FALLO DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 2 de
marzo de 1993.
Vistos los autos:
"Cinplast I.A.P.S.A. c/ E.N.Tel. s/ ordinario".
Considerando:
1°) Que la Sala IV
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a
la demanda -condenando a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones al pago de
las sumas adeudadas en orden a las prestaciones cumplidas del contrato de
suministro-, y modificó ese pronunciamiento en lo relativo a la imposición de
las costas.
2°) Que contra ese
pronunciamiento la demandante dedujo recurso ordinario de apelación, que fue
concedido a fs. 930 y es formalmente viable, por cuanto se trata de un fallo
definitivo recaído en una causa en que la Nación asume -aunque indirectamente-
el carácter de parte, y el valor cuestionado excede el mínimo legal previsto en
el art. 24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones,
a la fecha de su interposición (fs. 912 vta.), según resolución 552/89 de esta
Corte.
3°) Que la empresa
Cinplast I.A.P.S.A. resultó adjudicataria de la licitación pública N° 250-P/83
abierta por E.N.Tel., por la cual se solicitaba presupuesto para la
adjudicación de tubos PVC rígidos y otros accesorios, según las Bases y
Condiciones Generales acompañadas (Anexo A, fs. 16).
La compra consistía
en 146.100 tubos PVC con diámetro externo de 90 mm., espesor de 1,5 mm., con
sello y de conformidad a normas IRAM, según los planos integrantes de la
licitación (fs. 23/25). Se pactó un precio unitario que, al incluirse el 18 %
en concepto de IVA sobre el monto resultante, llevaba la suma total del
contrato a 28.962.864 pesos argentinos. En materia de plazos, se acordó la
división en seis entregas mensuales y consecutivas de 24.350 unidades y,
respecto a los precios establecidos, quedó fijado el reajuste o indexación de
consumo a una cláusula de variabilidad (confr. Legajo agregado N° 2.566/83, fs.
163).
La adjudicataria, en
el mes de junio de 1984, reclamó de E.N.Tel. la regularización de los pagos
atrasados con referencia a materiales requeridos por la orden de compra N°
69.780, en razón de haber efectuado las entregas previstas y del desequilibrio
financiero que ello provocaba en la empresa por las variaciones bruscas del
precio de la materia prima y la notoria escasez de financiación. Posteriormente
solicitó una prórroga de treinta días para la entrega de los materiales,
dejando constancia que dicho plazo se extendería a partir de la fecha en que el
obligado se pusiera al día con los pagos de facturas y mayores costos
pendientes, sin que pudieran producirse los efectos previstos en el art. 115
del Reglamento de Contrataciones.
Invocando el
incumplimiento y la mora de E.N.Tel., la empresa Acinplast -luego Cinplast (fs.
210)- declara resuelto el contrato, con reserva de reclamar daños y perjuicios
e intereses derivados del incumplimiento y los importes de las facturas
pendientes reajustadas y mayores costos abonados fuera de término (confr.
legajo cit., fs. 191). Las tentativas de reanudación del suministro resultaron
un fracaso, y, aunque ciertos condicionamientos de la adjudicataria fueron
aceptados por E.N.Tel. (confr. legajo cit., fs. 206), aquélla ratificó la
resolución contractual por carta documento (ídem fs. 210). Ante esa situación
la empresa licitante resolvió declarar parcial y formalmente rescindido el
contrato en la parte no cumplida, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89 del
Reglamento de Contrataciones (Resolución 349-A.G. E.N.Tel./78).
4°) Que la actora
fundó su pretensión en la forma sorpresiva utilizada por E.N.Tel. para resolver
parcialmente el contrato, y, sustentando su tesitura en preceptos del derecho
común (arts. 509, 1197, 1198 y 1201 del Código Civil), adujo que, en
definitiva, debía aplicarse el art. 1204 del Código Civil -y el correlativo
art. 216 del Código de Comercio- que lo facultaban a resolver el negocio ante
el incumplimiento de la otra parte.
5°) Que la decisión
de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a
E.N.Tel. al pago de las sumas adeudadas por la mora respecto a las prestaciones
cumplidas, sin atender el resto de los reclamos (fs. 813/819). Apelada la
sentencia por ambas partes, la alzada confirmó la sentencia en cuanto fue
materia de recurso por la actora y la modificó respecto a las costas (fs.
901/907 vta.). Ello dio motivo al recurso ordinario interpuesto por la actora
que ahora debe ser considerado.
