A C U
E R D O
En la ciudad de La Plata, a cuatro de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Negri,
Pisano, Laborde, Hitters, Pettigiani, de la Cruz, Bissio, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.148, "Divertimentos
Acuáticos S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón. Demanda contencioso
administrativa".
A N T
E C E D E N T E S
1. "Divertimentos Acuáticos
S.A.", por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra
la Municipalidad de General Pueyrredón, solicitando la anulación del decreto Nº
1232 del 17 de setiembre de 1986, recaído en expediente 15.200 -A- 1978,
mediante el cual se rechazó la reclamación por daños y perjuicios incoada en
virtud de la revocación anticipada de la concesión de la unidad fiscal
recreativa ubicada en Punta Cantera, otorgada por el plazo de cinco años, con
destino a la explotación de juegos acuáticos. Pide se condene al Municipio
demandado a pagar la suma que judicialmente se determine sobre la base de los
daños enunciados y estimados en sus montos, de acuerdo a la prueba que se
produjere en los autos, debidamente actualizada hasta el momento del efectivo
pago, con costas.
2. Luego de que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación revocara la desestimación de la demanda resuelta por el
Tribunal en la oportunidad que establece el art. 36 del Código Contencioso
Administrativo, la Municipalidad de General Pueyrredón contesta la demanda
solicitando su rechazo, con costas, y oponiendo con carácter perentorio dos
defensas formales, referidas a la incompetencia del Tribunal para conocer en la
materia y a la extemporaneidad de la demanda deducida.
3. Abierto el juicio a prueba, agregados
los cuadernos respectivos y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en
estado de pronunciar sentencia resolviéndose plantear y votar las siguientes
C U E
S T I O N E S
1ª) ¿Es fundada la excepción de
incompetencia del Tribunal para conocer y decidir en la causa?
En su caso:
2ª) ¿Es fundada la oposición a la
procedencia formal de la demanda?
En caso negativo:
3ª) ¿Es fundada la demanda?
En su caso:
4ª) ¿Qué indemnización corresponde fijar?
V O T
A C I O N
A la
primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La Municipalidad demandada sostiene que
la pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios que se dicen derivados
de la revocación de una concesión, es ajena a la competencia contencioso
administrativa pues no constituye un caso de vulneración de derechos
administrativos (fs. 146 y vta.). Manifiesta conocer la sentencia de este
Tribunal recaída en causa Ac. 31.832 que invoca la actora, insistiendo no
obstante en la incompetencia aludida.
2. La referida causa se radicó en esta
Suprema Corte en virtud del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
deducido por la Municipalidad de General Pueyrredón contra la sentencia de la
alzada que, al revocar la de primera instancia, rechazó la excepción de
incompetencia de jurisdicción entonces opuesta por ella también en calidad de
demandada. En la sentencia recaída el 10 de mayo de 1983 sobre el mismo objeto litigioso
que el configurado en la presente, esta Corte estableció que la pretensión
resarcitoria de la accionante era propia de la competencia originaria del
Tribunal en materia contencioso administrativa en tanto mostraba su antecedente
en un contrato típicamente administrativo, con lo que, en definitiva, acordó
razón a la excepcionante en punto a la incompetencia de la justicia ordinaria
para entender en el asunto (ver fs. 163/165 del expediente Letra E-64.652,
radicado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº7 de
Mar del Plata, agregado por cuerda).
De tal modo, la excepción ahora opuesta es,
no solo manifiestamente infundada, sino también abiertamente contradictoria con
la opuesta por el mismo Municipio en el proceso tramitado ante la justicia
ordinaria por la misma causa, razón por la que cabe su desestimación con
costas a la excepcionante en virtud de subsumirse su conducta procesal en
autos en el supuesto previsto en el art. 17 del Código de Procedimiento de lo
Contencioso Administrativo.
Voto por la negativa.
A la
primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. Adhiero a los fundamentos expuestos por
el señor Juez doctor Negri, en tanto resuelve desestimar el planteo formal a la
demandada articulado por la Municipalidad de General Pueyrredón.
II. No obstante ello, discrepo con el señor
Juez propinante en punto a la valoración de la conducta procesal desarrollada
por la accionada, y juzgo que las costas debe ser soportadas en el orden
causado (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Hitters, Pettigiani, de la Cruz y
Bissio, por los fundamentos dados por el señor Juez doctor Negri, votaron
la primera cuestión por la negativa,
con la salvedad formulada en materia de costas por el señor Juez doctor Pisano
las que deben ser por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
A la
segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
También debe rechazarse la oposición a la
procedencia formal de la demanda fundada en su interposición extemporánea.
1. La adjudicación a la accionante de la
unidad recreativa de Punta Cantera en la Municipalidad de General Pueyrredón
fue resuelta -juntamente con otras- mediante ordenanza nº 4473 de fecha 13 de
marzo de 1979 (art. 2 última parte, fs. 1 y vta., exp. adm. 15.200, Alcance 1;
fs. 188, principal); celebrándose el contrato de concesión con destino a la
explotación de juegos acuáticos, por el término de cinco años (8-XI-78 al
31-VIII-83; fs. 2 del mismo alcance).
En el mes de diciembre de 1979 la Dirección
de Vialidad, al informar acerca de un proyecto de remodelación de la avenida
Miguel Martínez de Hoz de Mar del Plata, señaló que era necesario, para liberar
la traza, disponer ‑para principios de marzo de 1980- de la superficie ocupada
por el entretenimiento instalado por la accionante (fs. 4). De tal modo, en el
mes de febrero de 1980, el organismo provincial insistió en su pedido de
liberación de la traza (fs. 6 siempre del mismo alcance); y el 26 de marzo de
1980, mediante ordenanza nº 4632, se revocó por razones de interés público la
concesión otorgada a la firma Divertimentos Acuáticos S. A., intimándosela a
entregar la unidad fiscal completamente desocupada dentro de las 48 horas de
notificación de la misma (fs. 13). La ordenanza fue notificada el 28 de marzo
del mismo año.
