Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
Hotelera Río de la Plata, S.A. c. Provincia de Buenos Aires
Buenos Aires, junio 4 de 1985.
Resulta: I Se presenta a fs. 20/36 Hotelera Río de la Plata,
S.A.C.I. y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires por restitución
de U$S 311.638 o más o menos lo que resulte de la prueba, con sus frutos e
intereses compensatorios y moratorios, y costas.
Dice que fue demandada por ante
el Tribunal del Trabajo Nº 1 de la ciudad de Mar del Plata en los autos
"Núñez, Tito M. y otros c. Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. s/
indemnización por despido" (Rep. LA LEY, t. XL, JZ, p. 2367, sum. 180),
proceso en el cual el 30 de agosto de 1979 el mencionado tribunal la condenó al
pago de la suma de $ 308.226.306, incrementada a $ 365.001.589 con la
liquidación de intereses y tasa judicial. Que para acceder a los recursos extraordinarios
interpuestos para ante el superior tribunal local, en cumplimiento de normas
procesales depositó a embargo el 11 de octubre de 1979 el equivalente de la
suma indicada en bonos externos, a lo que el tribunal dispuso librar oficio al
Banco de la Provincia para que efectuare su depósito y guarda. Que practicadas
las regulaciones de honorarios, el 27 de noviembre del mismo año depositó el
equivalente de $ 94.850.000, también en bonos externos, lo que dio lugar a la
misma decisión.
Refiere luego las alternativas de
los recursos extraordinarios deducidos en la causa hasta la decisión final del
pleito. Expresa que el 4 de junio de 1982 recibió la notificación del traslado
de un informe del Banco de la Provincia, que transcribe, como así su
contestación y el nuevo informe bancario, ante el cual manifestó que no
advertía su relación con el depósito realizado y formulaba reserva de reclamar
la restitución de los valores depositados, o en su defecto la pertinente
indemnización. Que, practicada la liquidación definitiva, efectuó el
correspondiente pago y requirió devolución de los bonos, a lo que el tribunal
ordenó el reintegro del saldo de la cuenta y los valores existentes, de lo que
deriva la imposibilidad de cumplir la restitución debida.
Añade que requirió informe del
Banco sobre el destino de los bonos, lo que le permitió enterarse de que ellos
habían sido convertidos a moneda argentina en virtud de oficio del 11 de
octubre de 1979 librado por el presidente del tribunal doctor Carlos C. Aronna,
lo que no estaba ordenado por aquél. Sostiene que ese acto constituyó una
disposición de bienes de cuya propiedad no se había desprendido, señalando la
diferencia entre la suma depositada en la cuenta abierta y el valor que se
obtendría de la negociación actual de los bonos.
Hace referencia a las
características de los títulos depositados y a la naturaleza jurídica de su
depósito bancario, y reitera luego que la resolución que ordenó la conversión
es un acto ilícito (arts. 1066, 1067, 1068 y 1069 y concs., Cód. Civil) y
constituye un ejercicio irregular de sus funciones legales por parte del
magistrado (art. 1112, Cód cit.), con todos los efectos que ello supone desde
el punto de vista de la responsabilidad extracontractual. También alude a las
reglas del contrato de depósito, que juzga aplicables a este caso de depósito
judicial, por lo que estima que media un caso singular de acumulación de las
responsabilidades contractual y extracontractual, que invoca conjuntamente.
Funda jurídicamente la responsabilidad del Estado provincial y precisa el
objeto de la acción.
II A fs. 91/95 se presenta la
Provincia de Buenos Aires y opone las defensas de prescripción, cosa juzgada,
litispendencia, incompetencia y falta de acción.
Funda la primera en el art. 4037
del Cód. Civil y jurisprudencia del tribunal, sosteniendo que la actora tuvo
conocimiento de la comisión del supuesto hecho ilícito mediante el oficio
librado por el magistrado, lo que habría ocurrido a más tardar al solicitar
testimonio de esa y otras actuaciones fs. 759 del expediente del fuero
laboral, época desde la cual se cumplió el plazo bienal de la mencionada
disposición legal.
