El totalitarismo es la versión actualizada, revisada y corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo es un despotismo no solo en lo político sino también económico e ideológico.(Norberto Bobbio)

miércoles, 6 de noviembre de 2013

CSJN - Balda c/Estado Nacional y otros





Buenos Aires, octubre 19 de 1995.

Resulta: I. A fs. 1/5 se presenta Miguel A. Balda e inicia demanda por daños y perjuicios contra la provincia de Buenos Aires.

Dice que el día 15 de mayo de 1987, aproximadamente a las 21:00 cuando se encontraba atendiendo su negocio de carnicería sito en Rivadavia ... de la Capital Federal, se presentaron tres personas de sexo masculino que se identificaron como el principal Risso Patrón, el sargento Risso y el cabo Casal, pero sin presentar ninguna credencial que avalara sus dichos, y procedieron a detenerlo y trasladarlo ante el titular de la comisaría de Rauch en la provincia de Buenos Aires.

Esa aprehensión se llevó a cabo sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley convenio 20.711 y su correlativa 8055 de la provincia demandada, sin haber exhibido orden de detención ni mediar autorización del juez de turno. Efectivizado el traslado, se le comunicó que quedaría incomunicado como imputado de un delito acaecido en Rauch en una fecha en que se encontraba atendiendo su negocio en la Capital Federal.

Expresa que, mientras estaba detenido, su hermana --al desconocer su paradero-- entabló un pedido de "hábeas corpus" ante el juzgado de primera instancia en lo Criminal de Instrucción N° 28. A raíz de esas actuaciones se inició una causa por privación ilegítima de la libertad contra los nombrados Navarro, Risso Patrón, Casal y Risso, que concluyó con una sentencia condenatoria para los dos primeros. Ese expediente, que identifica como causa penal número 596 y que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal letra CH, constituye --a su juicio-- la mejor evidencia de la irregularidad del procedimiento policial.

La detención, que se prolongó hasta el 4 de diciembre de 1987, le ocasionó importantes daños materiales derivados de la imposibilidad de explotar su negocio y el consiguiente daño moral. En cuanto a los primeros explica que el 14 de abril de ese año formalizó con Martín I. Liceaga un contrato de compraventa de un fondo de comercio sobre el inmueble sito en Rivadavia ..., cuyo valor se fijó en 6000 australes. Asimismo suscribió tres pagarés de 9200 australes como garantía de maquinarias y herramientas, los que no pudo abonar, por lo que se frustró la operación y se vio obligado a restituir a Liceaga la explotación del local. Agrega que la detención ocasionó los gastos que enumera y que produjo, por otra parte, un significativo lucro cesante por las ventas perdidas durante el tiempo en que tuvo a su cargo el negocio de carnicería.

Realiza consideraciones sobre la responsabilidad estatal y califica el comportamiento de los funcionarios policiales como ilegítimo, reproduciendo conceptos de la sentencia que los condenó.

II. A fs. 15 se amplía la demanda. Sostiene que el acto antijurídico del personal policial dio origen a un error judicial en el que incurrió el juez que intervino en la causa seguida en su contra, por cuanto convalidó un procedimiento viciado de ilegitimidad y siguió adelante con una causa en la que se dispuso su prisión preventiva, que se prolongó durante 6 meses y en la que finalmente se lo absolvió. Sostiene que la doctrina ha admitido la responsabilidad estatal aunque no exista revisión de la cosa juzgada formal y material de una sentencia definitiva si se dispuso la detención indebida de una persona que luego resulta absuelta por un plazo que excede lo razonable.

III. A fs. 41/51 contesta la provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda y expone luego lo que considera sus razones para oponerse a la pretensión del actor.

En ese sentido afirma que sin perjuicio de desconocer que el incumplimiento de la ley 20.711 origine un derecho a indemnización, esa inobservancia, de haberse producido, fue legitimada por la propia conducta del actor por cuanto no cuestionó la legitimidad del acto que ahora impugna en la causa que se le siguió y en la cual se decretó su prisión preventiva.