2. Sin cuestionar la real existencia de las
razones de interés público invocadas por el municipio para revocar la
concesión, la sociedad demandada remitió un telegrama intimando la previa
indemnización de los daños y perjuicios -en la que incluye expresamente el
lucro cesante- y requiriendo, a ese fin, la determinación de una fecha para
practicar inventario de las inversiones realizadas (fs. 16 alcance 1). El
fracaso de tal gestión (ver telegrama de la Directora de Servicios Turísticos
del municipio que se limitó a desestimarlo por improcedente, a fs. 17) condujo
a la promoción de una causa por daños y perjuicios ante la justicia ordinaria
(ver informe de fs. 22 vta.) que concluyó con la declaración de incompetencia a
que se hizo referencia en la cuestión anterior.
Entonces la accionante promovió un formal
reclamo, el 4 de julio de 1986, que tramitó por alcance 2 de las mismas
actuaciones. En el trámite de ese reclamo dictaminó la asesoría letrada del
municipio considerando que la petición resultaba totalmente improcedente y
extemporánea, en la inteligencia de que se trataba de una "pretensión de
impugnar la Ordenanza que dispuso la caducidad de la concesión...notificada a
Divertimentos Acuáticos S. A. con fecha 26 de mayo de 1980" (fs. 134, en
realidad el mes es marzo); y con tal precedente, se dictó el decreto 1232 de
fecha 17 de setiembre de 1986 que rechazó el reclamo indemnizatorio sobre la
base del mismo argumento (fs. 135, siempre del alcance 2).
3. La excepción ahora opuesta se sustenta
en dos órdenes de fundamentos:
a) En primer lugar, que el decreto 1232 se
notificó mediante cédula librada el 8 de octubre de 1986 y diligenciada el 9 de
octubre de 1986; mientras que la demanda se dedujo el 24 de noviembre de 1986, pasados
los treinta días hábiles que fija perentoriamente el art. 13 del Código de
Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
b) Asimismo, en que el decreto 1232 rechazó
además por extemporáneo el reclamo, sobre la base de que la ordenanza que
dispuso la caducidad de la concesión sin indemnización alguna fue notificada el
26 de mayo de 1980 y "está consentida desde muchos años atrás" (fs.
147).
4. Entre el 9 de octubre de 1986 y el 24 de
noviembre del mismo año, no transcurrió el plazo de treinta días hábiles
exigido por el art. 13 del Código procesal en la materia. En efecto:
descontando en el cómputo los días en que el Tribunal dispuso suspensión de
términos mediante resoluciones 278, 280, 305, 312, 317, 323 y 332 del mismo año
y la circunstancia de que el 19 de noviembre fue día no laborable en el
Departamento de La Plata, el plazo para interponer la demanda en el caso venció
el 18 de diciembre; razón por la cual a la fecha de interposición de la demanda
(24 de noviembre), la accionante se encontraba plenamente habilitada a ese fin.
En este aspecto, por ende, la excepción resulta infundada.
5. Tampoco es procedente la oposición a la
procedencia formal de la demanda aduciendo extemporaneidad de conformidad a la
segunda argumentación reseñada.
El consentimiento de la ordenanza 4632 de
fecha 26 de marzo de 1980, por la que se revocó por razones de interés público
la concesión de la unidad fiscal, en manera alguna obsta al reclamo de daños y
perjuicios que se efectuara en sede administrativa y que se plantea ahora en
sede judicial. Por el contrario, lo habilita, configurando un típico supuesto
de responsabilidad de la Administración Pública por acto lícito. Resulta
evidente que si el particular pretende la indemnización sobre la base de la
licitud del acto, de ningún modo le es exigible su impugnación.
En virtud de lo expuesto, corresponde
desestimar la oposición a la procedencia formal de la demanda sustentada en su
extemporaneidad. También en esta cuestión, por lo insustancial de los
argumentos suministrados por la demandada, corresponde imponerle las costas en
los términos del art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso
Administrativo.
Voto por la negativa.
A la
segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. Comparto los fundamentos expresados por
el señor Juez doctor Negri en punto al rechazo de la oposición formal al
progreso de la acción.
II. Sin perjuicio de ello, disiento con la
calificación de la conducta procesal desarrollada en el expediente por la
Municipalidad de General Pueyrredón.
Juzgo que en esta cuestión no se ha
configurado el supuesto al que alude el art. 17 del Código de Procedimiento de
lo Contencioso Administrativo y por ello las costas deben imponerse en el orden
causado.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Hitters, Pettigiani, de la Cruz y
Bissio, por los fundamentos dados por el señor Juez doctor Pisano, votaron
la segunda cuestión también por la negativa.
A la
tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La ordenanza municipal Nº4632 del 26 de
marzo de 1980 se dictó en virtud de la "solicitud presentada por la
Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de
Buenos Aires....para obtener la liberación de la nueva traza de la avenida
....actualmente afectada por la unidad fiscal recreativa de Punta
Cantera...". Como consecuencia de tal solicitud se revoca la concesión
anteriormente otorgada para la explotación de esa unidad fiscal, invocándose
concretamente "razones de interés público"; y se intima a
entregar la unidad fiscal completamente desocupada dentro de las 48 horas de su
notificación (fs. 13, expediente 15.200-A-1978, Alc. 1).
