“Si los pueblos no se ilustran, si no se vulgarizan sus derechos, si cada hombre no conoce lo que vale lo que puede y lo que se le debe, nuevas ilusiones sucederán a las antiguas, y después de vacilar algún tiempo entre mil incertidumbres, será tal vez nuestra suerte mudar de tiranos sin destruir la tiranía” Mariano Moreno
El totalitarismo es la versión actualizada, revisada y corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo es un despotismo no solo en lo político sino también económico e ideológico.(Norberto Bobbio)
martes, 23 de agosto de 2022
viernes, 19 de agosto de 2022
La responsabilidad del Estado a punto de transformarse en un laberinto
Título: La responsabilidad del Estado a punto de transformarse en un
laberinto
Autor: Herrera, Carlos A.
Publicado en: SJA
08/01/2020, 08/01/2020, 3
Cita Online: AR/DOC/1558/2019
Sumario: I. Preliminar.— II. Las normas
de "no reenvío".— III. La objetividad como paradigma.— IV. La
centralidad de la falta en el servicio.— V. Responsabilidad por actividad
legítima.— VI. El aggiornamiento iusprivatista.— VII. Conclusión.
I. Preliminar
Después de estar más de un siglo sin una
ley que regulara específicamente el régimen jurídico de las responsabilidades
del Estado por sus actos, instalándose en forma alternativa los diferentes
criterios jurisprudenciales con carriles donde se marcaba los distintos de
aspectos, el siglo XXI nos muestra una impronta mucho más vertiginosa.
Así es por dec. del Poder Ejecutivo
Nacional 191/2011, se crea la Comisión para la elaboración del proyecto de ley
de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial",
la cual estaba presidida por el Dr. Lorenzetti y acompañado de la Dras. Highton
de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci. En 2012 la comisión presento su
anteproyecto siendo remitido inmediatamente al Congreso de la Nación, el cual
después de más de 180 cambios se aprobó en 2014, como ley 26.994 de Código
Civil y Comercial de la Nación Argentina (Cód. Civ. y Com.), derogando la ley
340 de Código Civil de Vélez Sarsfield (Cód. Civil).
Entre las modificaciones que los
legisladores efectuaron al anteproyecto dictado por la Comisión, no centramos
en la eliminación de los arts. 1764, 1765 y 1766 que dieron lugar a otro texto
normativo, aunque con diferente orientación, estamos hablando de la Ley de
Responsabilidad del Estado (LRE), que fue aprobada por ley 26.944.
Con la vigencia de la ley 26.944 de LRE,
su influencia en las provincias resulto en 3 grupos, alguna adhirieron al
régimen federal, como el caso de Chubut por ley 3396 adhiere al texto de la
LRE, etc., y otro grupo en cambio efectuó una regulación autónoma (p. ej.,
Mendoza con la ley 8968, Río Negro con la ley 5339), aunque hay que reconocer
que la gran mayoría de los estados provinciales no han avanzado en ningún
sentido (p. ej., Buenos Aires, Córdoba, etc.).
Por último, en este breve repaso
histórico resulta necesario decir que el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, eleva al Congreso de la Nación, una modificación del Cód.
Civ. y Com., que consistiría entre otras cuestiones, en derogar la ley 26.944
de LRE e incorporar los textos originales que la comisión había propuesto como
arts. 1764, 1765 y 1766, y que los legisladores excluyeron.
De no existir legislación, se pasa a una
legislación fragmentada y contradictoria, que no permite puentes de
comunicación, para querer ingresar en un período donde no se toman en cuentas
en algunos casos las prácticas, doctrinas y jurisprudencia propias del derecho
público, como podría entenderse de volver al texto original del Cód. Civ. y
Com.
II. Las normas de "no reenvío"
Tanto en el texto de la Ley de
Responsabilidad del Estado (26.944) como en el Código Civil y Comercial,
extrañamente (en nuestra exclusiva opinión) el legislador intento en forma
expresa excluir los efectos de la normativa iusprivatista al accionar del
Estado, al menos en lo particular de responsabilidad patrimonial. Aclaramos que
expresamos el caso extraño del "no reenvío" porque es una práctica
legislativa se establece los casos a los cuales se le imponen determinadas
consecuencias jurídicas y también establecer en la última parte de los textos
aprobados, cláusulas legales a las cuales recurrir cuando algún aspecto
normativo no fuere expresamente previsto.
En este contexto posemos nuestra mirada,
al menos por un instante, en el 2º y 3º párrafo del art. 1º de la ley 26.944 de
LRE, donde se afirma, por un lado, que la responsabilidad del estado es
"objetiva" y "directa", y por otro dispone la inaplicabilidad
del Código Civil tanto de manera directa como subsidiaria al momento de
disponer la responsabilidad estatal.
Ahora debemos resolver a nuestro primer
problema, que es o a que nos referimos: ¿cuándo estamos en presencia de
Responsabilidad objetiva del Estado? y ¿cuándo de responsabilidad directa del
Estado? Y la respuesta no está en principio en la norma, es decir, no otorga
esta, la LRE, el alcance conceptual de los términos "objetiva" y
"directa", sin dejar de advertir que no niega en forma frontal la
posibilidad de la existencia de responsabilidad estatal de tipo
"subjetiva" e "indirecta", lo cual duplicaría el problema
conceptual, aunque después volveremos sobre este aspecto.
Resulta que la ley, a diferencia de
otras, que prevén expresamente una norma de reenvío para situaciones como esta,
por el contrario, expone la "no" aplicación del "Código
Civil" en forma directa o subsidiaria, lo cual pareciera según alguna
doctrina, que no se excluye la aplicación de "la analogía" o
"los principios generales". Aunque a simple vista el problema parece
de difícil solución en realidad, no lo es tanto, si podemos hacer que nuestra
mirada no se confunda.
En este sentido, veamos que la ley
26.944 de LRE tiene como fecha de aprobación el día 02/07/2014, fecha en la
cual todavía se encontraba vigente la ley 340 de Cód. Civil de la Nación
Argentina, y no podía ser de otra manera porque la ley 29.994 de Cód. Civ. y
Com., todavía no había sido aprobado, trámite que se produjo finalmente el 1 de
octubre de 2014. Pero esto debe completarse con el hecho que la LRE entro en
vigencia 7 días después de su publicación en el BO lo cual se realizó en 8 de
agosto de 2014.
En conclusión, la cláusula 3 del art. 1º
del LRE tuvo sentido y vigencia desde agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de
2015, fecha importante en la medida que el Código Civil fue derogado y entro en
vigor el nuevo Cód. Civ. y Com. (ley 26.994 mod. ley 27.077).
Desde esta perspectiva, ósea temporal,
pareciera prima facie que el carácter de "directa" y
"objetiva" de la responsabilidad estatal, podría ahora ser entendido
a la luz de la novedosa legislación iusprivatista, otorgándole una mayor
certeza desde la óptica del derecho positivo, y limitando de alguna manera las
interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, basadas en criterios subjetivos
de integración de normas.
Pero el legislador del Cód. Civ. y Com.
(ley 26.994) también adopto sus propias previsiones, intentando inaplicarlo
respecto a los casos de LRE. Así, en su art. 1764, el Cód. Civ. y Com.
establece que "[l]as disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son
aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni
subsidiaria". Aunque con una formulación similar a párr. 3 del art. 1º de
la LRE, esta disposición iusprivatista era al menos más limitada, porque solo
tornaba inaplicable el Capítulo I del Título V ("Otras fuentes de las
obligaciones"), referido a "Responsabilidad civil", el cual
abarca del art. 1708 al 1779, pues en texto de la LRE era respecto de
"todo" el Código Civil.
En este sentido, la mayoría de la doctrina
y jurisprudencia se han inclinado por una lectura literal del texto del novel
digesto iusprivatista, excluyendo así su aplicación directa y subsidiaria a los
casos incluidos dentro de la LRE, y buscando nuevamente una salida o respuesta
sobre la base de los oscuros pasillos de la analogía y principios generales del
derecho.
En nuestra opinión, existe una óptica
diferente, que de admitirla sería la puerta de fusión de las normas de la RLE y
Cód. Civ. y Com. sin inconvenientes constitucionales y que daría un mayor grado
de seguridad jurídica al conseguir una certeza interpretativa que surgiría del
texto mismo del Cód. Civ. y Com.
Esta perspectiva que intentamos exponer
surge de la lectura lógica del texto del art. 1764, que en definitiva muestra
un grave error de redacción del legislador. Veamos sintéticamente que el texto
analizado establece que el Capítulo I del Código V es inaplicable, pero lo que
no advirtió el legislador es que el artículo que establece la inaplicabilidad
forma parte del Capítulo inaplicable, lo cual demuestra una contradicción y en
consecuencia transforma a la norma en inocua, al negar su propia aplicabilidad.
Veamos devuelta: el legislador establece una cláusula legal que determina la
inaplicabilidad de un grupo de cláusulas entre las que está incluida, ósea se
prohíbe aplicar la cláusula que establece la prohibición. La cuestión ha pasado
desapercibida por la generalidad de la doctrina, y sin lugar a dudas creemos
que será un tema de revisión de los posicionamientos, llevando el debate unos
cuantos pasos más adelante.