Agrega que "surge evidente que la detención sufrida por el accionante era legítima como consecuencia de la acusación de un delito -- daño intencional-- no excarcelable" y más adelante que "de haber existido privación ilegítima de la libertad el día 15 de mayo de 1987, ésta se agotó al decretar el juez penal competente en la causa seguida contra el actor, la continuación de la detención del mismo y su no excarcelación".

Agrega que "responsabilizar al estado por la extralimitación y/o hechos ilícitos cometidos por funcionarios implicaría la apertura de una nueva clase de juicios contra el estado que posibilitaría connivencias entre malos funcionarios y terceros interesados en obtener ventajas patrimoniales a costa del estado legitimando así la corrupción". Entiende, asimismo, que responsabilizar al mandante por los actos cometidos por los mandatarios está en pugna con las disposiciones del Código Civil y de allí concluye en que el Estado no puede ser patrimonialmente responsable de los actos ilícitos de sus dependientes.

Plantea la defensa de prescripción por cuanto desde la fecha de la detención de Balda producida el 15 de mayo de 1987, quedó agotada la presunta detención ilegítima. "Luego desde el 15/5/87 y/o 16/5/87 y/o 17/5/87 y/o 18/5/87 y/o cualquier otra fecha de promoción de esta demanda transcurrió con exceso el plazo bienal de prescripción" previsto en el art. 4037 del Cód. Civil.

Cuestiona, por último, los rubros y montos de la indemnización pretendida.

Considerando: 1. Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).

2. Que corresponde comprobar si en el presente caso se ha operado la prescripción que, con fundamento en el art. 4037 del Código Civil, plantea la parte demandada.

A tal efecto es menester tener en cuenta que, a pesar de la poca claridad de las exposiciones del demandante, de ellas se desprende que se reclaman los perjuicios derivados de dos hechos diferentes: la privación ilegítima de la libertad de que habría sido víctima por parte de efectivos de la policía de la provincia de Buenos Aires y la prisión preventiva que le fue dictada en sede judicial durante un proceso que concluyó con su absolución.

3. Que, en cuanto a lo primero, la actuación ilícita del personal policial habría sido instantánea o, en todo caso, habría cesado con el dictado judicial de la prisión preventiva, lo que tuvo lugar el 27 de mayo de 1987 (ver en fotocopia de fs. 152/155, causa 49.025, "Balda, Miguel A. y Génova, Juan J., incendio Rauch"). Toda vez que esta demanda se inició el 1° de diciembre de 1989, corresponde concluir que el plazo fijado en la antes mencionada disposición legal estaba cumplido.

4. Que no ocurre lo mismo con la segunda parte de la pretensión, ya que --de corresponder resarcimiento por la prisión preventiva-- la acción únicamente habría podido quedar abierta a partir de la absolución del procesado, la cual quedó firme con el desistimiento por parte de la Fiscal de Cámara del recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la sentencia de primera instancia, lo que tuvo lugar el 2 de febrero de 1988 (fs. 306 vta., causa antes citada).

5. Que, por tanto, corresponde examinar si procede --en el caso-- resarcir los perjuicios que habría sufrido el actor como consecuencia de la prisión preventiva que debió soportar durante el proceso que le fue incoado, decretada en primera instancia y confirmada por la cámara de apelación en su momento por haber estimado que existía semiplena prueba de la comisión del delito de incendio doloso (fs. 152/155 y 164, expediente mencionado).

6. Que, en este sentido, cabe sentar como principio que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007).

7. Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que en el "sub lite" el actor no atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva --que le fue favorable--, sino a la prisión preventiva dictada en la etapa sumarial y confirmada por la alzada, ya que la sentencia absolutoria pronunciada tras la sustanciación del plenario --y en función de nuevos elementos de convicción arrimados a la causa-- no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado, sobre la base de una "semiplena prueba o indicios vehementes para creerlo responsable del hecho" (art. 183 inc. 3°, Cód. Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires).

Tal medida provisoria sólo traducía la existencia de un serio estado de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento y desvinculado de la detención provocada por la irregular actuación del personal policial, de modo que no cabe admitir que por esta vía resarcitoria se pretenda revisar el acierto o error de un pronunciamiento cautelar firme.