La defensa de cosa juzgada la
basa en la resolución de fs. 882 del mismo expediente, que denegó la
restitución pedida. La litispendencia, en la existencia del indicado proceso
laboral. La incompetencia en igual motivo. Y la falta de acción, en la
necesidad de incorporar el proceso al magistrado imputado, lo que sería
imposible en razón de que para ello sería menester su previa destitución mediante
juicio político.
III A fs. 98/104 la parte
actora contesta las excepciones, y a fs. 105 resolución confirmada a fs. 164
se desestiman las de cosa juzgada y litispendencia.
IV A fs. 149/57 la provincia
contesta la demanda. Niega los hechos relatados en ésta. Considera legítima la
actuación del presidente del Tribunal del Trabajo marplatense, al afirmar que
el Banco de la Provincia sólo está obligado a recibir depósitos en moneda de
curso legal, que la recepción de los de otro tipo es un hecho extraordinario,
que el art. 56 de la ley 7718 exige depósito de capital, intereses y costas
para conceder recursos contra la sentencia condenatoria, que la actora guardó
silencio sobre la percepción de rentas y amortizaciones, que si el tribunal
hubiera ordenado el depósito liso y llano habría perjudicado a aquélla pues se
habría producido la prescripción del derecho al cobro de amortizaciones y
servicios, y que si se depositaba algo distinto de la moneda legal, se habría
presentado una situación anormal a la que debía ponerse fin cuanto antes.
Sostiene que la depositante consintió con su silencio las actuaciones
producidas, y que posteriormente no evitó las conversiones a pesar de poder
hacerlo. Afirma también que los actos de un magistrado en ejercicio de sus
funciones no pueden ser considerados ilegítimos mientras conserve su
investidura, y que la Corte carece de competencia para poner en tela de juicio
la legitimidad de los actos de los magistrados provinciales.
Imputa ambigüedad a la parte
actora el encuadramiento jurídico del caso. Sostiene que en el caso no hubo
depósito sino cumplimiento de una condena mediante un pago sujeto a condición
suspensiva, insiste en la prescripción de la acción, rechaza la responsabilidad
del Estado por actos judiciales, imputa culpa a la actora por su diligencia y
despreocupación con respecto al destino de los bonos depositados, cuya suerte
dice que debió haber atendido, e invoca al consentimiento y la preclusión, como
así en último extremo la culpa concurrente de la actora. Pide el rechazo de la
demanda, con costas.
Considerando: 1º Que el presente juicio es de la competencia
originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución).
2º Que corresponde el
tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de la defensa de prescripción
opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 del Cód
Civil.
A ese respecto, la demandada
sostiene que el curso del plazo bienal establecido en el referido artículo
comenzó a partir del escrito de fs. 759 del juicio laboral, en el cual la allí
demandada solicitó la formación de incidente de ejecución de sentencia y la
expedición a tal fin de testimonios de diversas piezas, entre ellas el oficio
mediante el cual se ordenó la conversión de los bonos externos a moneda argentina.
A su vez, la actora afirma que su demanda pretende el cumplimiento de una
obligación de restituir preexistente el acto ilícito invocado que imposibilita
su ejecución, circunstancia en la cual son aplicables acumulativamente las
normas sobre responsabilidad aquiliana y contractual; que la acción de
restitución sólo quedó expedita una vez dictada la sentencia que concluyó
definitivamente la causa fines de 1982 y la resolución que denegó la
restitución ll de marzo de 1983 por lo que el plazo bienal no estaría
cumplido; que no tuvo conocimiento efectivo del acto ilícito cuando solicitó la
expedición de copias, sino cuando el tribunal le negó la restitución de los
bonos y ordenó la entrega de moneda argentina; y que en el peor de los casos,
el curso de la prescripción habría quedado suspendido por el plazo de un año
por la interpelación resultante de los escritos de fs. 110 y 116 del incidente
de ejecución de sentencia.
3º Que, independientemente de
que sería dudosa la aplicación al depósito que motiva este proceso de la norma
del art. 2185, inc. 3 del Cód. Civil, la causa deducida no tiene su origen en
la responsabilidad del depositario que, en el caso, habría sido el Banco de la
Provincia de Buenos Aires sino en una orden irregular impartida por un magistrado
del Poder Judicial de la misma provincia, por la cual se pretende hacer
efectiva la responsabilidad de ésta. Por tanto, no se trata de un supuesto de
responsabilidad contractual que haga aplicable el plazo de prescripción decenal
del art. 4023 del Cód Civil.