Entonces, desaparecido el caso previsto
por el párr. 3º del art. 1º de la LRE y declarado inaplicable el art. 1764,
Cód. Civ. y Com., se abre una nueva interpretación del bloque normativo de los
casos conocidos como causales de responsabilidad del Estado, pues en la
práctica ciertos supuestos de hecho podrían ser aprehendidos por la ley 26.944
y aquellos no previstos podrían ser alcanzados por el Cód. Civ. y Com., esto a
tenor de ciertas inconsistencias en la redacción de la LRE y que la doctrina en
general ha reconocido. Y hasta en un criterio extremo no exento de fundamentos
científicos podría admitirse la derogación implícita total o parcial de la LRE
por el Cód. Civ. y Com., al darse un caso difícil de solucionar con las reglas
de solución conflictos entres normas, el criterio de la jerarquía, el temporal
y el de especialidad. Pues se trataría del conflicto entre dos leyes de la
misma jerarquía, una ley especial anterior a la general posterior, lo cual
daría amplios poderes interpretativos a la magistratura al momento de fundar
sus decisiones (1).
Por otro lado, la decimonónica tesis de
la distinción y autonomía del derecho público respecto del derecho privado, que
supone la imposibilidad per se de alguna norma regulada en el ordenamiento
civil a las relaciones jurídicas del Estado con los particulares, en esta
situación debe ser superada por su escaso fundamento científico, tal cual
Linares lo sostenía ya en la década de los 70, concretamente en su obra
"El caso administrativo no previsto" (2), y de lo cual no profundizaremos en honor
a no ser una cuestión central a tratar para la temática en análisis.
III. La objetividad como paradigma
Como se dijo precedentemente el 2° párr.
de la LRE brevemente consigna "La responsabilidad del Estado es
objetiva" constituyendo a todas luces una regla general dispuesta a manera
de parte general de la norma. Aun cuando no existe en la LRE definición alguna
de lo que se entiende por "objetiva", y siendo necesario en primer
término recurrir a las disposiciones del derecho positivo vigente, desde la
perspectiva expuesta en el punto 2), convenimos en recurrir a lo dispuesto por
el Cód. Civ. y Com. Allí precisamente en su art. 1722 se expresa que el factor
de atribución objetivo es aquel donde la culpa es irrelevante a efectos de
atribuir responsabilidad y en el 1723 se aclara que la responsabilidad objetiva
surge que el deudor debe obtener un resultado determinado.
Ahora bien, creo que el legislador de la
LRE solo tuvo en mente relacionar el concepto de la LRE con el art. 1722 de
Cód. Civ. y Com., por la sencilla razón que lo previsto en el art. 1723 de Cód.
Civ. y Com. tiene como correlato la clasificación de las obligaciones en
aquellas que se denominan "de resultado" y en las llamadas "de
medio", estas últimas donde reinaría la aplicación de los factores
subjetivos de atribución de responsabilidad (art. 1724 Cód. Civ. y Com.), lo
cual evidentemente habría dejado sin regular en principio, los casos de
obligaciones de medio del Estado.
Corrobora la idea de pensar que la LRE
pretende establecer un régimen de responsabilidad objetiva global, para todos
los casos que la ley describe, el hecho de la lectura del concepto de Falta en
el Servicio para el caso de la actividad ilegítima (LRE, art. 3º, inc. d) y el
de Sacrificio Especial para la actividad ilegítima (LRE, art. 4º, inc. e),
terminando por no exponer en ningún caso dentro del texto de la ley, las
actividades del estado realizadas con "dolo" o "culpa", lo
cual solo es tratado en el caso de la responsabilidad personal del funcionario.
La idea de una responsabilidad estatal
objetiva global en nuestro país consigue su reconocimiento en el fallo de la CS
"Vadell" del 18 de diciembre de 1984 al decir: "Esa idea
objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía
subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de
responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera
irregular las obligaciones legales que les están impuestas" (3). Criterio adoptado en forma general por la
doctrina y jurisprudencia posterior, sin mayores disidencias en todos los
ámbitos de actuación de administrativistas.
El origen de la existencia de una
cláusula que establezca un régimen de responsabilidad del Estado Objetiva
global parece devenir de la doctrina encabezada en España por García de
Enterría quien fuera el principal intérprete de la Ley de Expropiación Forzosa
(LEF) de 1954 (4). Para
el mencionado maestro debía interpretarse el art. 121.1 de esa norma en el
sentido de ser una responsabilidad Objetiva y Directa, no solo en el caso de la
prestación anormal del servicio público sino también normal, fundamentalmente
porque la norma omitía cualquier tipo de relación con los factores subjetivos
como el dolo y la culpa, y abandonando de esta manera la mirada sobre la
actuación u omisión del causante para posar la mirada sobre la integridad del
patrimonio del afectado o dañado. Durante más de 40 años, salvo en el caso de
Garrido Falla, la gran mayoría de los estudiosos del derecho administrativo
admitieron casi a pie juntillas la tesis interpretativa de García de Enterría,
que fue adoptada en Argentina. Ahora en España recién en los albores del siglo
XXI comienza a resquebrajarse la tesis oficial para su época, así lo demuestran
en sus obras autores, Ramón Parada Vázquez en su edición 12 del año 2000 de su
obra "Derecho Administrativo", Luciano Parejo Alfonso en su
"Manual de Derecho Administrativo", luego de su 5º edición en 1998,
Oriol Mir Puigpelat, "La responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, hacia un nuevo sistema", Ed. Civitas, 2002; José Luis Meilan Gil,
en "Derecho administrativo revisado", 2016, entre otros.
Ahora, en un gesto propio de los
grandes, García de Enterría, en oportunidad de prologar la obra de Mir
Puigpelat, efectúa su descargo después de casi 50 años de haber sido coautor e
intérprete fundamental de la LEF, admitiendo que la fórmula de la
responsabilidad objetiva global es demasiado extensa y reconoce la tarea
jurisprudencial y doctrinaria de exposición de situaciones donde aquella
fórmula global debe admitir excepciones.
Brevemente: Entonces, un ciudadano
argentino que vea dañado su patrimonio, para saber las reglas generales en
materia de imputación deberá preguntarse que el agente activo del daño, así en
el caso de ser una persona humana o jurídica privada, la regla será la exigencia
de culpa o dolo para el caso de las obligaciones de medio, y
"responsabilidad subjetiva" para los casos de incumplimiento de
obligaciones de resultado. Ahora, la regla se modificaría según lo que se
advierte de la lectura de la LRE, siempre la responsabilidad del estado como
incumplidor de obligaciones dará lugar a la "Responsabilidad
objetiva".
Finalmente dos cuestiones: cuando en
Europa entra en crisis la idea de la cláusula de "responsabilidad objetiva
global" nosotros la adoptamos a libro cerrado, y aquellos que sostienen
que en el derecho administrativo la Administración Pública (el Estado) se
encuentra en una posición de privilegio frente al ciudadano en virtud de la
calidad de los intereses que aquella defendería, resulta que en una gran cantidad
de situaciones que ante el mismo hecho, el autor "privado" de este no
es considerado responsable patrimonial del daño y sin embargo el Estado deberá
asumir su indemnización, lo cual indudablemente es contradictorio con aquel
posicionamiento inicial.
Una alternativa que avizoramos para dar
soluciones a casos no previstos por el legislador, consiste en entender que la
Responsabilidad del Estado tendría un régimen caracterizado como
"Objetivo" y "directo" respecto a los casos que podamos
incluir dentro de la fórmula "falta en el servicio", aquellos que
excedan a tal caso, como por ejemplo los casos de "mala praxis"
realizadas por profesionales de hospitales públicos, encontrarían su cauce en
el nuevo Código Civil y Comercial, lo cual lo transformaría en un caso de
responsabilidad subjetiva (art. 1768 Cód. Civ. y Com.). Tal interpretación
creemos que permitiría de alguna manera determinar a la magistratura, en qué
casos existe o se estaría en presencia de un caso de prestación de un servicio
público. Observemos un ejemplo que aunque no tiene mayores diferencias de fondo
sirve para entender la mecánica, así en el caso de una colisión de vehículos
donde uno de ellos es propiedad estatal, resultaría ser una deficiente
"prestación del servicio" en los términos de la LRE, mientras que el
mismo caso entre vehículos privados resultaría ser un caso daño causado por
"riesgo o vicio de la cosa" (arts. 1757 y 1771, Cód. Civ. y Com.).
Pareciera a primera vista que incluir el accidente automovilístico dentro de la
deficiente prestación de servicio podría desnaturalizar su entidad conceptual.
No podemos quedar atrapados en un falso
debate, de aquellos que entienden que una norma del derecho administrativo no
puede integrar el contenido de Cód. Civ. y Com., lo que no es contrario a
entender y sostener que la actividad propia del estado en ejercicio de la
función administrativa necesita de leyes especiales.
IV. La centralidad de la falta en el
servicio
En nuestro ordenamiento jurídico, aun
sin reconocimiento legislativo concreto, la idea de Servicio Público como
principal factor de atribución del derecho administrativo es indiscutible. Su
origen, aunque no originario de nuestro sistema, vino a solucionar un problema
común a los Estados europeos en fines del siglo XIX y principios del siglo XX,
y adoptado oficialmente en el sistema español en 1957, como precedentemente
expusimos. Se toma como punto de inicio de la construcción jurídica del término
Falta en el Servicio Público, a un caso producido en Francia por el tribunal de
Conflictos, el arret Blanco de 1867, cuyos hechos principales consistían en el
reclamo patrimonial realizado por el padre de una menor de cinco años y medio
que había sido atropellada por un carro empujado por empleados de una planta
industrial de tabaco y cerillas, propiedad del Estado. La cuestión problemática
residía en que, siendo el caso de competencia de los órganos judiciales, se
resolvió excluir a aquellos expresando que la cuestión es propia de la justicia
administrativa y ajena al derecho civil (5).