En este esquema, la entrega de la unidad
como consecuencia de la revocación de la concesión -sin perjuicio de ser
consecuencia de un acto legítimo dictado en virtud de los antecedentes que
informan las actuaciones administrativas- lesiona una situación jurídica
anteriormente adquirida al amparo del contrato celebrado para la explotación
del predio. Así configurados los antecedentes, el fundamento del derecho del
accionante a ser indemnizado del daño causado por el acto administrativo
legítimo se asienta en la garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17
de la Constitución nacional), en tanto, al ser suprimido antes de tiempo el
derecho incorporado a su patrimonio en el marco del contrato administrativo
celebrado, se cercenó la posibilidad de su ejercicio durante el periodo
anteriormente pactado (doctrina causa B. 47.871, "Yabra", sentencia
del 22-X-85; conc. Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas
"Galanti, Carlos A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires",
(G-613.XXI) del 22-XII-87; "Beccan, Manuel de Jesús c/Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires", 9 de mayo de 1989; "Jucalán Forestal
Agropecuaria S.A. c/Provincia de Buenos Aires", 23 de noviembre de 1989;
"Columbia S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/Banco
Central", 19 de mayo de 1992 y concordantes).
Así lo consideró por otra parte el dictamen
de Asesoría Letrada obrante a fs. 7 de las actuaciones administrativas citadas
(alc. 1) y el consiguiente proyecto de ordenanza propuesto a fs. 8 mediante el
que -por incorporación de un art. 2 luego suprimido- se encomienda a las
Secretarías de Economía y Hacienda y Turismo realizar con la firma actora
"las tratativas tendientes a la evaluación y fijación de la eventual
indemnización pertinente". Luego, ratificado el dictamen a fs. 12, la
ordenanza se sanciona en definitiva sin referencia alguna a la indemnización.
2. En el procedimiento promovido a partir
del reclamo documentado a fs. 1/10 de las actuaciones administrativas (alc. 2),
la Administración municipal nada dijo acerca de la procedencia o improcedencia
de la pretensión reparatoria que ahora nos ocupa ya que -como se vio en el
tratamiento de cuestiones anteriores- la decisión se circunscribió a la
procedencia formal del reclamo con una equívoca conclusión acerca de una
supuesta pretensión impugnatoria de la ordenanza que revocó la concesión.
En cuanto a la contestación de la demanda
agregada a fs. 146/150 de esta causa, se limita a intentar su desestimación por
las cuestiones formales ya votadas negativamente, guardando total silencio
sobre la pretensión indemnizatoria. En efecto: a fs. 147 vta., una vez
concluido el tratamiento de las cuestiones formales por ella introducidas, la
Municipalidad aborda directamente la negativa de la real existencia de los
daños invocados por la actora sin suministrar argumento alguno referido a la
procedencia sustancial de la indemnización misma. Ello importa, lisa y
llanamente, consentir la ilegitimidad de la resolución impugnada judicialmente
en cuanto denegó el reclamo de daños y perjuicios sin fundamento preciso en
este aspecto.
3. Por las razones expuestas, juzgo que
cabe hacer lugar a la demanda y anular la resolución denegatoria impugnada
judicialmente. Las costas se imponen a la accionada porque no suministró
argumento alguno, ni en sede administrativa ni en sede judicial, acerca de la
improcedencia sustancial de la pretensión indemnizatoria ahora acogida (art.
17, C.C.A.).
Voto por la afirmativa.
A la
tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por el señor Juez
del primer voto.
II. No obstante ello, discrepo en lo
atinente a que las costas deban ser soportadas por la demandada.
La actividad procesal de la Municipalidad
de General Pueyrredón no puede ser encuadrada en el supuesto establecido por el
art. 17 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, y por
tanto se deben ser soportadas por su orden (art. 17, C.P.C.A).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Hitters, Pettigiani, de la Cruz y
Bissio, por los fundamentos dados por el señor Juez doctor Pisano, votaron
la tercera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la
cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I.1. La empresa actora reclama
judicialmente la indemnización del daño emergente y del lucro cesante. Con
referencia al primero, y remitiéndose al pliego de bases y condiciones de la
licitación Nº 1/78, acápite "unidad fiscal recreativa", sostiene que
realizó grandes inversiones no recuperadas a saber: construcción de tres
canales con forma de pista inclinada de sección trapezoidal con un recorrido de
120 metros de largo y con una pendiente aproximada del 6% en los que circula
agua a fin de permitir el desplazamiento; construcción de una pileta de 35.000
litros de capacidad al pie de los referidos canales; construcción de
vestuarios, duchas y baños para damas y caballeros, depósito de materiales y
administración; parquización del terreno aledaño, playas de estacionamiento,
cerco perimetral y área de terraza de observación. Destaca que las obras a
realizar incluían máximos detalles de exigencia en la construcción, con un plazo
máximo de ejecución de noventa días el cual, a su criterio, elevaba los costos
por encima de los habituales. Lo estima, al 31 de mayo de 1980, en la suma de
PESOS ARGENTINOS VEINTITRES MIL QUINCE CON DIECIOCHO CENTAVOS y reclama su
actualización hasta el momento del efectivo pago (fs. 17 vta./18).
2. La Municipalidad niega los trabajos que
se dicen realizados para la instalación así como el costo de los mismos (fs.
147 vta.). Afirma que se trata de "precaria mampostería asentada en arena,
sin ningún valor de recupero" y que el costo de la demolición es mayor que
el de los escombros que quedaron luego de ella (fs. 148 vta.), añadiendo que
"la actora retiró toda la maquinaria o aquello que era desmontable"
(fs. 149).
3. Ambas partes ofrecen prueba pericial
vinculada con este rubro, pronunciándose el perito oficial ingeniero civil,
a fs. 253/255 de autos. En respuesta a la propuesta de la parte actora
determina, con específica referencia al valor de las obras realizadas, un monto
total de las inversiones calculado a enero de 1979, de Pesos 102.440.000
(los traduce a 10,24 australes en valores a la misma fecha). Y en respuesta a
la propuesta de la parte demandada desafecta la maquinaria, instalaciones e
implementos desmontables retirados antes y después del inventario, arribando a
una suma de Pesos 90.825.000.- también a valores del mes de enero de 1979
(los traduce a 9,08 australes en valores a la misma fecha). Las ampliaciones de
fs. 300 y 313 solo explicitan las razones por las que arribó a la conclusión
antes dicha, conclusión cuya impugnación por la demandada -concretada
finalmente en el alegato de fs. 332/334- no se encuentra suficientemente
fundada para permitir la descalificación de la opinión del profesional
designado. En efecto: la circunstancia de que la actora careciera de
documentación o constancias contables acerca de los gastos efectivamente
realizados en la construcción de las obras luego demolidas, no impide al perito
la determinación del real valor de las mismas por otras vías técnicas de comparación;
sobre todo, cuando la demandada no ha negado la real existencia de las obras
limitándose en autos a cuestionar su valor.