4º Que, en consecuencia, el
"sub lite" está regido por el plazo bienal que para la
responsabilidad civil extracontractual fija el art. 4037 del citado Código. En
general, el tribunal ha establecido que en esas situaciones, el curso del plazo
debe computarse a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento
del hecho ilícito y del daño proveniente de él (Fallos t. 189, p. 267; t. 293,
p. 347 voto de la mayoría t. 295, p. 168 Rev. LA LEY, t. 1975B, p. 944; t.
1976C, p. 121; t. 1976D, p. 4), y que ese conocimiento no requiere noticia
subjetiva o rigurosa sino que se satisface con una razonable posibilidad de
información, toda vez que la prescripción no puede sujetarse a la discreción
del acreedor, supliendo, incluso, su propia inactividad (Fallos t. 256, p. 87;
t. 259, p. 261; t. 292, p. 347 Rev. LA LEY, t. 112, p. 371; t. 117, p. 842;
voto de la mayoría). Sin embargo en el caso de Fallos t. 303, p. 384 (Rev. LA
LEY, t. 1981B, p. 408), ha señalado que dicho conocimiento debe ser efectivo,
con lo que precisó la doctrina que había sido esbozada en la disidencia de los
doctores Berçaitz y Ramella en Fallos t. 293, p. 347, en cuyo consid. 7º se
tomó como punto de partida el conocimiento real y efectivo del hecho ilícito
obtenido mediante informes del Registro de la Propiedad que aclaraban una
situación confusamente planteada, lo que sólo entonces permitieron conocer la
anomalía del irregular comportamiento administrativo.
Con el indicado criterio que el
tribunal, en su actual composición, comparte no puede estimarse que el
conocimiento efectivo de la irregularidad y del consiguiente daño haya sido
tomado por la aquí actora por el solo hecho de haber solicitado la expedición
de copias de diversas actuaciones entre ellas el oficio librado al Banco de la
Provincia cuya copia carbónica corre a fs. 712 del juicio laboral, de fecha un
día anterior a la providencia que lo ordenaba y que incluía una orden de
conversión a moneda argentina que no había sido expedida con el fin de formar incidente
de ejecución de sentencia que permitiese elevar la causa principal a la Suprema
Corte provincial para la sustanciación de los recursos extraordinarios locales
que habían sido concedidos. Es obvio que esa mención, en el dorso de una copia
carbónica de un oficio, pudo pasar inadvertida al solicitante, a quien, por ese
medio podría considerárselo notificado de las resoluciones judiciales que
estuviesen contenidas en las actuaciones fotocopiadas mas no en conocimiento
efectivo de la comunicación irregular que motiva el daño. Corrobora el
desconocimiento del hecho la actividad posterior de la allí demandada,
especialmente la actitud asumida a partir de la notificación de fs. 4 del
incidente de destino de fondos (ver especialmente, contestación de fs. 5/6, reserva
de derechos de fs. 28, pedido de resolución de fs. 881 del principal), que
permite afirmar que no hubo inactividad o negligencia de su parte, sino
sorpresa frente a la ejecución de una orden que no había sido legalmente
impartida.
En el caso, el conocimiento
efectivo de la irregularidad puede tenerse por habido, a lo sumo, con el
traslado del informe bancario obrante a fs. 1 del incidente de destino de
fondos, que fue notificado el 4 de junio de 1982 (fs. 4, incidente citado), de
manera que el plazo legal no estaba cumplido al promoverse esta demanda (cargo
de fs. 36 vta.), lo que determina la improcedencia de la prescripción invocada.
5º Que en cuanto a la defensa
de falta de acción basada en la falta de intervención en el proceso del
magistrado que habría cometido el hecho dañoso, y la imposibilidad de traerlo a
juicio en tanto no sea separado de su cargo mediante enjuiciamiento político,
su falta de fundamentos es palmaria. La demanda contra el Estado provincial
tiene por base su responsabilidad por los hechos, ilícitos de sus funcionarios,
a la cual no obsta que sea concurrentemente responsable éste, y no existe
prescripción legal alguna que establezca que en las demandas de resarcimiento
contra uno de los responsables sea menester deducir también la pretensión
contra quien lo es de manera concurrente.
