Buenos
Aires, octubre 19 de 1995.
Resulta:
I. A fs. 1/5 se presenta Miguel A. Balda e inicia demanda por daños y
perjuicios contra la provincia de Buenos Aires.
Dice
que el día 15 de mayo de 1987, aproximadamente a las 21:00 cuando se encontraba
atendiendo su negocio de carnicería sito en Rivadavia ... de la Capital
Federal, se presentaron tres personas de sexo masculino que se identificaron
como el principal Risso Patrón, el sargento Risso y el cabo Casal, pero sin
presentar ninguna credencial que avalara sus dichos, y procedieron a detenerlo
y trasladarlo ante el titular de la comisaría de Rauch en la provincia de
Buenos Aires.
Esa
aprehensión se llevó a cabo sin el cumplimiento de las formalidades previstas
en la ley convenio 20.711 y su correlativa 8055 de la provincia demandada, sin
haber exhibido orden de detención ni mediar autorización del juez de turno.
Efectivizado el traslado, se le comunicó que quedaría incomunicado como
imputado de un delito acaecido en Rauch en una fecha en que se encontraba
atendiendo su negocio en la Capital Federal.
Expresa
que, mientras estaba detenido, su hermana --al desconocer su paradero-- entabló
un pedido de "hábeas corpus" ante el juzgado de primera instancia en
lo Criminal de Instrucción N° 28. A raíz de esas actuaciones se inició una
causa por privación ilegítima de la libertad contra los nombrados Navarro,
Risso Patrón, Casal y Risso, que concluyó con una sentencia condenatoria para
los dos primeros. Ese expediente, que identifica como causa penal número 596 y
que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal letra
CH, constituye --a su juicio-- la mejor evidencia de la irregularidad del
procedimiento policial.
La
detención, que se prolongó hasta el 4 de diciembre de 1987, le ocasionó importantes
daños materiales derivados de la imposibilidad de explotar su negocio y el
consiguiente daño moral. En cuanto a los primeros explica que el 14 de abril de
ese año formalizó con Martín I. Liceaga un contrato de compraventa de un fondo
de comercio sobre el inmueble sito en Rivadavia ..., cuyo valor se fijó en 6000
australes. Asimismo suscribió tres pagarés de 9200 australes como garantía de
maquinarias y herramientas, los que no pudo abonar, por lo que se frustró la
operación y se vio obligado a restituir a Liceaga la explotación del local.
Agrega que la detención ocasionó los gastos que enumera y que produjo, por otra
parte, un significativo lucro cesante por las ventas perdidas durante el tiempo
en que tuvo a su cargo el negocio de carnicería.
Realiza
consideraciones sobre la responsabilidad estatal y califica el comportamiento
de los funcionarios policiales como ilegítimo, reproduciendo conceptos de la
sentencia que los condenó.
II.
A fs. 15 se amplía la demanda. Sostiene que el acto antijurídico del personal
policial dio origen a un error judicial en el que incurrió el juez que
intervino en la causa seguida en su contra, por cuanto convalidó un
procedimiento viciado de ilegitimidad y siguió adelante con una causa en la que
se dispuso su prisión preventiva, que se prolongó durante 6 meses y en la que
finalmente se lo absolvió. Sostiene que la doctrina ha admitido la
responsabilidad estatal aunque no exista revisión de la cosa juzgada formal y
material de una sentencia definitiva si se dispuso la detención indebida de una
persona que luego resulta absuelta por un plazo que excede lo razonable.
III.
A fs. 41/51 contesta la provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general
de los hechos invocados en la demanda y expone luego lo que considera sus
razones para oponerse a la pretensión del actor.
En
ese sentido afirma que sin perjuicio de desconocer que el incumplimiento de la
ley 20.711 origine un derecho a indemnización, esa inobservancia, de haberse
producido, fue legitimada por la propia conducta del actor por cuanto no
cuestionó la legitimidad del acto que ahora impugna en la causa que se le
siguió y en la cual se decretó su prisión preventiva.