En ese contexto debemos decir que, para la legislación civil francesa de la
época, se requería necesariamente probar el accionar doloso o culposo de la
persona a la cual se le imputaba la causa del daño, lo cual de no estar
acreditado llevaba al rechazo de la demanda, estableciendo así una
responsabilidad subjetiva global. En un segundo fallo del Tribunal de Conflictos
francés, arret Pelletier de 1873, se efectúa la distinción entre Falta en el
Servicio en oposición a la Falta Personal, en donde se debatía la
responsabilidad estatal por la orden de un general militar de secuestrar la
edición de un diario.
Entendemos que el mérito de la fórmula
francesa de la Falta en el Servicio es haber entendido como funciona
burocráticamente el Estado, y así desde una fórmula amplia construir un modelo
donde en primer término no tiene cabida el dolo o culpa del derecho civil para
atribuir un acto u hecho ilegal, pues para ello habría que reconocer voluntad
al Estado, lo cual en principio sobre las reglas del derecho civil, solo es
atribuible a las personas humanas. Entonces una formulación amplia que permite
al organismo de control, dar los perfiles propios según las circunstancias y
casos, permitió diferenciar los actos del Estado de aquellos realizados en
formal personal o fuera de su servicio por el funcionario, y luego admitir
incluso su acumulación, o distinguir entre los servicios realizados por el
Estado y aquellos de los privados, o los servicios públicos de aquellos con
finalidad comercial o industrial, dándole en cada caso una respuesta jurídica
diferente.
Observemos que la LRE diferencia la
responsabilidad del Estado, en "Responsabilidad por actividad o
inactividad ilegítima", de la "responsabilidad por actividad
legítima" (pareciera que se excluye la posibilidad de existencia de un
caso de Responsabilidad por omisión lícita lo cual no estamos tan seguros de su
improcedencia) (6). Para
el primer caso, reserva el Factor de atribución, Falta en el servicio al cual
define como "una actuación u omisión irregular" (art. 3ºd, LRE),
mientras que para el segundo el Factor Sacrificio Especial, como un daño
diferenciado respecto al resto de la comunidad, respecto de un derecho
adquirido (art. 4º, inc. e, LRE). En esto se diferencia de la original cláusula
española establecida por la LEF que engloba los casos de responsabilidad
legítima e ilegítima en la Falta de Servicio "normal" o
"anormal", introduciendo un factor de atribución que la
jurisprudencia Argentina ha adoptado originalmente para los casos de
responsabilidad por la actividad normativa lícita (CS, "Canton",
1979) que luego se extendió a casos de actuación administrativa (CS,
"Mochi", 2003), aunque la doctrina le asigna su origen en la
jurisprudencia del Consejo de Estado francés desde el arret "Societe La
Fleurette" [1938] y su evolución posterior.
Aunque parece que el Sacrificio Especial
es aceptado por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, no parece prima
facie que resulte ser un factor tan amplio como para responder en todos los
casos que se les puede presentar. Así es, no parece ser muy satisfactoria la
aplicación por ejemplo para el caso donde un transeúnte se ve lesionado por
armas utilizadas por fuerzas de seguridad en el marco de un enfrentamiento con
delincuentes (CS, 1994, "Furnier"), o que justamente este Factor de
atribución se sostenga en el principio de igualdad (art. CN) y que permita que
en el caso de un daño provocado por una ambulancia estatal en servicio sea más
limitado que ante la misma situación si fuere una ambulancia no estatal. Este
último caso en el sentido que para el Cód. Civ. y Com. podría ser tratado como
un caso de Riesgo Creado, y por lo tanto, también de responsabilidad objetiva e
indemnización amplia, mientras que en el caso de la ambulancia estatal, podría
ser un caso de responsabilidad por actividad legítima, y consecuentemente de
indemnización limitada.
Con ello queremos significar que,
seguramente, debería ampliarse los factores de atribución ya sea en su
modalidad de la denominada responsabilidad "ilícita" como
"lícita", exponer que toda la actividad ilícita de la actuación u
omisión de los tres poderes del estado y sus entes resulta ser una "falta
en el servicio" parece excesivo, incluso cuando la jurisprudencia ha
admitido casos como de riesgo creado, para los accidentes automovilísticos
donde fueran algunos de los intervinientes de propiedad del estado, solo para
dar un ejemplo, muy sencillo y cotidiano. Desde ya no podemos desconocer, que
el uso de fórmulas omnicomprensivas otorga mayor libertad a los jueces al
momento de dictar una sentencia, pero también es un error del legislador de no
permitir al ciudadano prever las consecuencias de sus conductas ante la falta
de certeza de los extremos legales previstos, en esto el nuevo Cód. Civ. y Com.
parece profundizar la casuística elaborada en década de estudio y practica de
los diversos ángulos del derecho privado. Sin dejar de lado, a toda la
evolución jurisprudencial y doctrinaria de los últimos 50 años respecto a la
responsabilidad del estado por su actividad jurisdiccional, que le dio
centralidad a la idea de "error judicial" y que la casuística
posterior ha llevado a interpretar dos tipos de responsabilidades diferentes,
in iudicando así como in procedendo, las que con la LRE vuelven a fundirse en
una solo categoría, la responsabilidad por la actividad ilegítima, dándole la
mismas reglas que los casos de actividad e inactividad administrativa.
V. Responsabilidad por actividad
legítima
Como es sabido, desde el fallo de la CS,
"Laplacette c. Prov. de Bs. As.", del 26/02/1943, la doctrina y
jurisprudencia de nuestro país realizó una distinción central entre, la
responsabilidad del Estado por su actividad ilícita de aquella realizada aun
cuando su actividad es considerada lícita. La diferenciación entre una y otra
modalidad tuvo sus puntos álgidos en dos cuestiones íntimamente relacionadas y
que provocaron un amplio debate. Por un lado el fundamento y por otro la
extensión del resarcimiento, mientras algunos desde entender a la
responsabilidad por actividad lícita como una modalidad similar al régimen de
expropiación de bienes, le aplicaban al caso también las limitaciones en la
extensión resarcitoria que esas leyes determinaban, es decir, solamente se
indemnizaba el daño emergente ("Corporación Inversora Los Pinos SA c.,
Municipalidad de Buenos Aires" de 1975, "Cantón, Mario E. c.
Nación" de 1979 y "Motor Once SACI c. Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires" de 1989). En las antípodas de aquel pensamiento estaban
aquellos que desconocían la diferencia, o al menos solo en algún aspecto, pero
a la postre siempre aceptaban como regla general la indemnización amplia de
daño emergente y lucro cesante ("Santa Coloma, Luis F y otros c.
Ferrocarriles Argentinos" de 1966, "Jucalán Forestal, Agropecuaria SA
c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", "El Jacarandá SA
c. Estado Nacional, de 2005, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios
Industriales SA" de 2004, entre otros).
La LRE vino a clarificar la situación de
una vez por todas, diferenciando los requisitos de procedencia claramente entre
los casos de responsabilidad por actividad ilícita (art. 3º) de aquella
responsabilidad por actividad lícita (arts. 4º y 5º), estableciendo incluso
para este último caso una indemnización más limitada al daño emergente y
rechazando expresamente la indemnización del lucro cesante.
No podemos dejar de expresar que la
admisión de la indemnización por actividad administrativa lícita fue un paso
por delante, y aunque eran casos extraños al derecho civil, de alguna manera
respondía a lo dispuesto por los arts. 1066 y 1067 del Cód. Civil velezano (7). En estos casos de
Responsabilidad por Actividad Lícita, indudablemente la mirada se posaba en
principio en la actividad lícita o ilícita del sujeto que realizaba la acción
que provocaba un daño, por ejemplo en "Laplacette", la actividad
lícita estaba en el accionar estatal para hacer obras que finalmente
perjudicaron al dueño de un campo al que le afectaron las aguas devenidas de la
obras. Ahora no obstante el planteo normativo iusprivatista es modificado en el
nuevo Cód. Civ. y Com., por que como bien dice Compagnucci de Caso, que en su
art. 1717 ahora dispone que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro
es antijurídica si no está justificada, siendo necesario que el estado
demuestre la licitud de su acto, lo que importará la conducta adecuada a la
normativa legal (8). En
este sentido creemos que una mirada actualizada del sistema normativo, prima
facie desplaza la antijuricidad desde la conducta del sujeto dañador a la
perspectiva de patrimonio del dañado. El daño, en sí mismo, es antijurídico (9). Finalmente advertimos
nuevamente una contradicción sin sentido, en dos normas que se dictaron al
mismo tiempo, lo cual no debe llevar a una necesaria revisión de los
presupuestos que entendían justificar esa diferenciación y poder reenviar el
supuesto por otro camino más claro.
VI. El aggiornamiento iusprivatista
La unificación de la legislación civil y
comercial que se venía trabajando desde los años noventa en la Argentina tiene
como consecuencia esta novel normativa en la cual lejos estamos de aplaudir o criticar
por falta de conocimientos sobre la materia, pero lo que si no podemos dejar de
observar que algunas situaciones que requerían soluciones en el derecho
público, no encontraban contrapartida en el derecho privado y ahora si
encuentran tratamientos, veamos dos breves ejemplos: a) Imputabilidad de los
hechos de funcionarios y dependientes: el legislador resuelve la imputabilidad
de los actos de las personas físicas que integran o forman parte de las
personas jurídicas. Así es, recordemos que recién en 1969 con la ley 17.1711 se
modifica el art. 43 de Cód. Civil que impedía en su redacción originaria hacer
responsables a la persona jurídicas, pero si bien la redacción del actual art.