6º Que de las constancias del
expediente "Núñez, Tito M. y otros c. Hotelera Río de la Plata s/
indemnización por despido", venido del Tribunal del Trabajo Nº 1 de la
Ciudad de Mar del Plata, resulta que el 11 de octubre de 1980 la demandada a
fin de dar cumplimiento del art. 56 de la ley local 7718, que para la
interposición de recursos extraordinarios contra la sentencia condenatoria
dictada en instancia única exige el previo depósito del capital, intereses y
costas acompañó bonos externos de la Nación Argentina por un valor según
cotización de $ 365.937.000. Al día siguiente se dictó la resolución de fs. 694
vta., en cuyo punto III se ordenó librar oficio al Banco de la Provincia,
sucursal tribunales, a fin de que efectuara el depósito y guarda en esa
institución de los bonos externos acompañados por la demandada. Sin embargo, el
mismo día del depósito, esto es, antes de que el tribunal dictase la orden de
depósito, su presidente había librado el oficio cuya copia corre a fs. 712,
mediante el cual se instruyó al banco para que en caso de pagarse en moneda
extranjera las rentas o los posibles rescates, se procediese a su conversión a
moneda nacional y depósito a la orden del tribunal. La orden fue cumplida,
depositándose en la cuenta del juicio los importes en moneda argentina
correspondientes a la conversión de los valores que habían sido depositados
(informe del Banco de la Provincia de fs. 9/11 del incidente de destino de
fondos).
7º Que, en tales condiciones,
es evidente la irregularidad de la orden impartida por el presidente del
tribunal al banco, como así el perjuicio que para la actora deriva de ese
hecho. El oficio fue librado antes de haber sido ordenado por el tribunal, y en
él se incluyó una orden de conversión de moneda extranjera a moneda argentina
que no había sido dispuesta ni lo fue después, y que el depositante, por tanto,
nunca pudo consentir. El daño producido resulta del mero hecho de la ulterior
depreciación de la moneda del país, que frustró la intención de la depositante
de proteger el valor de su depósito mediante el lícito recurso de efectuarlo en
valores emitidos en moneda extranjera por el Estado nacional.
8º Que, de tal modo, es
responsable la provincia por la orden irregularmente impartida por uno de los
magistrados integrantes de su Poder Judicial, toda vez que ella implicó el
cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias. En ese sentido, cabe
recordar lo expresado en Fallos t. 182, p. 5 (Rev. LA LEY, t. 12, p. 123),
donde el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un
servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el
que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o su irregular ejecución".
Esa idea objetiva de la falta de
servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 112
del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos
y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones,
por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les
están impuestas".
Ello pone en juego la
responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público,
la cual no precisa, como fundamento del derecho positivo, recurrir al art. 1113
del Cód. Civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente,
sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no
comparten (ver Fallos t. 259, p. 162; t. 270, p. 404; t. 178, p. 224; t. 188,
p. 362; t. 10, p. 71; t. 200, p. 867 Rev. LA LEY, t. 131, p. 518; t. 143, p.
576; Rep. LA LEY, t. XXXV, AI, p. 237, sum. 141; Rev. LA LEY, t. 156, p. 683;
Rep. LA LEY, t. XLI, AI, p. 926, sum. 306). En efecto no se trata de una
responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la
actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el
desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser
considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo
por sus consecuencias dañosas.
9º Que, contrariamente a lo
expuesto, al contestar la demanda sostiene la provincia que los depósitos
judiciales deben hacerse en moneda de curso legal, que el Banco de la Provincia
no está obligado a prestar más servicio gratuito que el de recibir depósitos
judiciales a la vista, por lo que todo otro que se haga es extraordinario, que
el art. 56 de la ley 7718 obliga al depósito, que al efectuarlo en bonos
externos la actora guardó silencio en cuanto a la percepción de rentas y
amortizaciones, que si se hubieran guardado los bonos en caja de seguridad se
habría perjudicado a aquélla por el incumplimiento del plazo de prescripción
fijado para su cobro, que no es objetable la conversión ordenada por cuanto la
anormal situación debía terminar lo antes posible, que el Banco de la Provincia
no podía mantener indefinidamente una cuenta en dólares por no tener depósitos
en esa moneda, que el banco debía cobrar sus comisiones, y que si se aceptó el
depósito en títulos fue por la susceptibilidad de ser convertidos en pesos, ya
que la condena era a pagar en pesos y no en dólares.
