de medios" y "de resultados": Esta clasificación no estaba prevista expresamente en el Cód. Civil, aunque se remonta al derecho civil francés y algunos lo hacen al romano, en nuestro país fue auspiciada y propuesta por Alberto Bueres en las IV Jornadas Sanjuaninas de derecho Civil de 1989. Quien la sistematizo fue Demogue en su Tratado de Obligaciones General (1925), quien abordaba la clasificación desde una postura monista pues no encontraba justificada la diferencia entre obligaciones contractuales y extracontractuales, siendo su tesis aceptada en una gran parte de los ordenamientos privados estatales, incluso por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit, con sede en Roma), y siendo receptada también por el legislador para el Cód. Civ. y Com. (arts. 774, 1723 y 1734 y ss.). La clasificación se transforma en sustancial cuando se correlaciona el tipo de obligación con el factor de atribución a utilizar. En tal dirección, el juez debe analizar en cada caso que tipo de obligación asumió el deudor, y si la obligación es de resultado, el factor de atribución será objetivo (art. 1723, Cód. Civ. y Com.), en el resto de los casos, es decir las obligaciones de medio, el factor de atribución es subjetivo (art. 1721, Cód. Civ. y Com.). Como se observa, en el futuro se darán muchas inconsistencias del ordenamiento jurídico, pues un mismo hecho o caso podrá tener regulaciones diferentes si el deudor de la obligación indemnizatoria es el Estado. Veamos por ejemplo, el caso de los daños producidos en Hospitales Públicos como regla se consideran casos de responsabilidad extracontractual, justamente por la circunstancia de que la atención a los ciudadanos siempre es obligatoria y en virtud de ello, se excluía las reglas de la responsabilidad contractual, mientras que bajo la óptica del novel ordenamiento, la importancia resulta del tipo de obligación que tenía dispuesto el deudor, sea este un Hospital Estatal o una Clínica Privada (CS, 'Brescia, Noemí L. c. Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios' sentencia del 22/11/1994). En consecuencia, no parece razonable que la LRE intente poner una muralla de contención, para justificar la independencia del derecho público del derecho privado, desconociendo por ej., la innecesariedad de la diferenciación entre la responsabilidad de tipo contractual de la extracontractual con los beneficios que traería en materia de seguridad jurídica, máxime cuando hablamos de la posibilidad de un régimen diferente para cada Estado local.

VII. Conclusión

Creemos, como lo hemos sostenido en otros trabajos anteriores, que la LRE tiene enormes problemas de aplicación, y podría perfeccionarse, pero no se entiende el interés por volver al proyecto original del Cód. Civ. y Com., el cual desconoce los cambios del derecho públicos del siglo XX y XXI.

 (*) Prof. Adjunto ordinario de la Facultad de Derecho, UNMDP.

 (1) GUIBOURG, Ricardo, "Superior, posterior, especial", LA LEY del 27/03/2013.

 (2) LINARES, Juan F., "Caso administrativo no previsto", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1976.

 (3) Cita on line: LL AR/JUR/1824/1984.

 (4) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, "Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa", Ed. Civitas, Madrid, 1956.

 (5) "[...] la responsabilidad que pueda incumbir al Estado por los daños causados a los particulares por actos de las personas que emplea en el servicio público, no puede estar regida por los principios que están establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular; esta responsabilidad no es no general ni absoluta, tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los intereses privados".

 (6) Ver PERRINO, Pablo, "Responsabilidad por actividad estatal legítima. Proyecto de Ley de Responsabilidad del Estado y de los Agentes Públicos", LA LEY del 18/06/2014; COMADIRA, Julio P., "La responsabilidad del Estado por omisión lícita y la Ley de Responsabilidad del Estado 26.944", Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, 437, febrero 2015; "Responsabilidad del Estado: apuntes para el estudio de la ley 26.944", entre otros.

 (7) Art. 1066: "Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto". Art. 1067: "No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia".

 (8) COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., "Responsabilidad del Estado por los actos lícitos", RCyS, 2018-XI, 3.

 (9) MEILÁN GIL, José L., "Derecho administrativo revisado", Ed. Andavira, España, 2016, p. 125.