1763, Cód. Civ. y Com., es similar del juego de este con el art. 1753, Cód.
Civ. y Com., deja en claro una diferenciación entre los actos de la Personas
jurídica y la de los dependientes. De esta manera, se positiviza la denominada
Teoría del Órgano del derecho público, para aquellos actos realizados por
quienes las dirigen y administran, diferenciándolos de aquellos que como
empleados de la persona jurídica realizan actos dañosos en el ejercicio o en
ocasión de la función encomendada, para los primeros se prevé la
responsabilidad directa, para los segundos la responsabilidad indirecta. Esto
encuentra por otro lado, un complemento especial en el art. 1761 de Cód. Civ. y
Com. cuando el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo, pues si
todos son dependientes cabe entender la responsabilidad indirecta de la persona
jurídica de la cual dependen, esto sin lugar a dudas es el caso más común de
los daños generado por la larga lista de integrantes de la administración que
intervienen en un mismo hecho sin poder determinarse efectivamente quien es el
autor del hecho desencadenante. El punto le da claridad al planteo, pues la
respuesta de la Teoría del Órgano del derecho administrativo asimilaba la
situación del Presidente de la Nación con la del agente estatal de la más baja
categoría funcional, no distinguiendo el papel real que juegan en las
decisiones de las personas. b) Distinción de las obligaciones en "de
medios" y "de resultados": Esta clasificación no estaba prevista
expresamente en el Cód. Civil, aunque se remonta al derecho civil francés y algunos
lo hacen al romano, en nuestro país fue auspiciada y propuesta por Alberto
Bueres en las IV Jornadas Sanjuaninas de derecho Civil de 1989. Quien la
sistematizo fue Demogue en su Tratado de Obligaciones General (1925), quien
abordaba la clasificación desde una postura monista pues no encontraba
justificada la diferencia entre obligaciones contractuales y
extracontractuales, siendo su tesis aceptada en una gran parte de los
ordenamientos privados estatales, incluso por el Instituto Internacional para
la Unificación del Derecho Privado (Unidroit, con sede en Roma), y siendo
receptada también por el legislador para el Cód. Civ. y Com. (arts. 774, 1723 y
1734 y ss.). La clasificación se transforma en sustancial cuando se
correlaciona el tipo de obligación con el factor de atribución a utilizar. En
tal dirección, el juez debe analizar en cada caso que tipo de obligación asumió
el deudor, y si la obligación es de resultado, el factor de atribución será
objetivo (art. 1723, Cód. Civ. y Com.), en el resto de los casos, es decir las obligaciones
de medio, el factor de atribución es subjetivo (art. 1721, Cód. Civ. y Com.).
Como se observa, en el futuro se darán muchas inconsistencias del ordenamiento
jurídico, pues un mismo hecho o caso podrá tener regulaciones diferentes si el
deudor de la obligación indemnizatoria es el Estado. Veamos por ejemplo, el
caso de los daños producidos en Hospitales Públicos como regla se consideran
casos de responsabilidad extracontractual, justamente por la circunstancia de
que la atención a los ciudadanos siempre es obligatoria y en virtud de ello, se
excluía las reglas de la responsabilidad contractual, mientras que bajo la
óptica del novel ordenamiento, la importancia resulta del tipo de obligación
que tenía dispuesto el deudor, sea este un Hospital Estatal o una Clínica
Privada (CS, 'Brescia, Noemí L. c. Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y
perjuicios' sentencia del 22/11/1994). En consecuencia, no parece razonable que
la LRE intente poner una muralla de contención, para justificar la independencia
del derecho público del derecho privado, desconociendo por ej., la
innecesariedad de la diferenciación entre la responsabilidad de tipo
contractual de la extracontractual con los beneficios que traería en materia de
seguridad jurídica, máxime cuando hablamos de la posibilidad de un régimen
diferente para cada Estado local.
VII. Conclusión
Creemos, como lo hemos sostenido en
otros trabajos anteriores, que la LRE tiene enormes problemas de aplicación, y
podría perfeccionarse, pero no se entiende el interés por volver al proyecto
original del Cód. Civ. y Com., el cual desconoce los cambios del derecho
públicos del siglo XX y XXI.
(*) Prof. Adjunto
ordinario de la Facultad de Derecho, UNMDP.
(1) GUIBOURG,
Ricardo, "Superior, posterior, especial", LA LEY del 27/03/2013.
(2) LINARES, Juan
F., "Caso administrativo no previsto", Ed. Astrea, Buenos Aires,
1976.
(3) Cita on line:
LL AR/JUR/1824/1984.
(4) GARCÍA DE
ENTERRÍA, Eduardo, "Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa",
Ed. Civitas, Madrid, 1956.
(5) "[...]
la responsabilidad que pueda incumbir al Estado por los daños causados a los
particulares por actos de las personas que emplea en el servicio público, no
puede estar regida por los principios que están establecidos en el Código Civil
para las relaciones de particular a particular; esta responsabilidad no es no general
ni absoluta, tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del
servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los intereses
privados".
(6) Ver PERRINO,
Pablo, "Responsabilidad por actividad estatal legítima. Proyecto de Ley de
Responsabilidad del Estado y de los Agentes Públicos", LA LEY del
18/06/2014; COMADIRA, Julio P., "La responsabilidad del Estado por omisión
lícita y la Ley de Responsabilidad del Estado 26.944", Revista Argentina
del Régimen de la Administración Pública, 437, febrero 2015;
"Responsabilidad del Estado: apuntes para el estudio de la ley
26.944", entre otros.
(7) Art. 1066:
"Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere
expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de
policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este
Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto".
Art. 1067: "No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código,
si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que
a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia".
(8) COMPAGNUCCI
DE CASO, Rubén H., "Responsabilidad del Estado por los actos
lícitos", RCyS, 2018-XI, 3.
(9) MEILÁN GIL,
José L., "Derecho administrativo revisado", Ed. Andavira, España,
2016, p. 125.
La responsabilidad personal del funcionario público conforme la Ley de Responsabilidad de Estado y el Código Civil y Comercial
La responsabilidad personal del
funcionario público conforme la Ley de Responsabilidad de Estado y el Código
Civil y Comercial
Herrera, Carlos A
RCCyC 2018 (agosto), 01/08/2018,
188
Sumario: I.
Consideraciones previas. — II. Imputabilidad de los actos del funcionario al
Estado. — III. Teoría del órgano. — IV. Falta personal y falta en el servicio
público. — V. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. —
VI. Las leyes 26.944 y 26.994 del Código Civil y Comercial. — VII. Aspectos
procesales.
I.
Consideraciones previas
Seguramente uno de los temas más
controvertidos dentro del derecho administrativo es el de la responsabilidad
del funcionario público, cuyo interés se profundiza en la medida en que pasa el
tiempo y la extensión conceptual toma un contenido más amplio del original. En
los últimos años, en el capítulo de la responsabilidad del funcionario se
incluyen los siguientes rubros: a) la denominada "responsabilidad civil
del funcionario"; b) la responsabilidad penal; c) la responsabilidad
disciplinaria, y d) la responsabilidad administrativa patrimonial (1); dejando
expresamente fuera, la denominada "responsabilidad política del
funcionario", en tanto recorre principios ajenos al ordenamiento jurídico.
En este caso nos vamos a referir
unas líneas sobre uno de los capítulos, el referente a la denominada
"responsabilidad civil del funcionario", refiriéndonos con ello a las
consecuencias jurídicas que le puede generar a una persona en ejercicio de la
función pública cuando daña al patrimonio de otra persona.
La necesidad de repensar el régimen
de responsabilidad civil de los funcionarios públicos resulta del hecho de que
en los últimos años se han producido al menos dos novedades legislativas: la
ley 26.944 de Responsabilidad de Estado y la ley 26.994 de Código Civil y
Comercial de la Nación, las cuales vienen a renovar las bases de la
responsabilidad estatal, ya sea en forma directa como en forma indirecta, en su
caso.
Ahora bien, hasta las novedades
legislativas comentadas, y estando la magistratura en el centro del poder
normativo en materia de responsabilidad estatal, los cambios interpretativos
fueron constantes, y aun cuando se dio claridad conforme las decisiones
adoptadas, otras, a nuestro entender, no están suficientemente definidas. Una
de estas, como antes fue expuesto, refiere a determinar en qué casos la
actividad del funcionario compromete la responsabilidad estatal frente al daño
irrogado a un tercero y, en tales circunstancias, cómo opera procesalmente.
Así es que debemos recordar que,
para hacer responsable al Estado en ejercicio de la función administrativa, en
los últimos años básicamente se requiere: a) la existencia de un daño; b) la
existencia de un acto u omisión imputable al Estado; c) la relación de
causalidad entre el daño y la actividad estatal; e) el factor de atribución,
adelantando que nuestra mirada se posará sobre dos de ellos: el de la
"imputación de un hecho, acto u omisión" y el "factor de
atribución".
En primer término, el planteo es
bastante práctico, y apunta a la existencia de un acto o hecho imputable al
estado y, consecuentemente, a la visión del ciudadano que se ve afectado por la
actuación del funcionario, el que se preguntará si puede o debe demandar al
funcionario actuante y/o al Estado para hacer efectiva la reparación efectiva,
y esto lleva a preguntarnos cómo y cuándo debe materializarse.