10. Que las objeciones de la
demandada relativas a la realización del depósito en bonos externos en lugar de
dinero nacional, carecen de eficacia frente a la resolución dictada por el
Tribunal del Trabajo a fs. 702/3 del expediente respectivo, en la cual confirmó
la de fs. 694 sobre la base de que el art. 280 del Código Procesal local
autoriza a sustituir el depósito en dinero por su equivalente en títulos o
valores. En cuanto a la discusión sobre la existencia de obligación del banco
de tener en custodia los valores, y en caso afirmativo si la custodia es
gratuita u onerosa, resulta privada de sentido si se atiende a que el depósito
de valores fue ordenado y aceptado por la institución bancaria, y que no se
advierte la existencia de orden incumplida de efectuar la interesada el pago de
los gastos de cualquier índole a que diera lugar la custodia. Tampoco modifica
la solución el silencio que hubiera guardado la actora respecto al destino de
rentas y amortizaciones, pues la falta de instrucciones al respecto no puede
interpretarse como consentimiento de la conversión en dólares en moneda
argentina. Igualmente carente de trascendencia resulta la posibilidad o
imposibilidad del banco de mantener en depósito los dólares, ya que en todo caso
la situación debió haber sido resuelta con conocimiento de la parte interesada
a fin de brindarle la ocasión de recurrir a las medidas que hubieran sido
pertinentes a fin de evitarse daños.
En cuanto a lo que se refiere al
hipotético perjuicio que habría podido sufrir la actora por prescripción del
derecho al cobro de los intereses, amortizaciones y rescate, se trata de una
conjetura sin apoyo en los antecedentes del caso. En primer lugar, porque los
vencimientos se habrían operado a partir de 1981, y regida la materia por la
prescripción trienal (arts. 8, inc. 4, 451 y 848, inc. 2, Cód. de Comercio), el
plazo respectivo habría vencido mucho tiempo después del momento en que llegó a
conocimiento de la damnificada la situación y reclamó la restitución de los
bonos depositados. En segundo término, porque no se trataba de que el banco no
percibiera los importes respectivos pagaderos en dólares billetes sino de que
no los convirtiera a moneda argentina dejándolos en un depósito a la vista,
dada la irremediable pérdida de valor que de tal modo fatalmente se produciría
en una época de continua y acentuada depreciación del signo monetario nacional.
Por ello, en virtud de lo
expuesto, y lo prescripto en los arts. 1083, 617, 505 y 508 del Cód. Civil, se
decide: Condenar a la Provincia de Buenos Aires a hacer entrega a Hotelera Río
de la Plata, S.A.C.I. de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica que hayan sido percibidos por el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en concepto de rescates, amortizaciones e intereses de los bonos externos
de la Nación Argentina depositados por la actora, y que no se encuentren aún
depositados en especie en dicha institución bancaria, con sus intereses a la
tasa del 8% anual desde el día de la percepción hasta el del pago, o su
equivalente en moneda argentina según la cotización tipo vendedor del Banco de
la Nación Argentina al día del pago. Con costas.
José S. Caballero. Augusto C. Belluscio.
Carlos S. Fayt (en disidencia). Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.
Disidencia del doctor Fayt.
Resulta: I A fs. 20/36 se presenta la parte actora. Dice que fue
demandada ante el Tribunal del Trabajo Nº 1, de la Ciudad de Mar del Plata, la
que condenó al pago de $ 36.500, y que para recurrir ante la Suprema Corte de
la Provincia y dar cumplimiento a las normas procesales pertinentes (art. 56,
ley 7718) depositó el equivalente de esa suma en bonos externos, series 1975 y
1976, cuya guarda en el Banco de la Provincia dispuso el tribunal mencionado.