4. Por las razones expuestas corresponde
acoger el rubro del daño emergente así estimado el que, traducido en su
valor al 31 de marzo de 1991 (art. 8, ley 23.928) resulta de PESOS
CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 142.284.-), suma
ésta a la que se deberá adicionar un interés del 6% anual por el periodo en que
se computa la actualización monetaria.
II.1. La decisión relativa al lucro
cesante resulta de mayor complejidad, fundamentalmente porque la discusión
acerca de la aplicación lisa y llana de la ley de expropiaciones a supuestos
análogos (conf. causa B. 47.871, "Yabra", antes citada) que excluye
de indemnización a este rubro (art. 8, ley 5708), ha sufrido variantes según
los casos de que se trate. Y ello, por cierto, teniendo en consideración que
-como ya lo recordáramos- la responsabilidad del Estado por acto lícito no
puede disciplinarse por normas del derecho privado porque ante el Estado
actuando conforme a Derecho fallan todos los preceptos del Código Civil
atinentes a la responsabilidad por conductas ilícitas (C.S.N., "Motor Once
S.A. c/Municipalidad de Buenos Aires", 9 de mayo de 1989; conc. esta
Suprema Corte en causa B. 49.350, "Delta Plata S.A. e Iezzi Ottonello y
Cía. S.A. c/Municipalidad de Vicente López", 13 de octubre de 1987).
Este Tribunal en un primer momento, y por
mayoría, receptó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
causa "Cantón" (fallo del 15 de mayo de 1979; conc. C.S.N.,
"Motor Once S.A. c/Municipalidad de Buenos Aires", 9 de mayo de 1989)
y desestimó el lucro cesante considerando aplicable la ley de expropiaciones al
supuesto de responsabilidad administrativa por actividad lícita (causa B.
47.871, "Yabra", citada). En la votación minoritaria registrada en
este precedente ya se destacaba la existencia de un nuevo fallo de la Corte
nacional que se apartaba de esta analogía estricta -"Sánchez Granel Obras
de Ingeniería S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad", 20 de septiembre de
1984 - en favor de una indemnización plena que abarcaba el lucro cesante
entendido como "las ventajas económicas esperadas de acuerdo a
probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas". Luego de un
cambio de criterio anticipado por una nueva conformación mayoritaria del
Tribunal -se dice anticipado porque en el caso concreto no se debatieron lisa y
llanamente supuestos de lucro cesante (B. 49.350, "Delta Plata S.A e Iezzi
Ottonello y Cía. S.A.", 13 de octubre de 1987)- esta Suprema Corte aceptó
la indemnización del lucro cesante en la reparación de perjuicios derivados de
una obra pública que alteró el equilibrio hídrico del sistema (causas Ac.
45.556, "García, Ezequiel Pedro", 11 de agosto de 1992, D.J.B.A., t.
143, pág. 239; Ac. 48.095, "La Menza, Vicente Silverio y otros", 18
de mayo de 1993; conc. C.S.N., "El Inca de Huges S.A.A.", E-264
XVIII, 11 de agosto de 1987; "Alzaga de Lanusse María J. y otros", 12
de mayo de 1988).
2. De tal modo, es válido en este aspecto
atenerse a las circunstancias de cada caso para pronunciarse acerca del rubro
pretendido. En el caso resulta acertado su acogimiento pues, precisamente, la
propiedad afectada por la extinción antes de tiempo del contrato de concesión
se vincula íntimamente con la posibilidad de la explotación de la actividad
respectiva (analógicamente, art. 64 inc. `e', ley 6021; v. mi voto en B.
50.682, "Carstone S.A. y Ravinovich", sent. 20-XII-94).
Claro está que en la determinación de su
monto habrá de tenerse en cuenta, amén de la ponderación de las pruebas
producidas, la doctrina judicial que manda actuar con suma prudencia cuando
se trata de resarcir los daños ocasionados en el cumplimiento de las funciones
administrativas (C.S.N., "Galanti", 22 de diciembre de 1987)
sobre la base de que "al resarcirse el sacrificio individual no debe
perderse de vista que la satisfacción del interés público constituye un mandato
imperativo de la comunidad al Estado e importa, indudablemente, un beneficio
para cada uno de sus integrantes que, en ese sentido, no pueden pretender
eximirse completamente de la carga particular que supone, necesariamente, la
realización del bien común" (C.S.N., in
re "Galanti" citada).
3. La actora entiende que al revocarse
anticipadamente la concesión se la privó de la explotación por tres temporadas
(desde el 1 de diciembre al 31 de marzo), razón por la cual estima que el lucro
cesante resulta determinable estableciendo las ganancias que se hubiesen
producido durante las mismas, sobre la base del detalle de ingresos y gastos
correspondientes al periodo 1 de noviembre de 1978 al 31 de marzo de 1980 (fs.
18 y vta.). Destaca, en este marco, que hubo un crecimiento real, constante y
significativo de la venta de entradas a medida que se conocían por el público
los juegos instalados. Asume un límite o techo de la explotación equivalente a
un total de 1.305.000 lanzamientos (se refiere a los toboganes instalados) en
el plazo en que se privó de explotar. A ello resta los gastos operativos aunque
considerando que debía mediar en el futuro una reducción de costos atento a la
mayor experiencia comercial que se tendría en años posteriores (fs. 19 vta.).
Al responder la demanda, el municipio se
limita a invocar la improcedencia de reparación del lucro cesante con cita de
los precedentes jurisprudenciales ya evaluados, sin efectuar ninguna
apreciación eventual para el supuesto de que el Tribunal decidiese su
acogimiento. No obstante, ofrece prueba al respecto.