8. Que si para obtener el resarcimiento de eventuales daños derivados de un pronunciamiento judicial firme --por hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su revisión--, pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada no se verían estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error. Ha dicho este tribunal en recordado fallo que "...si para escapar al peligro del error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte, y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto, y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía" (Fallos: 12: 134). Parece que el único remedio para tal situación es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda --por ende-- revisarlo cuando adquirió ese carácter (causa R.89.XXIV. "Roman S.A.C. c. Estado Nacional --Ministerio de Educación y Justicia-- s/ cobro de pesos", voto del juez Eduardo Moliné O'Connor, del 13 de octubre de 1994 --La Ley 1995-B, 440--).

9. Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares --cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general-- esos daños deben ser atendidos (Fallos: 301:403 --La Ley, 1979-C, 219--; 305: 321; 306:1409 --La Ley, 1984-D, 501--; 312: 1656). De tal manera, a la vez que se asegura a la ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son costo inevitable de una adecuada administración de justicia (causa R. 89.XXIV, antes citada).

Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68, Cód. Procesal. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Guillermo A. F. López (por su voto). -- Augusto C. Belluscio (por su voto). -- Enrique S. Petracchi (por su voto). -- Antonio Boggiano (por su voto). -- Gustavo A. Bossert (por su voto). -- Carlos S. Fayt (por su voto). -- Ricardo Levene (h.).

Voto de los doctores Fayt, Belluscio y Petracchi

Considerando: Que los consids. 1° a 5° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

Que, sea con fundamento en la irregular prestación del servicio (art. 1112, Cód. Civil) o aun en el principio general del derecho que veda causar daño a otro, resulta incuestionable que el Estado --en principio-- es responsable del perjuicio ocasionado a quien, imputado de un delito, sufre efectivamente prisión preventiva y luego resulta absuelto en virtud de su inocencia.

Pero ello es así en tanto se trate de una inocencia manifiesta, vale decir, que el auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancias superiores o proveniente de éstas, carezca de sustento lógico en las constancias de la causa, habida cuenta de que, en general, para su dictado no es necesaria una prueba concluyente de la comisión de delito sino solamente --como expresa el art. 306 del Cód. Procesal Penal de la Nación-- la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el procesado ha participado en él, o bien la existencia de prueba semiplena o indicios vehementes del delito y motivos fundados para determinar la persona o personas responsables (art. 183 inc. 3°, Cód. de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires). En otros términos, que haya sido dictado a raíz de un error palmario o inexcusable.

Tal criterio, bien que no trasuntado explícitamente en la legislación nacional, tiene apoyo en la tendencia a lograr un adecuado equilibrio entre los derechos de los individuos y el desarrollo de la actividad investigativa del Estado, y ha basado diversas normas incorporadas al derecho público de provincias argentinas. Así, el art. 40, último párrafo, de la Constitución de Neuquén, establece que "la provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales". Otras dejan libradas a la ley la reglamentación de los casos de indemnización por error judicial (art. 28 de la de Chubut y 11 de la de La Pampa, y, como mera posibilidad, art. 42 de la de Córdoba). Sólo la de Santa Cruz (art. 29) los reconoce objetivamente para los detenidos por más de 60 días.

A la luz de tales postulados, corresponde concluir que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento --relativo-- obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta-- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.

Por el contrario, en la demanda y su ampliación se ha sostenido una responsabilidad objetiva del Estado provincial que no se adecua a los antes expuestos, y una relación de causalidad entre la anterior privación ilegítima de libertad por actuación de la policía y la prisión preventiva judicialmente decretada que no resulta de la causa, ya que el auto respectivo se basa en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y no en el solo hecho de la detención. En esas condiciones, no demostrado que en la etapa correspondiente del proceso los jueces de la causa hubieran procedido infundada o arbitrariamente, la reparación reclamada no puede ser admitida.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Enrique S. Petracchi.

Voto de los doctores Boggiano y López.

Considerando: Que los consid. 1° a 7° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

Que tampoco pueden prosperar los agravios de la actora referentes a la responsabilidad estatal por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. Ello se advierte a poco que se repare en el sentido y la finalidad de dicho instituto del derecho administrativo y en las características de la actividad judicial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Significa una distribución entre los miembros de la sociedad política, mediante la reparación que materializan sus órganos conductores, de los daños que los actos de gobierno legítimos pueden inferir a los particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este tribunal. (Fallos: 312:343 y 1656; G. 93.XXII "García, Ricardo M. y otra c. Provincia de Buenos Aires s/ indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 8 de setiembre de 1992). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con motivo de medidas políticas, económicas, o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales. En la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección de las diversas alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieren causar a las partes en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieren y en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68, Cód. Procesal). -- Antonio Boggiano. -- Guillermo A. F. López.