Practicada la regulación de los
honorarios de los abogados y peritos intervinientes, se formó un incidente de
embargo preventivo de resultas del cual se le intimó ofrecer bienes a embargo
por un saldo no cubierto por el depósito antedicho, lo que satisfizo mediante
un nuevo depósito, también de bonos externos, series 1976 y 1977.
Interin, el Superior Tribunal
local dictó sentencia revocando parcialmente la anterior y limitando de manera
sustancial el monto de la condena. Devuelto el expediente al juzgado de origen,
tomó conocimiento de la interposición de una queja por denegación del recurso
extraordinario de la ley 48, por lo que procedió a requerir la formación de
otro incidente para obtener la restitución de los valores depositados y evitar
así cualquier dilación en el trámite. Al mismo tiempo, ingresó el monto de la
condena reducido por la sentencia ya recordada.
El 4 de junio de 1982 continúa
recibió una notificación en la que se le hacía saber la presentación de un
informe del Banco de la Provincia por el que se comunicaba que había depositado
U$S 6382 correspondientes a rentas de los títulos sin destino y la existencia
de un saldo de $ 85.169. Ante tales circunstancias, que califica de insólitas,
sostuvo que el depósito de títulos suscriptos y pagaderos en dólares tenía como
objeto preservar su significación patrimonial de la depreciación de la moneda
nacional, que constituyó un depósito regular que el depositario debía restituir
en iguales valores y otras consideraciones complementarias. Se produjeron
nuevos informes de la institución bancaria y finalmente, liberados los títulos,
solicitó la restitución que el tribunal proveyó favorablemente con relación al
saldo existente en la cuenta 9200/6 y los valores en custodia por U$S 6000 y
472 ambos en concepto de rentas.
En esos términos, pidió al banco
información sobre el destino de los bonos y pudo enterarse de que ese organismo
había percibido, en concepto de servicios de amortización y rentas, la suma de
U$S 316.318 equivalente al valor de los papeles que fueron totalmente
amortizados. También se le hizo saber, y aquí se encuentra el meollo de la
cuestión en litigio, que esa cantidad con la salvedad de U$S 6382 había sido
convertida en pesos argentinos de conformidad con lo ordenado en el oficio
librado por el presidente del Tribunal del Trabajo doctor Aronna el 11 de
octubre de 1979, en el cual, a más de disponer el depósito y guarda de los
bonos, se autorizaba la conversión del monto y sus rentas en moneda nacional.
Esa decisión fue tomada con la sola firma del citado magistrado y mediante un
acto de disposición sobre bienes cuya propiedad la actora conservaba. El 10 de
setiembre de 1982 agrega sobre el particular un nuevo oficio desautorizó esa
medida, lo que indicaría la advertencia del error cometido.
La "inconsulta e infundada
conversión", como la califica, impidió al tribunal restituir los títulos
depositados y le ha ocasionado un perjuicio evidente, resultando del acto del
Dr. Aronna "irregular e ilícito".
Hace referencia a las
características de los títulos de marras y a la naturaleza jurídica de su
depósito bancario y reitera luego que la resolución que ordenó la conversión es
"un acto ilícito" (arts. 1066, 1067, 1068, 1069 y concs., Cód. Civil)
y constituye "específicamente un ejercicio irregular de sus funciones legales
por parte del magistrado" (art. 1112, Cód. Civil) con todos los efectos
que ello supone desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual.
También alude a las reglas del depósito y de allí extrae la conclusión de que
se trata de un caso singular en el que coexiste aquélla con otra de origen
contractual.
Finalmente, cita doctrina y
jurisprudencia, en especial, fallos de esta Corte que han reconocido la
responsabilidad del Estado por los actos de sus funcionarios.
II A fs. 91/95 la Provincia de
Buenos Aires se presenta y opone las defensas de prescripción, cosa juzgada,
litispendencia, incompetencia y falta de acción. Funda la primera en el art.