4. La actora acreditó por vía informativa
el flujo turístico de la ciudad de Mar del Plata durante los años 1979 a 1983
(del oficio agregado a fs. 205 surge un nivel constante) y la autenticidad de
los formularios impositivos acompañados como documental (fs. 216). La demandada,
por su parte, la discriminación entre días lluviosos y soleados en las
temporadas 1981/1982 (fs. 231 y 247/250).
Giradas las actuaciones a la Dirección
General de Asesorías Periciales, el perito contador designado en autos se
expidió a fs. 269/272. Estimando un porcentaje de gastos del 26% -según el
cuadro de resultado de los ejercicios 78/79 y 79/80- determinó la ganancia
probable para los sucesivos periodos entre diciembre de 1980 y marzo de 1983
(respuesta a la prueba actora). También se pronunció en términos estadísticos,
frente al requerimiento de la demandada, teniendo en cuenta que la utilidad
posible esperada en una inversión de riesgo es normalmente el 12% sobre el
capital invertido, efectuando, sobre tal base, el cálculo de la renta de las cinco
temporadas del contrato (anexo fs. 272).
Corrido traslado a las partes cuestionaron:
la actora (a fs. 274/275 y 278), la determinación del valor unitario de las
entradas y el porcentaje estadístico de utilidad empleado para una inversión de
riesgo en nuestro país; la demandada (fs. 282/284), por los elementos tomados
en cuenta al realizar las proyecciones y, en general, por la omisión en
responder puntos de su parte. El perito contador insistió, básicamente, en sus
conclusiones anteriores (fs. 318/319) aclarando, sin embargo, con relación a
las diferencias que arrojan los sistemas de cálculo de ganancias propuestos por
ambas partes (12% de rentabilidad hipotética sobre el capital invertido y 74%
de utilidad bruta sobre recaudación), que ambos adolecen limitaciones. A
fs. 337 se limita a aclarar el signo monetario que cabe para las anualidades a
que se refiere a fs. 319 vta., señalando que corresponde a pesos argentinos.
5. Por ello, teniendo en cuenta las pautas
doctrinarias adoptadas inicialmente a los efectos de la determinación del monto
reparatorio en concepto de lucro cesante y, esencialmente, el dictamen del
experto con sus explicaciones posteriores que imponen limitaciones a las
fórmulas propuestas por ambas partes para obtener el importe de las ganancias
dejadas de percibir durante el periodo en que se vio privada de la explotación
-teniendo especialmente en cuenta en lo que se refiere a la parte actora que
por principio general el proceso judicial no se instaura para asegurar
matemáticamente los resultados de una inversión no efectivizada que en su
realidad hubiere podido padecer riesgos imponderables muy alejados de aquella
seguridad-, juzgo prudente fijar un importe que respete razonablemente la
oscilación entre las sumas máximas a obtenerse por una y otra vía (arts. 165,
C.P.C.C. y 25, C.C.A.) y que en valores vigentes al 31 de marzo de 1991
establezco en PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000.-) para cada una de las tres
temporadas (art. 8, ley 23.928) sumas éstas a las que deberá adicionárseles
un interés del 6% anual desde el 31 de marzo de 1981, 1982 y 1983,
respectivamente y por el periodo de la actualización monetaria.
III. Las sumas que se detallan en los
acápites I y II de la cuestión en tratamiento devengarán a partir del 1 de
abril de 1991 los intereses liquidados exclusivamente sobre el capital
reajustado (art. 623, Código Civil), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de
la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigentes en los
distintos periodos de aplicación hasta el efectivo pago (arts. 8, ley 23.928;
622 y 623 del Código Civil; causas Ac. 43.448; B. 52.676; B. 49.245 y concs.).
El importe definitivo deberá abonarse dentro de los sesenta días (art. 163,
Const. provincial), previa integración de la tasa de justicia (arts. 250
inc. a, Código Fiscal y leg. complementaria vigente).
Las costas por esta cuestión en tratamiento
se imponen en el orden causado (art. 17, C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la
cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. Adhiero a los fundamentos del señor Juez
doctor Negri en el punto I de su voto.
II. Disiento con la razones que expresa en
el punto II, puesto que en lo tocante al lucro cesante solicitado por la
actora, considero que en autos se trata de la reparación por la extinción de un
derecho de origen y naturaleza administrativa, procediendo reparar la concreta
situación acaecida.
En tal sentido, siguiendo la opinión de
Miguel Marienhoff (L.L., 1991-C-pág. 1080/68), podemos afirmar que si el
derecho que da sustento a la demanda reparadora reconoce su origen y naturaleza
civil y comercial, la recomposición ha de ser integral, computándose tanto el
daño emergente como el lucro cesante. Mas si el agravio recayera sobre un
derecho de índole administrativo la reparación de los respectivos daños y
perjuicios ha de quedar limitada al daño emergente, excluyéndose el lucro
cesante.
De esa forma, conforme expresara este
Tribunal en reiterada jurisprudencia (B. 47.871, "Yabra",
"Acuerdos y Sentencias", 1985-III-242; B. 49.312,
"Promenade", sent. 20-III-90), voto por hacer lugar a la reparación
exclusivamente del daño emergente.
Así lo voto.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
A la
cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. Disiento parcialmente del criterio expuesto
por el señor Juez doctor Negri.
La "revocación" por razones de
interés público de la concesión de la unidad fiscal recreativa, que se
dispusiera por Ordenanza 4632/80 demuestra la configuración de un caso de
actividad lícita de la Administración.
En efecto, la actora era titular de una
concesión de uso (v. contrato de fs. 2, expte. adm. 15.200-A-78, Alc. 1) cuya
caducidad declaró la Ordenanza mencionada con el consiguiente cese de la
actividad: desmantelamiento de las obras, ordenamiento y relleno del predio al
estado anterior para su entrega a la Municipalidad, etc. (fs. 13, expte. adm.
cit.).