6°) Que, para así
resolver, el fallo apelado sostuvo que el contrato se encuentra sometido al
derecho público y que la exceptio non adimpleti contractus puede ser opuesta
por la contratista si existe prueba de una razonable imposibilidad de cumplir
con las obligaciones impuestas, frente al incumplimiento de pago por la
Administración, entendiendo que esa situación no se presentaba al momento en
que la actora dispuso la rescisión del acuerdo. Al respecto dejó expuesto que:
a) en la oportunidad
que la actora decidió per se la rescisión del contrato, se encontraban pagadas
-aunque en mora- todas las facturas
emitidas hasta el 23
de junio de 1984, así como todas las notas de débito con vencimiento el día 5
de noviembre del mismo año;
b) a la fecha de la
ruptura unilateral -7 de diciembre de 1984- la deuda de E.N.Tel. "no
acusaba un monto notable" si bien luego se incrementaría por otras
razones;
c) la mora en las
obligaciones de la demandada no habilitaba por sí a la ruptura, pues no se daba
objetivamente la razonable imposibilidad de cumplir los compromisos asumidos;
d) las facturas que
Cinplast entregara al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, no aparecen como una
consecuencia directa de la demora de la demandada porque, conforme a la pericia
de autos, con anterioridad al comienzo del cumplimiento contractual, la actora
operaba crediticiamente con entidades financieras a través de préstamos
amortizables o a plazo;
e) el pago de las
entregas realizadas, igual que las notas de débito por reajuste y los mayores
costos, no justificaban la rescisión si la deuda relacionada a los pagos fuera
de término era de poca importancia;
f) la rescisión
impuesta por la Administración es legítima en cuanto a que el incumplimiento es
fruto de la responsabilidad de la actora;
g) es inoficioso
considerar la omisión de tratar la inconstitucionalidad del art. 110 del
Reglamento de Contrataciones porque, al respecto, el juez a quo no aplicó dicha
norma en relación a las deudas subsistentes, sino que dispuso la aplicación de
la ley 21.392, con los intereses allí previstos, con referencia a los montos
que habrían de resultar de la pericia.
7°) Que la actora se
queja de la sentencia porque calificó el contrato como administrativo
vinculándolo en forma directa con la prestación de un servicio público y
decidió que aquella calificación no tuviera atingencia con la acción principal
ejercida en los autos, vale decir, la rescisión del acuerdo por aplicación de
la exceptio non adimpleti contractus. Se agravia de que no se tuviera por
configurada una "razonable imposibilidad de cumplir" con las
obligaciones asumidas, y que el contrato se resolvió el 22 de agosto de 1984 y
no el 7 de diciembre de 1984, lo que tiene importancia -dice- a los efectos de
analizar los montos adeudados al momento de comunicarse la resolución. Está en
desacuerdo en que las facturas que Cinplast entregara a la institución bancaria
no aparecieran como consecuencia directa de la demora incurrida por la
demandada.
Se agravia asimismo
de que en el fallo apelado se afirme que al tiempo de la rescisión estuvieran
pagadas las entregas realizadas, las notas de débito por reajuste, así como los
mayores costos; que por su incumplimiento diera motivo a la rescisión dispuesta
por la Administración y que ésta se ajustara a derecho. Dice que el a quo
omitió considerar la inconstitucionalidad del art. 110 del Reglamento de
Contrataciones de E.N.Tel. y, al fin, objeta cómo se han impuesto las costas.
8°) Que de la
exposición de los hechos y la documentación adjunta surge que el contrato
suscripto por las partes se rige por las condiciones generales y cláusulas
especiales de la licitación pública N° 250-P/83 (Legajo N° 2566/83), y por el
Reglamento de Contrataciones (Res. N° 349 A.G. E.N.Tel./78). En tal sentido, la licitación de suministros necesarios
para la prestación del servicio público a cargo de E.N.Tel. -provisión de caños
para canalización subterránea- deriva en un contrato sujeto a los principios de
derecho administrativo (Fallos: 263:510).
9°) Que ello es así
porque, en principio, en tales contratos una de las partes intervinientes es
una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o
propio de la Administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas
exorbitantes del derecho privado. Deben tenerse presentes las razones invocadas
para declarar la incompetencia del fuero civil y comercial federal y remitir
las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal (fs. 150/150 vta.); adviértase que asumida la
competencia por este juez (fs. 153), dicho trámite fue consentido por el
interesado (fs. 173 y 175).
10) Que la
sentencia, en suma, valoró adecuadamente la gravitación del carácter
administrativo del contrato entre E.N.Tel. y la actora en consideración a su
objeto, esto es, la prestación de un servicio destinado a cumplir el fin
público de las telecomunicaciones (confr. Fallos: 312:146). La prestación a
cargo del cocontratante tiene, en el caso, relación directa e inmediata con
obras de ampliación de la red telefónica nacional, de modo que toda suspensión
en el suministro ocasionaría serios inconvenientes al normal desarrollo del
plan de obras -como surge de fs. 192 del legajo citado- y a la comunidad.