Agrega
que "surge evidente que la detención sufrida por el accionante era
legítima como consecuencia de la acusación de un delito -- daño intencional--
no excarcelable" y más adelante que "de haber existido privación
ilegítima de la libertad el día 15 de mayo de 1987, ésta se agotó al decretar
el juez penal competente en la causa seguida contra el actor, la continuación
de la detención del mismo y su no excarcelación".
Agrega
que "responsabilizar al estado por la extralimitación y/o hechos ilícitos
cometidos por funcionarios implicaría la apertura de una nueva clase de juicios
contra el estado que posibilitaría connivencias entre malos funcionarios y
terceros interesados en obtener ventajas patrimoniales a costa del estado
legitimando así la corrupción". Entiende, asimismo, que responsabilizar al
mandante por los actos cometidos por los mandatarios está en pugna con las
disposiciones del Código Civil y de allí concluye en que el Estado no puede ser
patrimonialmente responsable de los actos ilícitos de sus dependientes.
Plantea
la defensa de prescripción por cuanto desde la fecha de la detención de Balda
producida el 15 de mayo de 1987, quedó agotada la presunta detención ilegítima.
"Luego desde el 15/5/87 y/o 16/5/87 y/o 17/5/87 y/o 18/5/87 y/o cualquier
otra fecha de promoción de esta demanda transcurrió con exceso el plazo bienal
de prescripción" previsto en el art. 4037 del Cód. Civil.
Cuestiona,
por último, los rubros y montos de la indemnización pretendida.
Considerando:
1. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.
116 y 117, Constitución Nacional).
2.
Que corresponde comprobar si en el presente caso se ha operado la prescripción
que, con fundamento en el art. 4037 del Código Civil, plantea la parte
demandada.
A
tal efecto es menester tener en cuenta que, a pesar de la poca claridad de las
exposiciones del demandante, de ellas se desprende que se reclaman los
perjuicios derivados de dos hechos diferentes: la privación ilegítima de la
libertad de que habría sido víctima por parte de efectivos de la policía de la
provincia de Buenos Aires y la prisión preventiva que le fue dictada en sede
judicial durante un proceso que concluyó con su absolución.
3.
Que, en cuanto a lo primero, la actuación ilícita del personal policial habría
sido instantánea o, en todo caso, habría cesado con el dictado judicial de la
prisión preventiva, lo que tuvo lugar el 27 de mayo de 1987 (ver en fotocopia
de fs. 152/155, causa 49.025, "Balda, Miguel A. y Génova, Juan J.,
incendio Rauch"). Toda vez que esta demanda se inició el 1° de diciembre
de 1989, corresponde concluir que el plazo fijado en la antes mencionada
disposición legal estaba cumplido.
4.
Que no ocurre lo mismo con la segunda parte de la pretensión, ya que --de
corresponder resarcimiento por la prisión preventiva-- la acción únicamente
habría podido quedar abierta a partir de la absolución del procesado, la cual
quedó firme con el desistimiento por parte de la Fiscal de Cámara del recurso
de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la sentencia de primera
instancia, lo que tuvo lugar el 2 de febrero de 1988 (fs. 306 vta., causa antes
citada).
5.
Que, por tanto, corresponde examinar si procede --en el caso-- resarcir los
perjuicios que habría sufrido el actor como consecuencia de la prisión
preventiva que debió soportar durante el proceso que le fue incoado, decretada
en primera instancia y confirmada por la cámara de apelación en su momento por
haber estimado que existía semiplena prueba de la comisión del delito de incendio
doloso (fs. 152/155 y 164, expediente mencionado).
6.
Que, en este sentido, cabe sentar como principio que el Estado sólo puede ser
responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional
que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de
ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.
Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad
jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra
el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos:
311:1007).
7.
Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que en el "sub
lite" el actor no atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva --que le
fue favorable--, sino a la prisión preventiva dictada en la etapa sumarial y
confirmada por la alzada, ya que la sentencia absolutoria pronunciada tras la
sustanciación del plenario --y en función de nuevos elementos de convicción
arrimados a la causa-- no importó descalificar la medida cautelar adoptada en
su momento respecto del procesado, sobre la base de una "semiplena prueba
o indicios vehementes para creerlo responsable del hecho" (art. 183 inc.
3°, Cód. Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires).