Considero que la "revocación" -en
lo términos expuestos por el señor Juez del primer voto- provocó consecuencias
patrimoniales para la contratista, la que debió desactivar la explotación,
desmantelando las obras, con evidente perjuicio para su patrimonio.
En tales condiciones -como lo ha resuelto
esta Corte- se torna indemnizable el daño provocado siempre que el mismo sea
efectivo, individualizado, evaluable económicamente y se ajuste al concepto de
"sacrificio especial", en el sentido que incida sobre ciertos
individuos y supere los pequeños daños derivados de la convivencia (B. 47.871,
"Yabra", 18-V-82; B. 49.312, "Promenade", 20-III-90; B.
50.682, "Carstone", sent. del 20-XII-94).
En esa línea de pensamiento, el Tribunal ha
reconocido la reparación patrimonial exclusivamente del daño emergente (B.
47.871, "Yabra", sent. del 22-X-85; "Acuerdos y
Sentencias", 1985-III-248; B. 49.312, "Promenade", sent. del 20-III-90).
El fundamento del derecho del administrado
a ser indemnizado se asienta en la garantía de inviolabilidad de la propiedad
(art. 17, Const. nac.). En tal inteligencia lo que la Constitución nacional
establece respecto a la indemnización en materia de expropiación, constituye un
principio general de derecho, aplicable a hipótesis en que un derecho
patrimonial cede por razones de interés público (Marienhoff, "Tratado de
Derecho Administrativo", 2da. ed., t. II, pág. 629; L.L., 1980-B-817; E.D.
6280, 22-VII-85, pág. 1).
Juzgo entonces que corresponde aplicar -en
lo referente a la fijación de la indemnización- las normas análogas
establecidas para el juicio de expropiación (art. 16, C. Civ.). Y ellas desde
siempre han excluido el lucro cesante como rubro indemnizable (art. 8,
ley 5708).
Dichas normas son particularmente aplicable
al sub judice cuyos antecedentes son
ilustrativos al respecto: el acto administrativo que origina el reclamo
(caducidad de una concesión de uso de bienes del dominio público) se origina en
un proyecto de la Dirección Provincial de Vialidad de remodelación de la
Avenida Martínez de Hoz de Mar del Plata que requería, para liberar la traza,
disponer de la superficie otorgada por las instalaciones del entretenimiento
montado por la firma accionante. Ello evidencia que la situación de autos
guarda analogía con otras contempladas por la ley provincial de expropiaciones
5708 (v. arts. 14 y 16 de la misma).
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia
nacional ha tenido oportunidad de resolver que la concesionaria de un casino
expropiado no puede reclamar indemnización por las eventuales ganancias que
habría dejado de percibir como consecuencia de la caducidad anticipada de la
concesión. No puede invocar, al respecto las normas del Código Civil y sólo le
corresponde percibir la indemnización que autoriza la ley para el supuesto de
tercero afectado por la expropiación (C.S.J.Nac., abril 5 de 1968, publicado en
"El Derecho" t. 23, pág. 534).
Sobre tales bases entiendo que no puede ser
atendido el reclamo del accionante a que se le indemnice por las ganancias que
pudo percibir durante el lapso no transcurrido del período de la concesión ya
que aquél no es sino una variante del lucro cesante cuyo resarcimiento veda
expresamente la referida legislación (art. 8º in fine, ley 5708).
II. Por tales razones y con el alcance
indicado, juzgo que corresponde hacer lugar a la reparación exclusivamente del
daño emergente.
Así lo voto.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
A la
cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto del Negri y a mayor
abundamiento, señalo que:
1. Liminarmente destaco que el objeto de la
pretensión actoral está direccionado a obtener el cobro de la indemnización en
concepto de daño emergente y lucro cesante a causa de la revocación por razones de interés público de la
concesión para la explotación de la unidad fiscal Punta Cantera, otorgada
oportunamente por la Municipalidad de General Pueyrredón.
Se trata, entonces de la revocación
anticipada de un contrato de concesión de uso de un bien del dominio público
por motivos de oportunidad o conveniencia, cuyo fundamento teleológico reposa
en la superioridad de los fines del Estado sobre los del particular.
Ahora bien, producida la extinción de la concesión
con invocación de la mentada causal, resulta obvio el derecho del particular a
ser indemnizado, toda vez que cuando la administración infiere un daño ha de
responder por las consecuencias derivadas del mismo, aún cuando el acto que lo
origine no sea ilícito en el sentido civilista del vocablo.
Es decir, que el caso sub examine debe analizarse a la luz de los principios que informan
un supuesto especial de responsabilidad objetiva del Estado, o tal cual dice
Spota, responsabilidad en sentido lato, como deber jurídico del Estado que le
obliga a resarcir los daños sufridos por el particular, en razón de un acto en
sí legítimo, pero incompleto por no haberse previsto la condigna reparación
("Responsabilidad extracontractual del Estado", J.A., 1943-III-p.3).
Así lo ha interpretado la Corte Suprema de
Justicia a partir del pronunciamiento dictado el 22-XII-75, in re "Los Pinos S.A. c.
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 293:617), admitiendo
desde entonces la responsabilidad del Estado por su obrar lícito.
2. Reconocida, tanto por la doctrina, como
la jurisprudencia, la obligación del Estado de responder por las consecuencias
dañosas de su actividad "lícita" -con fundamento en los postulados
del Estado de Derecho-, la cuestión controvertida en autos se centra en
determinar el quantum
indemnizatorio, es decir, si la reparación debe ser integral, esto es
comprensiva tanto del daño emergente, como del lucro cesante.