4037 del Cód. Civil y jurisprudencia del tribunal y sostiene que habida cuenta
de que el reclamo de la parte actora encuentra sustento en la presunta comisión
de un hecho ilícito por parte de un juez de la provincia, es evidente que tuvo
conocimiento de tal circunstancia a partir del libramiento del oficio ordenado
por el magistrado, lo que ocurrió a más de tardar cuando pidió testimonio del
mismo a tenor del escrito que en fotocopia acompaño, titulado solicito
formación del incidente, el cual obra a fs. 759 de los autos: "Núñez, Tito
M. y otros c. Hotelera Río de la Plata s/ indemnización". Consiguientemente
a la fecha del pedido de restitución de los bonos, en febrero de 1983, habían
transcurrido más de 2 años.
A fs. 105 se desestiman las
excepciones de cosa juzgada y litispendencia, resolución confirmada a fs. 164
donde se tuvo presente para su oportunidad las restantes.
A fs. 149/157 la provincia
contesta demanda. Tras una negativa general de los hechos invocados, formula
consideraciones sobre la conducta asumida por la actora, sus fundamentos
jurídicos y los alcances de la responsabilidad del Estado.
Considerando: 1º Que el presente juicio es de la competencia
originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución).
2º Que corresponde el
tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de la defensa de prescripción
opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 del Cód.
Civil.
3º Que a lo largo de su escrito
de iniciación la parte actora ha destacado como sustento de su reclamo, el
carácter "irregular e ilícito" de la resolución firmada por el
magistrado interviniente que autorizó la conversión del valor de los bonos
externos a pesos argentinos, lo que reafirmó en el capítulo V donde se refirió
a la responsabilidad del Estado comprometida por "un acto ilegítimo de un
magistrado judicial en el ejercicio de sus funciones (fs. 30 vta.). Se trata,
por lo tanto, de la responsabilidad extracontractual del Estado provocada por
la actividad de uno de sus órganos.
4º Que esta Corte tiene
establecido que para la aplicación del plazo de prescripción previsto en el
art. 437 del Cód. Civil no cabe actualmente a diferencia de lo que ocurría
estando vigente el texto primitivo de esa norma "distinguir los supuestos
en los cuales las consecuencias dañosas son productos de la actividad lícita o
ilícita del poder público" (Fallos t. 300, p. 143 Rev. LA LEY, t. 1979C,
p. 618). Tal doctrina cubre así las dudas que podría suscitar el carácter de
la conducta asumida por el funcionario interviniente y fija, sin lugar a dudas,
el plazo de prescripción aplicable.
5º Que también ha dicho el
tribunal que en situaciones similares, el comienzo del plazo debe computarse a
partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento del hecho ilícito y
del daño proveniente de él (Fallos t. 189, p. 257; t. 293, p. 37; t. 195, p.
168) y que ese conocimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que
se satisface con una razonable posibilidad de información (Fallos t. 256, p.
87; t. 259, p. 262; t. 193, p. 347). Con tales presupuestos, debe resolverse la
cuestión suscitada en este caso.
6º Que de las constancias del
expediente "Núñez, Tito M. y otros c. Hotelera Río de la Plata,
S.A.C.I." agregado por cuerda, surge que el Tribunal del Trabajo Nº 1 de
la Ciudad de Mar del Plata, por intermedio de su presidente, doctor Carlos C.
Aronna, libró oficio al Banco de la Provincia autorizando la conversión de los
bonos externos a moneda argentina el 11 de octubre de 1979, dejándose en autos
la copia que corre a fs. 712. De esas actuaciones asimismo se desprende que
después de algunas intervenciones de la parte actora, ésta solicitó, el 7 de
octubre de 1980, la expedición de un testimonio de varias piezas del expediente
entre las que figuraba la copia del referido oficio, justificándola en que
"el interés de mi parte que funda esta petición es evitar que mediante una
suspensión de los trámites" se refería a los que derivaría del envío de
los autos a esta Corte en atención al recurso interpuesto por la contraparte
"se incrementen los rubros adeudados... y a la vez, que continúe bloqueado
el depósito de títulos oportunamente efectuado...".
7º Que esa participación en el
proceso supone un evidente conocimiento de la decisión que hoy se invoca como
fundamento del perjuicio, que apreciado con los alcances de los ya recordados
precedentes de esta Corte, conduce a la admisión de la defensa invocada.
Por ello, se decide hacer lugar a
la prescripción y rechazar la demanda. Costas por su orden (Fallos t. 277, p.
225; t. 294, p. 284). Carlos S. Fayt.