Tal
medida provisoria sólo traducía la existencia de un serio estado de sospecha,
fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento y desvinculado
de la detención provocada por la irregular actuación del personal policial, de
modo que no cabe admitir que por esta vía resarcitoria se pretenda revisar el
acierto o error de un pronunciamiento cautelar firme.
8.
Que si para obtener el resarcimiento de eventuales daños derivados de un
pronunciamiento judicial firme --por hallarse consentido, confirmado, ser
irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su
revisión--, pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la
causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada no se verían
estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error. Ha dicho
este tribunal en recordado fallo que "...si para escapar al peligro del
error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para
escapar a idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del
tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte, y de éste a otro por
igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría
hallarse un tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer,
por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los
poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro
posible se caería en un peligro cierto, y sin duda alguna más grave, de una
permanente anarquía" (Fallos: 12: 134). Parece que el único remedio para
tal situación es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de
verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda
--por ende-- revisarlo cuando adquirió ese carácter (causa R.89.XXIV.
"Roman S.A.C. c. Estado Nacional --Ministerio de Educación y Justicia-- s/
cobro de pesos", voto del juez Eduardo Moliné O'Connor, del 13 de octubre
de 1994 --La Ley 1995-B, 440--).
9.
Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podría
responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales
son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la
jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han
modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de
preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la
igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad
lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en
causa eficiente de un perjuicio para los particulares --cuyo derecho se
sacrifica por aquel interés general-- esos daños deben ser atendidos (Fallos:
301:403 --La Ley, 1979-C, 219--; 305: 321; 306:1409 --La Ley, 1984-D, 501--;
312: 1656). De tal manera, a la vez que se asegura a la ramas legislativa y
ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los
derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas,
económicas o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que
integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio,
dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos
judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se
trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines
comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños
que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si
no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los
particulares, pues son costo inevitable de una adecuada administración de
justicia (causa R. 89.XXIV, antes citada).
Por
ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68, Cód. Procesal. --
Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Guillermo A. F. López (por su
voto). -- Augusto C. Belluscio (por su voto). -- Enrique S. Petracchi (por su
voto). -- Antonio Boggiano (por su voto). -- Gustavo A. Bossert (por su voto).
-- Carlos S. Fayt (por su voto). -- Ricardo Levene (h.).
Voto
de los doctores Fayt, Belluscio y Petracchi
Considerando:
Que los consids. 1° a 5° constituyen la opinión concurrente de los jueces que
integran la mayoría con los que suscriben este voto.
Que,
sea con fundamento en la irregular prestación del servicio (art. 1112, Cód.
Civil) o aun en el principio general del derecho que veda causar daño a otro,
resulta incuestionable que el Estado --en principio-- es responsable del
perjuicio ocasionado a quien, imputado de un delito, sufre efectivamente
prisión preventiva y luego resulta absuelto en virtud de su inocencia.
Pero
ello es así en tanto se trate de una inocencia manifiesta, vale decir, que el
auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancias superiores o
proveniente de éstas, carezca de sustento lógico en las constancias de la
causa, habida cuenta de que, en general, para su dictado no es necesaria una
prueba concluyente de la comisión de delito sino solamente --como expresa el
art. 306 del Cód. Procesal Penal de la Nación-- la existencia de elementos de
convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el
procesado ha participado en él, o bien la existencia de prueba semiplena o
indicios vehementes del delito y motivos fundados para determinar la persona o
personas responsables (art. 183 inc. 3°, Cód. de Procedimientos en lo Penal de
la Provincia de Buenos Aires). En otros términos, que haya sido dictado a raíz
de un error palmario o inexcusable.
Tal
criterio, bien que no trasuntado explícitamente en la legislación nacional,
tiene apoyo en la tendencia a lograr un adecuado equilibrio entre los derechos
de los individuos y el desarrollo de la actividad investigativa del Estado, y
ha basado diversas normas incorporadas al derecho público de provincias
argentinas. Así, el art. 40, último párrafo, de la Constitución de Neuquén,
establece que "la provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las
privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las
disposiciones constitucionales". Otras dejan libradas a la ley la reglamentación
de los casos de indemnización por error judicial (art. 28 de la de Chubut y 11
de la de La Pampa, y, como mera posibilidad, art. 42 de la de Córdoba). Sólo la
de Santa Cruz (art. 29) los reconoce objetivamente para los detenidos por más
de 60 días.