11) Que el agravio
vinculado a la falta de atingencia de la calificación del contrato respecto a
la pretensión principal, que el a quo entendió dirigida a la rescisión por
aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, remite a la perspectiva del
derecho privado y a consideraciones anteriores del juez de primera instancia.
Dicha cuestión fue puntualizada por la alzada (considerando 8°) y resuelta en
esta sentencia (considerando 9°).
12) Que el agravio
referente a que no está verificada la razonable imposibilidad de la actora de
cumplir las obligaciones frente al incumplimiento de la otra parte, reitera
argumentos vertidos con anterioridad (fs. 846/847) y se basa en presuntos
errores de cálculo del juez de primera instancia al no comparar sumas
homogéneas. Debe señalarse en este punto que el mencionado fallo,
contrariamente a lo expuesto, ponderó valores constantes al 1 de junio de 1984
(fs. 816 vta.), tomando la deuda de E.N.Tel. a esa fecha -13.546.366 australes-
de acuerdo a la pericia (fs. 299 vta.) y, por lo demás, señalada esa cantidad
en el propio escrito de demanda (fs. 136). No es cierto, por otro lado, que
aquella situación no fuera subsanada por el fallo de la alzada puesto que, en
su desarrollo (considerandos 9°, 10 y 11), se demuestra con suficiencia que el
hecho de la demandada no provocó en el cocontratante una razonable imposibilidad
de cumplir las obligaciones a su cargo, según la documentación agregada e
informe pericial (fs. 291/315).
13) Que, en relación
a la fecha de rescisión del contrato y lo atinente a la pretensión principal,
los agravios no concretan una crítica razonada de los argumentos dados por los
jueces de la causa. Respecto al tiempo de ruptura, la actora no explica la
razón por la cual ratificó la rescisión el 7 de diciembre de 1984 ya efectuada
el 22 de agosto de 1984 (fs. 191 y 208 del legajo cit.), no obstante admitir
tratativas de arreglo seguidas a la suspensión de entregas. La negativa a que
se computen las facturas pagadas con posterioridad al 22 de agosto de 1984 -en
base a que el contrato ya estaba resuelto y con reserva de reclamar
actualizaciones e intereses- carece de sustento bastante porque tales pagos,
además de las razones expuestas en la sentencia apelada sobre el particular,
finalmente se efectuaron y están al margen de discusión.
14) Que, conectado
al tema de la reserva de actualización del capital, intereses compensatorios
por costos financieros extraordinarios y recargos en costos de insumos, dado
como se ha resuelto la naturaleza del contrato, ellos deben ajustarse al
contexto reglamentario (Resolución N° 349, cit. art. 82). La alegada tardanza
de un dictamen jurídico que respaldara las modificaciones propuestas (confr.
télex, fs. 202 del legajo cit.), conforme a su objeto y tratativas que lo
rodearon (fs. 193/209, legajo cit.), mal puede haber puesto a la actora en
"una situación de permanente y definitiva incertidumbre".
15) Que el agravio
respecto a la pretensión principal -declaración judicial de la resolución y
relación con los daños y perjuicios- insiste en que la actora se vio en la
necesidad ineludible de resolver el contrato y ello mediante argumentos
irrelevantes. No es cierto que hubiera contratado con E.N.Tel. en compra
directa -porque hubo licitación para seleccionar el contratista- y que ello
implicara poner en marcha una sección de la fábrica y toda una organización
para satisfacer el suministro, por ser una cuestión obvia e ínsita del riesgo
empresario, sobre la cual, en todo caso, debió meditar antes de contratar.
Tratamiento similar merece la cuestión de que la demandada guardó silencio
respecto a la carta documento del 19 de junio de 1984 (art. 919, Código Civil)
y que la conducta de aquélla fuera arbitraria y reñida con el principio de la
buena fe. Ello no condice con las tratativas posteriores reconocidas por la
propia interesada y, conforme tuvo lugar abruptamente la ratificación
rescisoria dando por terminadas las negociaciones, no puede imputarse mala fe a
E.N.Tel. en la interpretación y ejecución del contrato.
No es ocioso
recordar que todo contrato -sea cual fuere su naturaleza- debe celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes
entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios
aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público, como ha
sostenido esta Corte (Fallos: 311:971; N.132.XXII. "Necon S.A. c/
Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario", del 4 de junio de 1991 y sus
citas).