En este sentido, el profesor
español Alejandro Nieto nos expone, en respuesta a aquello planteado, 3 modelos
alternativos hasta ahora conocidos: a) modelo excluyente: la aceptación de la
responsabilidad de la administración excluye la responsabilidad personal del
funcionario y viceversa; b) el modelo alternativo: el perjudicado o dañado
puede reclamar libremente al funcionario responsable o a la administración, y
aunque normalmente se demanda a esta última, resulta luego indiferente si esta,
a su vez, inicia una acción de regreso contra el funcionario; c) el modelo
sucesivo: si la acción se dirige contra la administración, esta "debe"
dirigirse luego de condenada contra el funcionario (2).
II.
Imputabilidad de los actos del funcionario al Estado
Entonces, una de las principales
cuestiones a considerar es respondernos y así determinar cuándo el funcionario
actúa "en ejercicio de la función", pues ese dato nos va a dar alguna
certeza de la extensión de la responsabilidad del Estado y del funcionario.
Entiendo que desde el plano doctrinario uno de los que mejor lo ha explicado es
Gordillo, quien expone que, para determinar los casos en que un funcionario ha
actuado dentro de la función y cuándo no, previo a todo desestima las tesis
subjetivas (aquellas que apuntan a la intención o finalidad del funcionario al
momento de actuar) y profundiza sobre las tesis objetivas (aquellas que
prescinden de los aspectos psicológicos del funcionario y buscan sus respuestas
en los hechos realizados). Así, en las tesis objetivas distingue aquellas que
serían propias del derecho civil, esto es, para las cuales serían actos propios
de los órganos aquellos actos realizados dentro de las atribuciones legales
propias del órgano; mientras que en aquellas propias del derecho
administrativo, lo importante no es que el funcionario actúe dentro de las
atribuciones propias del órgano, sino que, por el contrario, lo central es
"que debe atenderse únicamente a la apariencia externa del acto o hecho, a
su reconocibilidad exterior como un hecho o acto propio de la función atribuida
al órgano, haya sido ella ejercida regular o irregularmente" (3).
Por otro lado, también plantea el
problema concreto de la "apariencia", es decir, aquel caso donde el
afectado en oportunidad del evento dañoso advierte ciertos signos exteriores
que entiende con algún grado de razonabilidad que le son imputables al Estado,
en tanto provienen de un funcionario en ejercicio de sus funciones habituales.
En estos casos, parece que se intenta superar aquel límite, a veces muy
técnico, referido a la actuación dentro de las competencias funcionales, cuyo
conocimiento excede el conocimiento habitual de un ciudadano común; por ej., un
agente de policía, que se encuentra caminando con su ropa de servicio, indica
que se encuentra en funciones, aunque en realidad estuviera volviendo a su casa
luego de cumplir con sus tareas y, por lo tanto, fuera del servicio; o el
paciente de un hospital público no va andar indagando a sus médicos, si se
encuentra dentro de los parámetros de su competencia reconocida para la que fue
designado.
En esa línea de pensamiento,
debemos diferenciar el trato que realizan desde el derecho civil y desde el
derecho administrativo respecto de la imputación de actos de los trabajadores
de personas jurídicas, ya sean públicas o privadas (arts. 145/146, Cód. Civ. y
Com., ley 26.994). Así en el orden civil y comercial los actos de las personas
que actúan como empleados o, mejor dicho, en relación de dependencia de una
persona jurídica, son imputados al autor a título personal de quien lo realiza,
y sus consecuencias jurídicas cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con
ocasión de las funciones encomendadas responden a la persona jurídica de la
cual dependen (art. 1113, CC, ley 340 y art. 1763 Cód. Civ. y Com., ley
26.994). En términos sencillos, por ej., si un chofer de un ómnibus atropella a
un peatón en oportunidad de la prestación del servicio, el acto del chofer
siempre es considerado propio, aunque, según el caso, responderá de sus
consecuencias jurídicas él personalmente o la persona jurídica de la cual
depende, o ambas. Así pues, el principal responde ante la víctima del daño
causado por su dependiente solo porque es patrón, independientemente de toda
culpa propia (art. 1113, Cód. Civil). Ahora bien, en definitiva y finalmente,
responde el "culpable", esto es, el dependiente, ya que aquel puede
repetir de este lo que hubiere pagado (art. 1123, Cód. Civil) (4).
En un sentido diferente, el derecho
administrativo trata el tema de los actos realizados por aquellas personas que
cumplen funciones en el Estado, y que normalmente se los denomina
"empleados del Estado", "funcionarios públicos" o simplemente
"agentes estatales". Así la CS, hasta no hace mucho tiempo, aplicó el
mismo régimen del derecho civil (CC, ley 340), observando ello en casos de
actuación de los funcionarios o empleados del Estado, haciendo responsable al
Estado, en tanto persona jurídica de la cual dependen (arts. 1109 y 1113, CC,
ley 340), aceptando con ello la identidad de ambos regímenes. Inauguro esta
etapa el consagrado fallo "Devoto" (1934), en el cual se establece la
responsabilidad estatal respecto del incendio provocado por un agente público.
III.
Teoría del órgano
En 1984 la CS dictó sentencia en
"Vadell c. Pcia. de Bs. As.", el 18 de diciembre de 1984. Este caso
era sobre un error registral relacionado con un terreno ubicado en la ciudad de
Necochea, Pcia. de Bs. As., advertido en 1949 pero que era consecuencia de
errores del registro de la Propiedad Inmueble provincial que se remontaban a
1909, cuando el Sr. Gervasio Abasolo había comprado varios terrenos, de los
cuales algunos habían sido transferidos a su hermano y otros, a su muerte,
habían ido a parar a manos de sus sucesores y de estos a terceros. En la
mencionada sentencia, resuelta por unanimidad de sus miembros (Genaro R.
Carrió, José S. Caballero, Carlos S. Fayt., Augusto C. Belluscio y Enrique S.
Petracchi) en su considerando 6º se dijo: "...no se trata de una
responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la
actividad de los órganos o funcionarios del estado realizada para el
desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser
considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo
por sus consecuencias dañosas".
Tales considerandos, en opinión de
la doctrina mayoritaria, dieron inicio a la aplicación oficial de la denominada
Teoría del Órgano, con la cual se pretende establecer que la actuación
realizada de los empleados y funcionarios, era una actuación propia del Estado
y no de aquellos personalmente, resolviendo diferenciarse directamente del
régimen propio del derecho civil. Así a diferencia del régimen civil, para el
derecho administrativo, prima facie, los actos de un agente estatal que cumple
funciones de chofer, no son considerados propios del agente sino del Estado.
La teoría del órgano, si bien es
enunciada por Altusio (1557-1638), quien en realidad la desarrolla es Otto Von
Gierke (1841, Stettin, 1921, Berlín), un nacionalista alemán crítico de la
Escuela Historicista de Savigny y de la escuela Dogmática de Winscheid, quien
llegó a contraponer a la teoría de la personalidad ficta de las personas
jurídicas, la teoría de las corporaciones, resultante esta de la influencia del
derecho romano en el derecho germánico. Así parte como eje central su idea de
las corporaciones agrícolas alemanas del medioevo, caracterizadas por un poder
común sobre los bienes (propiedad colectiva) y la toma de decisiones por
asambleas, desestimando aquellas teorías que la mostraban como seres de la
naturaleza para darle un fundamento "ético-espiritual", sin dejar de
lado que, aunque con ciertas diferencias a las personas físicas, estas también
son perceptibles físicamente (edificios, empleados, símbolos, etc.). La teoría
guardó algún tipo de interés, en la medida en que fue una de las primeras
teorías que abandono el "subjetivismo" del derecho, entendiendo que el
derecho solo es creado por el Estado, para iniciar el denominado
"objetivismo jurídico", al entender que esos órganos que formaban
parte de las corporaciones eran los verdaderos creadores del derecho. Aunque
lejos de la interpretación original, el derecho administrativo, posterior a la
sentencia "Vadell", adoptó a ciegas la idea de la necesaria
aplicación en la órbita del Estado de la teoría del órgano, la cual no solo
"no" contiene un fundamento normativo, sino que desconoce totalmente
al Código Civil, y surge exclusivamente de una creación pretoriana. La doctrina
nacional más calificada justifica la conveniencia de la aplicación de la teoría
del órgano, en el entendimiento de conllevar una superación de las teorías del
mandato y representación, que serían la base de sustento de la tesis civilista
(conf. art. 36 CC, ley 340). Dicho esto, al órgano estatal se lo considera
constituido por dos elementos: 1) el elemento subjetivo, que serían las
personas físicas que realizan la función estatal; 2) el elemento objetivo, que
constituye la competencia, en tanto su aptitud legal para actuar (5).
No es menos cierto que, con el
nuevo Código Civil y Comercial, alguna parte de la doctrina civilista ve con
buen gusto la aplicación de la teoría del órgano (6), al momento de diferenciar
los actos de los órganos societarios de aquellos realizados por sus
dependientes (7) y la responsabilidad del Estado, y entiendo que se profundiza
la aplicación de tal posicionamiento con la promulgación de la ley 27.401 de
Régimen de Responsabilidad Penal aplicable a las personas jurídicas privadas.
Efectuada esta disquisición donde
el derecho administrativo asume como actos propios de la administración pública
a aquellos realizados por sus funcionarios, corresponde analizar los trazos fundamentales
del régimen jurídico de los actos dañosos realizados por los agentes estatales;
y no dejemos de observar que, al menos desde la imputabilidad, en nuestro país
"todos" los actos de los funcionarios en ejercicio de funciones son
actos de Estado.