A
la luz de tales postulados, corresponde concluir que la indemnización por la
privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida
automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto
de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario
mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al
convencimiento --relativo-- obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél
se dicta-- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el
imputado sea su autor.
Por
el contrario, en la demanda y su ampliación se ha sostenido una responsabilidad
objetiva del Estado provincial que no se adecua a los antes expuestos, y una
relación de causalidad entre la anterior privación ilegítima de libertad por
actuación de la policía y la prisión preventiva judicialmente decretada que no
resulta de la causa, ya que el auto respectivo se basa en una apreciación
razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y no en el
solo hecho de la detención. En esas condiciones, no demostrado que en la etapa
correspondiente del proceso los jueces de la causa hubieran procedido infundada
o arbitrariamente, la reparación reclamada no puede ser admitida.
Por
ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto
C. Belluscio. -- Enrique S. Petracchi.
Voto
de los doctores Boggiano y López.
Considerando:
Que los consid. 1° a 7° constituyen la opinión concurrente de los jueces que
integran la mayoría con los que suscriben este voto.
Que
tampoco pueden prosperar los agravios de la actora referentes a la
responsabilidad estatal por su actividad lícita, pues los actos judiciales son
ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. Ello se advierte a poco
que se repare en el sentido y la finalidad de dicho instituto del derecho
administrativo y en las características de la actividad judicial. En efecto, la
doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones
legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un
modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad
y la igualdad jurídica. Significa una distribución entre los miembros de la
sociedad política, mediante la reparación que materializan sus órganos
conductores, de los daños que los actos de gobierno legítimos pueden inferir a
los particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este
tribunal. (Fallos: 312:343 y 1656; G. 93.XXII "García, Ricardo M. y otra
c. Provincia de Buenos Aires s/ indemnización de daños y perjuicios",
sentencia del 8 de setiembre de 1992). De tal manera, a la vez que se asegura a
las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se
tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacrificio
patrimonial con motivo de medidas políticas, económicas, o de otro tipo,
ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de
reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se
observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales. En la medida en
que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de
justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de
actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos
que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el
juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la
elección de las diversas alternativas posibles no puede quedar condicionada por
la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se
pudieren causar a las partes en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos
daños, si alguna vez ocurrieren y en la medida en que no deriven de un
ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los
particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de
justicia.
Por
ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68, Cód. Procesal). --
Antonio Boggiano. -- Guillermo A. F. López.
Voto
del doctor Bossert.
Considerando:
Que los consids. 1° a 7° constituyen la opinión concurrente de los jueces que
integran la mayoría con los que suscriben este voto.
Que
en el caso tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita
ya que no cabe extender al supuesto en análisis las soluciones ya aceptadas por
esta Corte en cuanto al resarcimiento de perjuicios sufridos a consecuencia de
la actividad lícita del Estado cumplida en ejercicio del poder de policía, como
resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los
habitantes, en la medida que se prive a un tercero de su propiedad o se lo
lesione en sus atributos esenciales (Fallos: 195:66 --La Ley, 29-697--; 211:
46, entre otros). En tales casos, se trata de las consecuencias que derivan de
decisiones adoptadas por el poder administrador o de un cambio de legislación,
que provienen, en uno y otro caso, de la estimación que se efectúa con
discrecionalidad sobre lo que resulta conveniente al bien común; en tanto que
la actividad desplegada en el proceso judicial representa el ineludible
cumplimiento del deber, a cargo del Poder Judicial, de desentrañar la verdad
para aplicar al caso la legislación vigente y cumplir así el mandato
constitucional de "afianzar la justicia" (Fallos: 302:1284), lo que
determina la existencia de una carga general de contribución al logro de ese
objetivo (R. 89.XXIV. "Roman S.A.C. c. Estado Nacional (Ministerio de
Educación y Justicia) s/ cobro de pesos", voto del juez Bossert, del 13 de
octubre de 1994.
Por
ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68, Cód. Procesal). --
Gustavo A. Bossert.