Sobre el particular, el análisis de la
doctrina legal del Máximo Tribunal de la Nación exhibió, en un principio, una
postura negatoria respecto a la admisión del lucro cesante, con fundamento en
que "la reparación debe atender, ante la falta de normas expresas sobre el
punto, al modo de responder establecido en instituciones análogas (art. 16,
Cód. Civil), debiendo aceptarse en la especie que la expropiación es la que
guarda mayor semejanza con el supuesto planteado, por el ámbito en que se
desenvuelve. De ahí que sus normas resulten viables para determinar el
perjuicio sufrido por la demandante, no siendo procedente las propias del
derecho común relativas a la responsabilidad civil" (in re, "Cantón, Mario E. c. Gobierno nacional s.
ordinario", fallada el 15 de mayo de 1979, entre otras).
Este criterio se mantuvo invariablemente hasta
que en la causa "Sánchez Granel, Obras de Ingeniería S.A. c. Dirección
nacional de Vialidad", fallada el 20 de septiembre de 1984, la Corte marcó
un nuevo rumbo en punto a la extensión del resarcimiento que debe acordarse a
un contratista del Estado, decidiendo que "es principio recibido por la
generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de
la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, que originan perjuicios a
particulares. Este principio se traduce en el derecho a una indemnización
plena por parte del damnificado, que no se refiere a la mera posibilidad de
ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor
o una sanción para el responsable". Aclarado que "frente a una
rescisión contractual unilateral, por parte del Estado, no caben ser aplicadas
analógicamente las normas y principios de la expropiación en punto a la no
procedencia del reclamo por lucro cesante, ya que la expropiación supone una
restricción mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del
bien sujeto a expropiación" (Fallos: 306:1409; doctrina ratificada in re "Cadesa, S.A. c. Estado
nacional (A.N.A.) s. Daños y perjuicios", C. 44.XXII, sentencia del 21 de
marzo de 1989, consid. 6º).
Si bien en la causa "Motor Once S.A.
c. Municipalidad de Buenos Aires", fallada el 9 de mayo de 1989, se
observa que ese cuerpo jurisdiccional vuelve a su postura clásica (con
disidencia del doctor Petracchi), en pronunciamientos posteriores, nuevamente
reconoce el lucro cesante con motivo del daño ocasionado por el Estado en la
ejecución de obras públicas requeridas para el cumplimiento de funciones
estatales.
Así, en la causa "Jucalán Forestal,
Agropecuaria S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios",
(del 23-XI-89), sostuvo que "los actos ilícitos producidos por el Estado
no lo relevan de la obligación de resarcir los perjuicios sufridos por
particulares que se hubiesen derivado de aquellos, por lo que no puede
limitarse al daño emergente con exclusión del lucro cesante, esto es, de las
ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y
estrictamente comprobadas. Tal principio se traduce en el derecho a una fuerza
mayor, en el eventual marco contractual vinculante, o una ley específica que
dispusiera lo contrario en algún caso singular". Añadiendo que
"tratándose de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que
causan perjuicios a particulares, no cabe omitir la reparación del lucro
cesante mediante la pretendida aplicación analógica de la ley de
expropiaciones".
Esta doctrina se reitera en posteriores
pronunciamientos ("Cachau, Oscar Jos c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y
perjuicios" y "Don Santiago S.C.A. c/Provincia de Buenos Aires
s/Daños y perjuicios", fallados el 16 de junio de 1993; "Seoane
Remigio y otra c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios", ambos de
fecha 2 de julio de 1993; "Fernández Badie, Julio Alberto c/Provincia de
Buenos Aires s/Daños y perjuicios" del 28 de julio de 1994, entre otros).
De la reseña jurisprudencial efectuada, se
observa que en materia de responsabilidad del Estado derivada de sus
"actos lícitos", la Corte Suprema Nacional se orienta hacia la
admisión del lucro cesante, con fundamento en el principio jurídico de la integridad
de la indemnización, apartándose de la clásica hermenéutica que receptaba la
aplicación analógica de la solución expropiatoria; si bien -y esto me parece
importante destacarlo- la procedencias de dicho rubro queda supeditada a la
circunstancia de que "se privare al acreedor de ventajas económicas
esperadas de acuerdo a probabilidades
objetivas, debida y estrictamente comprobadas" (Fallos: 297:280;
307:933; 306:1409; t. 149, XXI, "Tecniyes, S.A c. Balcón S.A.",
sentencia del 14 de marzo de 1989), máxime cuando en la materia, los jueces
deben actuar con suma prudencia verificando si efectivamente se han
producido los daños alegados, a fin de evitar que la solución a la que arriben
no resulte manifiestamente irrazonable" (Fallos: 308:1049 y 2612).
A la luz de los precedentes citados que
comparto, entiendo que la temática abordada debe resolverse siguiendo el
principio de reparación integral, suscribiendo la tesis según la cual el
reconocimiento del lucro cesante no debe ser negado ab initio.
Ello, pues si bien es cierto que "la
responsabilidad por actividad lícita del Estado tiene carácter complejo por la
ausencia de normas específicas que regulen la materia y por inaplicabilidad de
las normas sobre la "responsabilidad civil" que tiene como presupuesto
normal la antijuridicidad" (causa B. 49.350, sent. del 13-X-87,
"Delta Plata S.A."), no puede desconocerse que el derecho es uno, el
edificio jurídico es único y coronado por la Constitución nacional y los
Tratados Internacionales que revisten su misma jerarquía (art. 75 inc. 22 de la
Carta Magna); estas normas supremas son el elemento aglutinante y la base sobre
la cual reposa todo el ordenamiento legal.
Tal como lo señaló Morello, la procedencia
del deber de resarcir en esta vertiente del derecho público, muestra la
disociación de un obrar lícito del Estado, que entra en colisión, sin embargo,
con sus fines, porque su primera misión es garantizar
el patrimonio de sus habitantes. Desde tal perspectiva la garantía superlegal
que trasciende del art. 17 de la Constitución nacional, no solo se hace
efectiva a través del régimen expropiatorio, sino, además, mediante la
cobertura de los daños que se causan al particular y que éste, obviamente, no
está en la obligación de absorber y soportar. La hipótesis se asienta, pues, en
el marco comprensivo de la "responsabilidad" por acto lícito en
donde, en la búsqueda de una causa atributiva del deber de compensar, se
encuentra el mejor fundamento en la garantía que constitucionalmente acuerda
protección patrimonial a las situaciones en que sobreviene un deterioro
económico particularizado, un verdadero sacrificio que no tiene por qué ser
asumido y menos de un modo exclusivo, por los afectados (Morello, Augusto
Mario, "Compensación del Estado por daños originados en su accionar lícito",
E.D., 120-887).