Este direccionamiento del régimen
jurídico vigente lleva a la afirmación unánime de la jurisprudencia y la
doctrina de entender como regla general la caracterización el carácter
"directo" de la responsabilidad estatal, mientras que en la órbita del
derecho civil hay casos tanto del denominado "caso responsabilidad"
de tipo indirecto, como del directo.
IV.
Falta personal y falta en el servicio público
Así como el derecho administrativo
adoptó su propia tesis de "imputabilidad", también con el tiempo va a
generar su propia tesis respecto del factor de atribución, asentada en la idea
de "falta en el servicio".
La dicotomía "falta
personal" y "falta en el servicio", si bien no tiene un gran
desarrollo doctrinario y jurisprudencial en nuestro país, somos refractarios
del debate producido en el régimen francés.
Básicamente desde una estricta
perspectiva histórica se habla de 4 momentos en relación a la responsabilidad
del Estado y del funcionario. Así, según Charles Rousseau, serían: 1) etapa en
que se admite únicamente la responsabilidad personal del funcionario, en la
medida en que era imposible una demanda al Estado; 2) etapa donde se admite
responsabilizar al Estado, sin reglas sobre la situación; 3) etapa donde se
recurre al derecho civil francés fundada en la noción de culpa; 4) etapa donde
se aplican principios propios del derecho público, diferentes del derecho
civil.
Recordemos que, si bien la etapa de
irresponsabilidad del Estado con responsabilidad de los funcionarios tiene
raigambre en el common law, nuestra Corte Suprema también adoptó tal principio
en la causa XLVI: "Vicente Seste y Antonio Seguich contra gobierno
nacional", al menos en cuanto a la indemandabilidad del Estado.
En Francia del siglo XIX, para
demandar judicialmente a un funcionario por los daños generados se debía
previamente solicitar autorización al Consejo de Estado, quien debía
pronunciarse sobre si la conducta del funcionario se encontraba alcanzada por
las normas del derecho civil, deslingando al Estado de persecución del afectado.
Este procedimiento, que se denominaba "garantía de los funcionarios",
en definitiva, constituía un medio para determinar un caso de "falta
personal" donde el funcionario respondía personalmente. Recién con la
caída del Segundo Imperio (1870), previa derogación del procedimiento que así
lo establecía (decreto del 19 de septiembre de 1870 que deroga el art. 75 de la
Constitución del año VIII), el Tribunal de Conflictos va dar su célebre Arret
Pelletier (1873), estableciendo una primer diferenciación entre "falta
personal" de control en la jurisdicción civil y la "falta en el
servicio", donde se solicitaba la responsabilidad de un funcionario
municipal que había incautado un periódico propiedad del Sr. Pelletier.
Ciertamente el Tribunal de Conflictos entendió que no había un caso de falta
personal, en la medida en que el acto del funcionario estaba en el marco del
ejercicio de su función y conforme a la normativa de emergencia, sin dar un
concepto claro de uno y otro término, lo cual va a llegar a que toda la doctrina
intente criterios diferenciadores propios.
Así, por ejemplo: 1) Para
Laferriere la "falta personal" es aquella que es alcanzada por el
derecho civil y donde se ve al funcionario actuando como un hombre con sus
debilidades, sus pasiones, sus imprudencias (doctrina de las pasiones
personales), mientras que la falta en servicios surgiría de un acto dañoso
impersonal; 2) Hauriou entiende que la falta personal surge de la actitud
subjetiva del agente al momento de la realización del hecho, es decir, su intención
o propósito maligno, la cual es separable del acto administrativo; 3) Por su
lado, L. Duguit entendía que los órganos estatales estaban dispuestos para una
finalidad, y todos los daños que fueran consecuencia de los actos de los
funcionarios por fuera de esos fines, constituían falta personal.
Después del arret Pelletier, el
mismo sistema aceptó que un mismo daño podía ser causado por una "falta en
el servicio" y por una "falta personal" (CE sentencia Anguet
1811), y más tarde se admitió la acumulación de ambas responsabilidades, esto
es, condenar el pago al Estado y luego este subrogarse los derechos de la
víctima contra el funcionario (sentencias "Compaigne Commerciale de
Colonisation du Congo Francaise" de 1909 y "Lemmonier" de 1918).
V.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Recordemos brevemente aquellos
fallos de nuestro máximo tribunal nacional que fueron marcando la línea
interpretativa de la legislación respecto de los daños provocados por
funcionarios estatales.
Caso "T. Devoto" (XXX):
se trataba de un incendio a un campo provocado por los empleados del telégrafo,
inaplicando el art. 43, CC (ley 340) que no admitía la responsabilidad civil de
las personas jurídicas, inaugurando una época donde se sometía al Estado a los preceptos
respecto de responsabilidad propios del derecho civil, particularmente arts.
1109 y 1112, CC.
Caso "Ferrocarril Oeste"
(1938): en el cual el Sr. Gómez Pardal había vendido un terreno en Haedo al Sr.
Casir (1910) y posteriormente al FFOO (1914); habiendo este último ocupado el
predio, se presentó un sucesor de un adquirente del Sr. Casir, lo cual llevó a
la empresa a comprar nuevamente el terreno y demandar al Estado. Así la CS
entendió que, si la Pcia. había dispuesto un servicio obligatorio como la
certificación del Registro para Operaciones Inmobiliarias, debía hacerse
responsable pues "...quien contrae la obligación de prestar un servicio lo
debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido
esta", fundamento su decisión en los arts. 1112 y 1113 CC.
Caso Rodríguez (1942): se trataba
del caso donde un alumno de una escuela taller acuchilló y asesinó a R.
Rodríguez, quien se desempeñaba como capataz de herrería, cuando este se estaba
poniendo el guardapolvo en una de las dependencias del colegio. El padre de R.
Rodríguez reclamaba la indemnización del Estado en razón del art. 1113, CC
(responsabilidad indirecta por la actividad de los dependientes),
estableciéndose que las autoridades de la escuela no cumplieron sus obligaciones
(omisiones) sino de una manera irregular, conforme a arts. 1112, 1113 y 1117,
CC (ley 340).
Caso Belleza (1943): se condena al
Estado por un accidente provocado por un conscripto, condenado penalmente; para
ello se tuvo en cuenta su condición de dependencia y por haber actuado "en
el desempeño de las tareas encomendadas al conscripto (Fallos 182:210;
194:170), ya que fue cometido dentro de los límites y objeto aparentes de las
mismas", aun cuando las ordenes habían sido cumplidas en forma tardía y
defectuosa.
Caso Vadell (1984): aplicando la
doctrina que surgía de Ferrocarril Oeste (1938), decide adoptar expresamente la
tesis de la "falta en el servicio", a la cual la introduce en nuestro
régimen jurídico como un factor de atribución de tipo "objetivo", para
luego anudarla al caso de la responsabilidad del tipo directa, como fue
expuesto oportunamente.
Caso Izaurralde (1999): un agente
policial en estado de ebriedad y con el uso del arma oficial agredió a un
actor, la mayoría condenó a la Provincia y al agente personal, teniendo en
cuenta que la posesión y uso del arma oficial solo era posible en virtud del
cargo que detentaba. Por su lado en minoría, el Dr. Vázquez en el marco de la
distinción entre "falta o culpa en el servicio" y "falta o culpa
personal", entiende que se da este segundo caso, en virtud de no
encontrarse de servicio.
VI.
Las leyes 26.944 y 26.994 del Código Civil y Comercial
Recordemos que luego de un
desarrollo jurisprudencial que lo apartó del régimen propio del derecho civil,
que el 8 de agosto de 2014 se publicaron en el Boletín Oficial 32.943 las leyes
26.944 y 26.994. Por medio de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, se
establece un régimen para el ámbito federal e invita a la Ciudad Autónoma de
Bs. As. y a las provincias a adherir a sus términos, lo cual todavía no ha
sucedido en la Provincia de Buenos Aires. Y por la ley 26.994 se derogó el
Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340) y se dictó el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación.
En lo que a nuestro trabajo respecta
de la lectura de la ley 26.944 de Responsabilidad de Estado, prontamente el
lector se encuentra con una trascendente definición: "La responsabilidad
del Estado es objetiva y directa" (art. 1°). Por otro lado ratifica, al
menos nominalmente, la evolución jurisprudencial de los presupuestos para
responsabilidad extracontractual ilegítima del Estado, al enumerar en su art.
4º: 1) el daño, 2) imputabilidad material de la actividad o inactividad al
órganos estatal, 3) la relación de causalidad, y 4) la falta de servicio.
En relación a ello, vemos que no se
define el alcance de los términos "objetiva" y "directa" y,
por otro lado, se abandona la definición de "falta de servicio" que
la misma CS había realizado en el fallo "Zacarías" (1998), donde
establecía: "La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a
las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en
concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que
dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de
previsibilidad del daño ('Répertoire de la responsabilité de la puissance
publique', Dalloz, 'Faute de service', nro. 178)", por una aparentemente
más restrictiva que dice "una actuación u omisión irregular de parte del
Estado".
Ahora bien, la ley dedica un solo
artículo al tema de la responsabilidad de los funcionarios. En su art. 9º
establece: "La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes
públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera
irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están
impuestas, los hace responsables de los daños que causen. La pretensión
resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres [3]
años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes
causantes del daño prescribe a los tres [3] años de la sentencia firme que
estableció la indemnización".