16) Que las facturas
entregadas por Cinplast al Banco de la Ciudad de Buenos Aires no constituyen
una consecuencia directa de la mora del
demandado. La conclusión
del a quo que motiva el agravio tiene fundamento suficiente en las constancias
de la causa y vinculadas a operaciones crediticias de préstamo amortizable o a
plazo (pericia a fs. 294/296), que revelan una conducta normal de la empresa.
La cita de la actora del informe pericial en cuanto a que "la retención de
fondos no se debe a problemas instrumentales sino que se le puede vincular como
consecuencia directa de la resolución del contrato" (fs. 310 vta.), debe
compararse con el informe acompañado por la actora a fs. 157 (letra
"c") que llega a distinta conclusión.
En la aludida
pericia consta, asimismo, que "al resolverse el contrato con E.N.Tel., se
suspenden las entregas y por lo tanto se suspende la entrega de nuevas facturas
en garantía de las pagadas directamente por E.N.Tel. al Banco. Este hecho
interrumpe la mecánica de la operación financiera, ya que el Banco no puede
liberar los fondos cobrados, si no es mediante la recepción de nuevas facturas
y Acinplast S.A. no las puede entregar, porque el contrato se ha resuelto
anticipadamente" (fs. 310, 2° párr.). De consumo a la prueba agregada -y
lo que se lleva expuesto- surge qué parte resolvió el contrato anticipadamente.
17) Que los agravios
referentes a que no se justificaba la resolución en el mes de diciembre
-oportunidad en que se encontraban pagadas las entregas- y a que la rescisión
dispuesta por E.N.Tel. se debía a propia responsabilidad del cocontratante,
vuelven a críticas anteriores e insuficientes que, en modo alguno, descalifican
el fallo atacado. La primera cuestión, en cuanto a que "se confunden los
conceptos de suspensión de entregas con resolución contractual y ratificación
de la voluntad rescisoria" (fs. 961 vta.), o las apreciaciones sobre el
intercambio de notas, el pago de las facturas, negativas de cumplir el contrato
y reservas legales, fueron tratadas y desechadas anteriormente (confr.
considerando 12).
El otro agravio -que
enlaza la rescisión dispuesta por E.N.Tel. a la propia responsabilidad de la
actora- una vez más hace notar "la sustancial cuestión vinculada con la
naturaleza del contrato" y que sus fundamentos "se enraizan en todos
los agravios restantes". Estos argumentos merecieron oportuno tratamiento
(confr. considerandos 9°, 10 y 12) y, por lo demás, debe advertirse que la
conducta de la demandada tiene fundamento razonable en las constancias de autos
(fs. 153/210 del legajo cit.) y en normas que regían la contratación (art. 89
de la Res. 349 cit.).
18) Que en lo que
hace a la omisión de considerar la inconstitucionalidad del art. 110 de la Res.
349/78, carece de razón el apelante. No obstante lo abstracto de la cuestión
por el juicio que merece el recurso, la omisión de pronunciamiento en punto a
la norma aludida -cuya nulidad se pidió en la demanda (fs. 140 vta.)- resulta
una reflexión tardía en sede judicial, pues el cocontratante se adhirió a las
cláusulas prefijadas en la licitación sin formular protesta. La falta de
reserva del interesado al perfeccionarse el acuerdo obsta a que se alteren los
términos de éste por vía jurisdiccional. Si hubo pacífico sometimiento en la
instancia administrativa con referencia a la demora en el pago y liquidación de
intereses, la conducta contraria y posterior de la actora importa volver sobre
sus propios actos.
19) Que la decisión
de la cámara que impuso las costas en primera instancia en un 80 % y 20 % a la
actora y demandada respectivamente, y en la alzada a la actora, fue cuestionada
por esta parte. Alega que, en todo caso, la cuestión es opinable jurídicamente
y que no hay precedentes judiciales categóricos que resuelvan la cuestión en el
sentido pretendido por la demandada. Sin embargo, atento al supuesto de
vencimiento parcial y mutuo -art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación- y puesto que el a quo graduó prudencialmente las costas según el
progreso de las pretensiones, tal interpretación de la actora no es razonable.
Procede también en este punto confirmar la sentencia apelada.
Por ello,
se confirma la sentencia apelada a fs. 901/907 vta., con costas a cargo de la
recurrente (art. 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase. - Ricardo Levene (h.). - Mariano Augusto Cavagna
Martínez. - Rodolfo C. Barra. - Carlos S. Fayt. - Enrique Santiago Petracchi. -
Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O"Connor. - Antonio Boggiano.