Voto del doctor Bossert.

Considerando: Que los consids. 1° a 7° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

Que en el caso tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita ya que no cabe extender al supuesto en análisis las soluciones ya aceptadas por esta Corte en cuanto al resarcimiento de perjuicios sufridos a consecuencia de la actividad lícita del Estado cumplida en ejercicio del poder de policía, como resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, en la medida que se prive a un tercero de su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales (Fallos: 195:66 --La Ley, 29-697--; 211: 46, entre otros). En tales casos, se trata de las consecuencias que derivan de decisiones adoptadas por el poder administrador o de un cambio de legislación, que provienen, en uno y otro caso, de la estimación que se efectúa con discrecionalidad sobre lo que resulta conveniente al bien común; en tanto que la actividad desplegada en el proceso judicial representa el ineludible cumplimiento del deber, a cargo del Poder Judicial, de desentrañar la verdad para aplicar al caso la legislación vigente y cumplir así el mandato constitucional de "afianzar la justicia" (Fallos: 302:1284), lo que determina la existencia de una carga general de contribución al logro de ese objetivo (R. 89.XXIV. "Roman S.A.C. c. Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos", voto del juez Bossert, del 13 de octubre de 1994.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68, Cód. Procesal). -- Gustavo A. Bossert.

CSJN - Hotelera Rio de la Plata SACI c/Pcia. de Bs. As.



Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
Hotelera Río de la Plata, S.A. c. Provincia de Buenos Aires
Buenos Aires, junio 4 de 1985.
Resulta: I ­ Se presenta a fs. 20/36 Hotelera Río de la Plata, S.A.C.I. y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires por restitución de U$S 311.638 o más o menos lo que resulte de la prueba, con sus frutos e intereses compensatorios y moratorios, y costas.
Dice que fue demandada por ante el Tribunal del Trabajo Nº 1 de la ciudad de Mar del Plata en los autos "Núñez, Tito M. y otros c. Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. s/ indemnización por despido" (Rep. LA LEY, t. XL, J­Z, p. 2367, sum. 180), proceso en el cual el 30 de agosto de 1979 el mencionado tribunal la condenó al pago de la suma de $ 308.226.306, incrementada a $ 365.001.589 con la liquidación de intereses y tasa judicial. Que para acceder a los recursos extraordinarios interpuestos para ante el superior tribunal local, en cumplimiento de normas procesales depositó a embargo el 11 de octubre de 1979 el equivalente de la suma indicada en bonos externos, a lo que el tribunal dispuso librar oficio al Banco de la Provincia para que efectuare su depósito y guarda. Que practicadas las regulaciones de honorarios, el 27 de noviembre del mismo año depositó el equivalente de $ 94.850.000, también en bonos externos, lo que dio lugar a la misma decisión.
Refiere luego las alternativas de los recursos extraordinarios deducidos en la causa hasta la decisión final del pleito. Expresa que el 4 de junio de 1982 recibió la notificación del traslado de un informe del Banco de la Provincia, que transcribe, como así su contestación y el nuevo informe bancario, ante el cual manifestó que no advertía su relación con el depósito realizado y formulaba reserva de reclamar la restitución de los valores depositados, o en su defecto la pertinente indemnización. Que, practicada la liquidación definitiva, efectuó el correspondiente pago y requirió devolución de los bonos, a lo que el tribunal ordenó el reintegro del saldo de la cuenta y los valores existentes, de lo que deriva la imposibilidad de cumplir la restitución debida.
Añade que requirió informe del Banco sobre el destino de los bonos, lo que le permitió enterarse de que ellos habían sido convertidos a moneda argentina en virtud de oficio del 11 de octubre de 1979 librado por el presidente del tribunal doctor Carlos C. Aronna, lo que no estaba ordenado por aquél. Sostiene que ese acto constituyó una disposición de bienes de cuya propiedad no se había desprendido, señalando la diferencia entre la suma depositada en la cuenta abierta y el valor que se obtendría de la negociación actual de los bonos.
Hace referencia a las características de los títulos depositados y a la naturaleza jurídica de su depósito bancario, y reitera luego que la resolución que ordenó la conversión es un acto ilícito (arts. 1066, 1067, 1068 y 1069 y concs., Cód. Civil) y constituye un ejercicio irregular de sus funciones legales por parte del magistrado (art. 1112, Cód cit.), con todos los efectos que ello supone desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual. También alude a las reglas del contrato de depósito, que juzga aplicables a este caso de depósito judicial, por lo que estima que media un caso singular de acumulación de las responsabilidades contractual y extracontractual, que invoca conjuntamente. Funda jurídicamente la responsabilidad del Estado provincial y precisa el objeto de la acción.
II ­ A fs. 91/95 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone las defensas de prescripción, cosa juzgada, litispendencia, incompetencia y falta de acción.
Funda la primera en el art. 4037 del Cód. Civil y jurisprudencia del tribunal, sosteniendo que la actora tuvo conocimiento de la comisión del supuesto hecho ilícito mediante el oficio librado por el magistrado, lo que habría ocurrido a más tardar al solicitar testimonio de esa y otras actuaciones ­fs. 759 del expediente del fuero laboral­, época desde la cual se cumplió el plazo bienal de la mencionada disposición legal.
La defensa de cosa juzgada la basa en la resolución de fs. 882 del mismo expediente, que denegó la restitución pedida. La litispendencia, en la existencia del indicado proceso laboral. La incompetencia en igual motivo. Y la falta de acción, en la necesidad de incorporar el proceso al magistrado imputado, lo que sería imposible en razón de que para ello sería menester su previa destitución mediante juicio político.
III ­ A fs. 98/104 la parte actora contesta las excepciones, y a fs. 105 ­resolución confirmada a fs. 164­ se desestiman las de cosa juzgada y litispendencia.