Por tanto, interpreto que en el marco
jurídico que brinda ese ordenamiento superior debemos hallar la solución de la
cuestión controvertida. Así los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional
garantizan la inviolabilidad de la propiedad y concordantemente el art. 21 inc.
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reafirma tal postulado
esencial al expresar que "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa ...".
En tal orden de ideas es pertinente
recordar que el Máximo Tribunal Federal desde antiguo se ha pronunciado acerca
del alcance del patrimonio cuya inviolabilidad garantiza la Constitución,
expresando que "El término propiedad,
cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución o en otras
disposiciones de ese estatuto comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los
intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de si mismo, fuera de su
vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por
ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de
actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos) a condición de
que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente
interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto
constitucional de propiedad" (Fallos: 145:307; 184:137; 195:66;
294:152; 300:143; 305:1045, entre otros).
La amplitud con la cual la Corte ha
conceptualizado a la propiedad y la garantía de indemnización justa que
acuerda el pacto de San José de Costa Rica a toda persona que es privada de sus
bienes, constituyen el fundamento básico que legitima el principio de
reparación integral, que incluye al daño emergente y al lucro cesante,
entendiendo este rubro, en su exacta acepción como la probabilidad objetiva,
debida y estrictamente comprobada de las ventajas económicas justamente
esperadas, conforme a las circunstancias del caso.
Es decir "la reparación del lucro
cesante no se apoya, pues, en una simple posibilidad de ganancia ni constituye
un enriquecimiento sin causa para el acreedor o una pena para el que debe
abonarla, y menos "un beneficio para el particular por causa de la
utilidad pública", ya que reemplaza en el patrimonio del afectado aquello
que legítimamente se le había incorporado por la actividad desplegada y los
elementos de trabajo y capital armonizados en el empeño. En la concepción
estricta tampoco cabe aceptar que la indemnización del lucro cesante signifique
un beneficio sin necesidad de trabajar ni que genere un pago sin causa,
conceptos estos sólo válidos para las ganancias conjeturales y no para el
referido lucro cesante en su concepción correcta" (Guastavino, Elías P.,
"Indemnizaciones por la actividad lícita lesiva del Estado", E.D.,
118-190).
Ello, porque "indemnizar"
significa dejar indemne a la víctima, compensarla económicamente para restaurar
la integridad de su patrimonio (Leguina Villa, "Responsa-bilidad del
Estado y de las entidades públicas regionales o locales por los daños causados
por sus agentes o por sus servicios públicos", Revista de Administración
Pública (R.A.P.), nº 92, Madrid, 1980, p. 34).
Por tanto, juzgo que la reparación de los
perjuicios causados debe ser integral, con prescindencia del carácter del obrar
estatal o de su imputabilidad, ya que la indemnización no se mide por la culpa,
sino por el daño producido.
Finalmente, destaco que si desde la
vertiente constitucional se impone el aludido principio de reparación plena, no
cabe aplicar a la cuestión abordada, por vía de interpretación analógica, el
criterio restrictivo del lucro previsto en las leyes expropiatorias, toda vez
que una de las limitaciones que siempre se han reconocido a la aplicación de la
analogía, es su empleo cuando el término de comparación que tiene solución
legal es excepcional (Linares, Juan Francisco, "El caso administrativo no
previsto y la analogía jurídica en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la
Nación", (L.L., 24-178).
Debe indemnizarse de acuerdo a lo expuesto
en los puntos I, II y III del voto del señor Juez doctor Negri a los cuales
adhiero.
Así lo voto.
Costas por su orden (art. 17 C.P.C.A.).
A la
cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Por los fundamentos de los doctores
Negri e Hitters, doy mi voto en el mismo sentido.
II. Sin perjuicio de ello y a mayor
abundamiento cabe señalar con respecto al eventual reconocimiento de la
reparación patrimonial del lucro cesante, que dejo supeditada la procedencia en
su caso de dicho rubro, a la circunstancia de que "se privare al acreedor
de ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas, debida
y estrictamente comprobadas" (C.S.J.Nac., Fallos: 297:280; 307:933;
306:1409; t. 149-XXI, "Tecnyes S.A. c. Balcon S.A.", sentencia del
14-III-89), debiendo ser la apreciación sumamente prudente y restrictiva dada
la finalidad de utilidad pública que normalmente llevan ínsitos los actos
estatales. Asimismo deberá verificarse la efectiva producción del daño alegado
a fin de evitar que se llegue a resultados manifiestamente irrazonables (C.S.J.
Nac., Fallos: 308:1049 y 2612).
Habiéndose acreditado en el sub judice los extremos requeridos a
los fines de la procedencia del rubro en cuestión, juzgo que el mismo debe ser
reconocido.
Así lo voto.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Los señores jueces doctores de la Cruz y Bissio, por los
fundamentos dados por los señores jueces doctores Negri e Hitters, dieron el
suyo en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose
la siguiente
S E N
T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo
que antecede, por mayoría, se hace lugar a la demanda entablada, anulando los
actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de la actora al cobro
de la indemnización en concepto de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo a
las pautas señaladas precedentemente y condenando a la demandada al pago de la
liquidación pertinente en el plazo de sesenta días (art. 163, Const. prov.).
Las costas se imponen en el orden causado
(art. 17, C.C.A.).
Difiérese la regulación de honorarios de
los profesionales intervinientes hasta la aprobación de la liquidación a
practicarse.
Regístrese y notifíquese.