Pareciera que la norma establece,
para que exista responsabilidad del funcionario, 1) el incumplimiento de
obligaciones legales; 2) actividad realizada en forma dolosa o culposa por
funcionarios o agentes en ejercicio de sus funciones.
Por su parte, en la misma fecha que
la Ley de Responsabilidad del estado se publicó la ley 26.994 del Código Civil
y Comercial, en la cual no pocos dolores de cabeza va a traer la interpretación
del nuevo 1766 del Cód. Civ. y Com. (ley 26.994), el cual establece:
"Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las
omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no
cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están
impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo
nacional o local, según corresponda". Pues aun cuando tiene similitud con
el viejo art. 1112 del Cód. Civil y con la redacción del art. 9º de la ley
26.944, este último excluye los casos de "dolo" y "la
culpa".
He aquí uno de los primeros
problemas, como debe entenderse esta primera relación entre el art. 9º de la
Ley de Responsabilidad de Estado y el art. 1766, Cód. Civ. y Com., pues esta
última reenvía al derecho administrativo nacional o local, "todos"
los casos en donde los funcionarios en ejercicio de funciones cumplan en forma
irregular las obligaciones impuestas. En nuestra opinión, se aleja de la
tendencia histórica de someter los casos de dolo y culpa del funcionario al
derecho civil, toda vez que son casos especiales no previstos por el Código
Civil y Comercial. En otros términos, el Código Civil y Comercial establece que
"todos" los casos de actuación u omisión de funcionarios están
sometidos al derecho administrativo y, al generalizar, incluye a aquellos
efectuados con "dolo" o "culpa".
El problema podría minimizarse al
entender que, en definitiva, la ley 26.944 y el Código Civil y Comercial son
dictados por el mismo órgano legislador, pero ¿y si una provincia en el
ejercicio de sus poderes locales estableciese otro régimen? En el mismo sentido
Luqui muestra su disconformidad al entender que la cláusula del derecho civil
admitiría que las provincias puedan regular la responsabilidad por los actos
ilícitos de los funcionarios que perjudiquen a terceros, lo cual entiende
sometido al derecho privado (8).
Un segundo problema a solucionar es
el de determinar el alcance del término "Responsabilidad objetiva"
del Estado, receptado en el art. 1º de la ley 26.944 y que fuera aceptado por
la CS desde el caso "Vadell". Para peor, la misma norma establece una
inhibición de recurrir al Código Civil y Comercial cuando dice: "Las
disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del
Estado de manera directa ni subsidiaria" (art. 1º), cuando justamente la
técnica de la subsidiariedad fue la que la CS utilizo en "Vadell"
para aplicar el art. 1112 del CC.
No obstante, el único digesto
normativo que define con algún grado de precisión al carácter
"objetivo" es el Código Civil y Comercial cuando establece en el art.
1722 (9) y 1723 (10). Si la magistratura adoptara esta tesitura, la
consecuencia inmediata es advertir que "todos" los actos realizados
por los funcionarios o empleados generan responsabilidad del Estado, lo cual
llevaría a situaciones como los de mala praxis médica realizada por los
profesionales de la salud de los hospitales públicos, caracterizados por su
carácter "subjetivo", y pasarían a aumentar el grado de
responsabilidad pública. Para salvar esta situación que parece manifiestamente
incomprensible, podría echarse mano al art. 1723, en cuanto limita los casos de
"responsabilidad objetiva" a aquellos donde se espera del deudor
"un resultado determinado", y consecuentemente admitir una laguna
normativa respecto de aquellos casos excluidos, o sea a aquellos que
genéricamente se han denominado "obligaciones de medio" y ello,
finalmente, para aplicar a estos últimos la responsabilidad subjetiva del art.
1724 Cód. Civ. y Com. Esta última opción también traería como consecuencia
algún tipo de fisura en el carácter de la responsabilidad directa del Estado,
pues podría interpretarse que, aun siendo una responsabilidad
"personal", por ejemplo, de los médicos actuantes, no parece
razonable desentender al estado de la reparación, lo cual nos llevaría a un
caso de responsabilidad indirecta, similar a la del principal respecto de su
dependiente como en derecho civil (obligaciones concurrentes, art. 850 Cód.
Civ. y Com.).
Un tercer gran inconveniente
residiría en el carácter "directa" de la responsabilidad estatal,
criterio adoptado fundamentalmente por la jurisprudencia a partir del caso
"Vadell". Ahora bien, ha quedado en claro que la ley 26.944 deja una
amplia brecha interpretativa a cargo de la magistratura, pues tampoco define el
alcance de la "responsabilidad directa", lo cual al igual que el caso
anterior, una posibilidad puede ser recurrir al Código Civil y Comercial que la
considera en su art. 1749 (11). Esto parece indicar que, si se adoptara esta
idea, existiría una identificación entre el titular de la obligación y el
responsable, lo cual parece razonable a la luz de la práctica jurisprudencial
del derecho administrativo nacional y da lugar a admitir la teoría del órgano,
pues aceptaría, en definitiva, que todos los integrantes del órgano son los
obligados a cumplir las obligaciones legalmente impuestas.
Pero como fue visto, la ley 26.944
en su art. 9º ensaya una especie de determinación de casos de "falta en el
servicio", ya que en los casos de realización de actos en ejercicio de
función pública con dolo o culpa los hace responsables personalmente. Aquí el
inconveniente reside en observar que "no" todos los actos realizados
en ejercicio de la función son imputables al Estado, pues aquellos son
imputados a sus autores independientemente del incumplimiento de obligaciones
de medio o de resultado. Entonces, la teoría del órgano no abarca todos los
actos, sino que solo excluye a aquellos realizados en forma dolosa o culposa.
En otros términos, nos parece que
al menos preliminarmente hemos aceptado que la responsabilidad del Estado es de
carácter objetivo, es decir, que le es indiferente que sus actos sean realizados
con dolo o culpa, pues esta categoría sería abarcadora de esos casos. Ahora,
también hemos visto que la ley establece que la responsabilidad personal del
funcionario es "subjetiva", lo cual es un sinsentido, salvo que uno y
otro caso responsan a actos diferentes. Así, dentro del gran grupo "actos
de funcionarios realizados en ejercicio de la función", existirá un grupo
que son los realizados por los funcionarios con dolo o culpa, cuya
imputabilidad y responsabilidad es de tipo estrictamente personal, y que
debería estar sometida como todos los actos personales al derecho civil y
comercial. El otro grupo está formado por el resto de los actos de los
funcionarios realizados en ejercicio de la función, los cuales son considerados
propios del Estado (responsabilidad directa) y generan una responsabilidad de
tipo objetiva. Esto siempre y cuando limitemos nuestro mundo al caso de las
obligaciones de resultado, como antes dijimos.
También cabe considerar que la ley
dispone como punto en común en los casos de responsabilidad directa del Estado,
como los casos de responsabilidad directa del agente o funcionario, el hecho de
que ambos son realizados "en ejercicio de la función administrativa",
lo cual también lleva a un debate sobre su extensión conceptual. En este caso
se podrá tener un concepto muy limitado casi literal de los mismo admitiendo,
como tener por hechos de los funcionarios aquellos realizados en el marco de
las atribuciones propias del órgano al que pertenece, así se advierte que tal
criterio fue utilizado por la SCJN para rechazar la responsabilidad estatal en
casos como "Rodríguez" (1942) y "Deoca" (2001), entre
otros. La ley parece haber dejado fuera del criterio de imputación a aquellos
actos realizados por los funcionarios "en ocasión de la función"
criterio tomado de Código Civil y de Código Civil y Comercial (arts. 160 y
1753) se utilizaron como conceptos más amplios que el simple "ejercicio de
la función", pues serian actos fuera de la función pero que solo pudieron
realizarse en el desarrollo de la función (12).
Como se observa, la ley limita la
responsabilidad del Estado, al supuesto de los actos, hecho y omisiones de los
funcionarios en la medida que son imputables a aquel, pues expresamente
establece, la Responsabilidad es Directa, dejando fuera de tal alcance a los
actos de los funcionarios que se le imputan personalmente a ello, tal como lo
establece el ordenamiento civil (13) (art. 1753 Cód. Civ. y Com.).
Ahora bien, si lo que se pretende
es que circunstancialmente el Estado se haga cargo de la indemnización de los
perjuicios a terceros, aun cuando sean efectuados por los funcionarios
actuantes con culpa o "dolo", para luego reclamar frente a ellos, al
menos se podrá echar mano a dos argumentos: 1) entender que los términos
"objetiva" y "directa" no son excluyentes de otras
alternativas; y 2) que lo establecido en el art. 9º al decir: "La acción
de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño
prescribe a los tres [3] años de la sentencia firme que estableció la
indemnización" es una excepción expresa a la regla general de la
responsabilidad "directa". Ahora, ¿cuál es el costo de ello? En
primer término, aceptar que la ley tiene contradicciones y, en segundo término,
que perdió justificación la teoría del órgano consecuente del fallo
"Vadell", pues en definitiva el derecho público aplica el régimen
propio del derecho privado.
Ahora bien, otro punto a resolver
es precisar para el caso en particular que sean condenados el Estado y el
funcionario a reparar los daños; esa obligación es "concurrente" o es
"solidaria". Siendo que la responsabilidad del funcionario escapa de
las reglas propias del derecho administrativo, y se rige por el derecho privado
(al menos parece ser la idea central), cabe entender que la responsabilidad del
funcionario cuando le corresponda es "concurrente", y "no
solidaria" con el Estado, toda vez que no ha sido así legalmente
establecido por el Cód. Civ. y Com. en los arts. 828 y 1753 (14).