IV ­ A fs. 149/57 la provincia contesta la demanda. Niega los hechos relatados en ésta. Considera legítima la actuación del presidente del Tribunal del Trabajo marplatense, al afirmar que el Banco de la Provincia sólo está obligado a recibir depósitos en moneda de curso legal, que la recepción de los de otro tipo es un hecho extraordinario, que el art. 56 de la ley 7718 exige depósito de capital, intereses y costas para conceder recursos contra la sentencia condenatoria, que la actora guardó silencio sobre la percepción de rentas y amortizaciones, que si el tribunal hubiera ordenado el depósito liso y llano habría perjudicado a aquélla pues se habría producido la prescripción del derecho al cobro de amortizaciones y servicios, y que si se depositaba algo distinto de la moneda legal, se habría presentado una situación anormal a la que debía ponerse fin cuanto antes. Sostiene que la depositante consintió con su silencio las actuaciones producidas, y que posteriormente no evitó las conversiones a pesar de poder hacerlo. Afirma también que los actos de un magistrado en ejercicio de sus funciones no pueden ser considerados ilegítimos mientras conserve su investidura, y que la Corte carece de competencia para poner en tela de juicio la legitimidad de los actos de los magistrados provinciales.
Imputa ambigüedad a la parte actora el encuadramiento jurídico del caso. Sostiene que en el caso no hubo depósito sino cumplimiento de una condena mediante un pago sujeto a condición suspensiva, insiste en la prescripción de la acción, rechaza la responsabilidad del Estado por actos judiciales, imputa culpa a la actora por su diligencia y despreocupación con respecto al destino de los bonos depositados, cuya suerte dice que debió haber atendido, e invoca al consentimiento y la preclusión, como así en último extremo la culpa concurrente de la actora. Pide el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando: 1º ­ Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución).
2º ­ Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 del Cód Civil.
A ese respecto, la demandada sostiene que el curso del plazo bienal establecido en el referido artículo comenzó a partir del escrito de fs. 759 del juicio laboral, en el cual la allí demandada solicitó la formación de incidente de ejecución de sentencia y la expedición a tal fin de testimonios de diversas piezas, entre ellas el oficio mediante el cual se ordenó la conversión de los bonos externos a moneda argentina. A su vez, la actora afirma que su demanda pretende el cumplimiento de una obligación de restituir preexistente el acto ilícito invocado que imposibilita su ejecución, circunstancia en la cual son aplicables acumulativamente las normas sobre responsabilidad aquiliana y contractual; que la acción de restitución sólo quedó expedita una vez dictada la sentencia que concluyó definitivamente la causa ­fines de 1982­ y la resolución que denegó la restitución ­ll de marzo de 1983­ por lo que el plazo bienal no estaría cumplido; que no tuvo conocimiento efectivo del acto ilícito cuando solicitó la expedición de copias, sino cuando el tribunal le negó la restitución de los bonos y ordenó la entrega de moneda argentina; y que en el peor de los casos, el curso de la prescripción habría quedado suspendido por el plazo de un año por la interpelación resultante de los escritos de fs. 110 y 116 del incidente de ejecución de sentencia.
3º ­ Que, independientemente de que sería dudosa la aplicación al depósito que motiva este proceso de la norma del art. 2185, inc. 3 del Cód. Civil, la causa deducida no tiene su origen en la responsabilidad del depositario ­que, en el caso, habría sido el Banco de la Provincia de Buenos Aires­ sino en una orden irregular impartida por un magistrado del Poder Judicial de la misma provincia, por la cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad de ésta. Por tanto, no se trata de un supuesto de responsabilidad contractual que haga aplicable el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del Cód Civil.
4º ­ Que, en consecuencia, el "sub lite" está regido por el plazo bienal que para la responsabilidad civil extracontractual fija el art. 4037 del citado Código. En general, el tribunal ha establecido que en esas situaciones, el curso del plazo debe computarse a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente de él (Fallos t. 189, p. 267; t. 293, p. 347 ­voto de la mayoría­ t. 295, p. 168 ­Rev. LA LEY, t. 1975­B, p. 944; t. 1976­C, p. 121; t. 1976­D, p. 4­), y que ese conocimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que se satisface con una razonable posibilidad de información, toda vez que la prescripción no puede sujetarse a la discreción del acreedor, supliendo, incluso, su propia inactividad (Fallos t. 256, p. 87; t. 259, p. 261; t. 292, p. 347 ­Rev. LA LEY, t. 112, p. 371; t. 117, p. 842; voto de la mayoría­). Sin embargo en el caso de Fallos t. 303, p. 384 (Rev. LA LEY, t. 1981­B, p. 408), ha señalado que dicho conocimiento debe ser efectivo, con lo que precisó la doctrina que había sido esbozada en la disidencia de los doctores Berçaitz y Ramella en Fallos t. 293, p. 347, en cuyo consid. 7º se tomó como punto de partida el conocimiento real y efectivo del hecho ilícito obtenido mediante informes del Registro de la Propiedad que aclaraban una situación confusamente planteada, lo que sólo entonces permitieron conocer la anomalía del irregular comportamiento administrativo.