VII.
Aspectos procesales
En nuestro país en general las
diversas jurisdicciones admiten en la práctica la acción conjunta del
accionante contra la administración por su responsabilidad directa (falta en el
servicio) y contra el funcionario, por su responsabilidad que también parece
ser del tipo "directa" (falta personal), e incluso a cada uno se lo
condena conforme su incidencia en el daño reclamado y acreditado.
No existe consenso, al menos hasta
la aplicación de ley 26.944, sobre si el accionante debe prever en su demanda
la responsabilidad del funcionario (y codemandar estado y funcionario), o si
debe iniciar la demanda contra el Estado y este, una vez condenado, en el caso
eventual de una falta personal debe accionar contra el funcionario. La nueva
ley 26.944 parece aclarar algo, pues implícitamente admite la demanda posterior
a la condena del Estado y le establece incluso el plazo de prescripción de la
acción a partir de la sentencia condenatoria. Bueno, en realidad establece un
plazo general de prescripción para el dañado de tres [3] años a partir del hecho
que da origen, por lo cual si decide demandar en forma conjunta al Estado y al
funcionario debe hacerlo dentro de tal plazo, en caso de no iniciar la acción
frente al funcionario, sino solo contra el Estado, en caso de una condena
eventual a este último tiene un plazo de prescripción también de tres [3] desde
que la sentencia quede firme.
Algunas dudas que quedan: 1) Al
Estado, cuando no es demandado el funcionario, ¿no le conviene citarlo como
tercero, para que pueda economizar tiempo?; 2) Si el actor demanda solo al
Estado pero no acredita el dolo o culpa del funcionario actuante, ¿pierde el
caso?; 3) ¿El Estado demandado siempre es responsable cuando haya falta en el
servicio y falta personal, pudiendo iniciar posteriormente la acción frente al
funcionario?; 4) El Estado condenado, ¿está obligado a demandar al funcionario
luego de ser condenado, o es discrecional la medida?; 5) El hecho de que el
funcionario sea demandado por sus actos dolosos o culposos luego de firme la
sentencia condenatoria al Estado, ¿no ayuda a los casos de corrupción?, pues
sería sumamente difícil que luego de tantos años de juicio pueda recuperar
aunque sea parte de la sentencia cumplida; 6) Si el Estado debe siempre
responder, ¿su responsabilidad está sometida a las reglas de la
"solidaridad", o es del tipo "concurrente"?; 7) Si el
dañado inicia la acción solo contra el funcionario, ¿puede el funcionario,
luego de condenado, iniciar una acción contra el Estado?
Bajo esta perspectiva, supongamos, por
ejemplo, un caso donde una persona por la herida causada por un agente se
seguridad en el marco de un enfrentamiento con un presunto delincuente que
finalmente se fuga, inicia una demanda.
Hipótesis 1: el accionante dañado por la
deficiente prestación de un servicio estatal demanda al Estado y al agente
policial, imputándole al primero la responsabilidad "directa" y
"objetiva" y al codemandado, agente policial, la responsabilidad
"directa" y "subjetiva". El magistrado conforme lo
acreditado podrá hacer responsable a uno o a otro, o eventualmente en el caso
de acreditados ambos extremos en la sentencia el juez determinará la proporción
de "concurrencia" de ambas conductas en el daño.
Hipótesis 2: el dañado inicia su demanda
contra el estado en forma exclusiva en el entendimiento, que la responsabilidad
objetiva propia del Estado, le facilita la necesidad de probar la existencia de
dolo o culpa en el accionar del agente policial actuante. Así el Estado puede
contestar la demanda, negando naturalmente la imputación, pero finalmente condenado,
tiene hasta tres años de firme la sentencia para iniciar una demanda contra el
funcionario que entiende actuó en forma culposa o dolosa, así conforme al 3º
párr., art. 9º de ley 26.944 ("la acción de repetición del Estado contra
los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres [3] años de
la sentencia firme que estableció la indemnización").
Hipótesis 3: como variante de la hipótesis 2,
puede ser que el Estado demandado cite como tercero obligado al funcionario que
entiende responsable del daño por su actuar doloso, al solo efecto de ganar
tiempo y evitar nuevos juicios posteriores.
Hipótesis 4: también como variante de la
hipótesis 2, puede ser que el Estado oponga como defensa el eximente de
responsabilidad por el hecho de un tercero por quien el Estado no debe
responder (inc. 2º art. 2º ley 26.944). No es una variante recomendada en la
bibliografía habitual, pero advierto que, si es un caso donde hay un
funcionario doloso o culposo, no es un caso de responsabilidad directa, entonces
es un tercero, lo cual viabiliza la posibilidad con la condición de probar el
dolo o culpa del funcionario por parte del estado demandado, y teniendo como
consecuencia para el accionante, en el caso de que el juez admita la eximente,
no solo con la derrota del caso, sino también la casi segura prescripción
respecto del funcionario.
Hipótesis 5: el dañado inicia directamente la
acción judicial solo contra el funcionario actuante, en cuyo caso, si el juez
da lugar a la pretensión, no tendrá acción de regreso contra el Estado, toda
vez que el título "doloso" o "culposo" del accionar del
funcionario excluye la responsabilidad de aquel, en tanto solo es
"objetiva" y "directa".
En conclusión, en primer término
hay que dejar en claro que en materia de responsabilidad, las dualidades
"objetiva/subjetiva" y "directa/indirecta" pueden tener
resultados en el ámbito de la responsabilidad civil, mas no llega a satisfacer
los casos propios del derecho administrativo y en particular de la responsabilidad
del Estado, pues no existe nunca la posibilidad de reconocer un caso de
"dolo o culpa" realizados por el Estado por motivos intrínsecos, en
cuanto a que carece de voluntad, al menos, en la condiciones requeridas para la
dualidad en el derecho privado, por su parte, si la idea es garantizar la
indemnidad patrimonial de los ciudadanos frente al accionar de los funcionarios
debe hacerse en forma clara (15).
En tal caso, deberá el derecho
administrativo de esta época apartarse de la legislación, jurisprudencia y
doctrina actuales, para tornar y girar en un modelo diferente, más amplio y
práctico, que en otra oportunidad podremos tratar.
Finalmente podemos afirmar que,
ante un hecho dañoso donde participó un funcionario, existirá: 1) demanda
exclusiva al Estado, para lo cual iniciará posteriormente otro juicio o lo
traerá al proceso, contra el funcionario en caso de entenderlo incurso en
"dolo" o "culpa", o podrá iniciar un procedimiento
administrativo de recupero de perjuicios, en el caso de que no hubieran actuado
con "dolo" o "culpa" pero su actividad generó daños al
erario público (en el ámbito federal la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y en el ámbito de la Pcia.
de Bs As. la ley 13.767 de Administración Financiera); 2) demanda contra el
Estado y contra el funcionario. Su responsabilidad es concurrente y, por lo
tanto, el juez determinará la incidencia de uno y otro en el daño; 3) demanda
exclusivamente al funcionario, acreditado su dolo o culpa en la sentencia, no
tendrá acción alguna contra el Estado.
(1) HUTCHINSON, Tomás, "Breves
consideraciones acerca de la responsabilidad administrativa patrimonial del
agente público", RDA 2001-89.
(2) NIETO, Alejandro, "Responsabilidad
del Estado", Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 156.
(3) GORDILLO, Agustín, "Tratado de
derecho administrativo", Ed. Fundación de derecho administrativo, Buenos
Aires, 4ª ed., t. 1, cap. XII-5.
(4) CASEAUX — TRIGO REPRESAS, "Derecho de
la Obligaciones"; LLAMBÍAS, "Obligaciones"; BUERES,
"Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos
asistenciales"; entre otros.
(5) BIELSA, Rafael, "Derecho
Administrativo", 7ª ed., p. 184; MARIENHOFF, Miguel, "Tratado de
derecho administrativo", 5ª ed., t. 1, p. 412; entre otros.
(6) ALEGRIA, Héctor, "La representación
societaria", Revista de Derecho Privado y Comunitario.
(7) INFOJUS, comentario al art. 1763, Cód.
Civ. y Com.
(8) BIELSA, Rafael, "Derecho
Administrativo", Ed. La Ley, Buenos Aires, 7ª ed. act. por LUQUI, Roberto
E., t. IV, p. 2652.
(9) "Factor objetivo. El factor de
atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos
de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera
demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario".
(10) "Responsabilidad objetiva. Cuando de
las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge
que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es
objetiva".
(11) "Sujetos responsables. Es
responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño
injustificado por acción u omisión".
(12) SÁENZ, Luis R. J., "La
responsabilidad del principal por el hecho del dependiente", en
LORENZETTI, Ricardo L. (dir.), Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos
Precedentes. Responsabilidad civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2013, t. III, p.
95.
(13) LÓPEZ MESA, Marcelo,
"Responsabilidad indirecta o por el hecho de otro en el Código Civil y
Comercial", La Ley del 05/02/2018.
(14) "Fuentes. La solidaridad no se
presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la
obligación" y "La responsabilidad del principal es concurrente con la
del dependiente".
(15) MEILAN GIL, José L., "Derecho administrativo
revisado", Ed. Andavira, Santiago de Compostela, 2016, p. 113; PUIGPELAT,
Oriol M., "La responsabilidad patrimonial de la administración, hacia un
nuevo sistema", Ed. Civitas, Madrid, 2002, 1ª ed.; entre otros.