Con el indicado criterio ­que el tribunal, en su actual composición, comparte­ no puede estimarse que el conocimiento efectivo de la irregularidad y del consiguiente daño haya sido tomado por la aquí actora por el solo hecho de haber solicitado la expedición de copias de diversas actuaciones ­entre ellas el oficio librado al Banco de la Provincia cuya copia carbónica corre a fs. 712 del juicio laboral, de fecha un día anterior a la providencia que lo ordenaba y que incluía una orden de conversión a moneda argentina que no había sido expedida con el fin de formar incidente de ejecución de sentencia que permitiese elevar la causa principal a la Suprema Corte provincial para la sustanciación de los recursos extraordinarios locales que habían sido concedidos. Es obvio que esa mención, en el dorso de una copia carbónica de un oficio, pudo pasar inadvertida al solicitante, a quien, por ese medio podría considerárselo notificado de las resoluciones judiciales que estuviesen contenidas en las actuaciones fotocopiadas mas no en conocimiento efectivo de la comunicación irregular que motiva el daño. Corrobora el desconocimiento del hecho la actividad posterior de la allí demandada, especialmente la actitud asumida a partir de la notificación de fs. 4 del incidente de destino de fondos (ver especialmente, contestación de fs. 5/6, reserva de derechos de fs. 28, pedido de resolución de fs. 881 del principal), que permite afirmar que no hubo inactividad o negligencia de su parte, sino sorpresa frente a la ejecución de una orden que no había sido legalmente impartida.
En el caso, el conocimiento efectivo de la irregularidad puede tenerse por habido, a lo sumo, con el traslado del informe bancario obrante a fs. 1 del incidente de destino de fondos, que fue notificado el 4 de junio de 1982 (fs. 4, incidente citado), de manera que el plazo legal no estaba cumplido al promoverse esta demanda (cargo de fs. 36 vta.), lo que determina la improcedencia de la prescripción invocada.
5º ­ Que en cuanto a la defensa de falta de acción basada en la falta de intervención en el proceso del magistrado que habría cometido el hecho dañoso, y la imposibilidad de traerlo a juicio en tanto no sea separado de su cargo mediante enjuiciamiento político, su falta de fundamentos es palmaria. La demanda contra el Estado provincial tiene por base su responsabilidad por los hechos, ilícitos de sus funcionarios, a la cual no obsta que sea concurrentemente responsable éste, y no existe prescripción legal alguna que establezca que en las demandas de resarcimiento contra uno de los responsables sea menester deducir también la pretensión contra quien lo es de manera concurrente.
6º ­ Que de las constancias del expediente "Núñez, Tito M. y otros c. Hotelera Río de la Plata s/ indemnización por despido", venido del Tribunal del Trabajo Nº 1 de la Ciudad de Mar del Plata, resulta que el 11 de octubre de 1980 la demandada ­a fin de dar cumplimiento del art. 56 de la ley local 7718, que para la interposición de recursos extraordinarios contra la sentencia condenatoria dictada en instancia única exige el previo depósito del capital, intereses y costas­ acompañó bonos externos de la Nación Argentina por un valor según cotización de $ 365.937.000. Al día siguiente se dictó la resolución de fs. 694 vta., en cuyo punto III se ordenó librar oficio al Banco de la Provincia, sucursal tribunales, a fin de que efectuara el depósito y guarda en esa institución de los bonos externos acompañados por la demandada. Sin embargo, el mismo día del depósito, esto es, antes de que el tribunal dictase la orden de depósito, su presidente había librado el oficio cuya copia corre a fs. 712, mediante el cual se instruyó al banco para que en caso de pagarse en moneda extranjera las rentas o los posibles rescates, se procediese a su conversión a moneda nacional y depósito a la orden del tribunal. La orden fue cumplida, depositándose en la cuenta del juicio los importes en moneda argentina correspondientes a la conversión de los valores que habían sido depositados (informe del Banco de la Provincia de fs. 9/11 del incidente de destino de fondos).
7º ­ Que, en tales condiciones, es evidente la irregularidad de la orden impartida por el presidente del tribunal al banco, como así el perjuicio que para la actora deriva de ese hecho. El oficio fue librado antes de haber sido ordenado por el tribunal, y en él se incluyó una orden de conversión de moneda extranjera a moneda argentina que no había sido dispuesta ni lo fue después, y que el depositante, por tanto, nunca pudo consentir. El daño producido resulta del mero hecho de la ulterior depreciación de la moneda del país, que frustró la intención de la depositante de proteger el valor de su depósito mediante el lícito recurso de efectuarlo en valores emitidos en moneda extranjera por el Estado nacional.
8º ­ Que, de tal modo, es responsable la provincia por la orden irregularmente impartida por uno de los magistrados integrantes de su Poder Judicial, toda vez que ella implicó el cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias. En ese sentido, cabe recordar lo expresado en Fallos t. 182, p. 5 (Rev. LA LEY, t. 12, p. 123), donde el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución".
Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas".
Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, la cual no precisa, como fundamento del derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos t. 259, p. 162; t. 270, p. 404; t. 178, p. 224; t. 188, p. 362; t. 10, p. 71; t. 200, p. 867 ­Rev. LA LEY, t. 131, p. 518; t. 143, p. 576; Rep. LA LEY, t. XXXV, A­I, p. 237, sum. 141; Rev. LA LEY, t. 156, p. 683; Rep. LA LEY, t. XLI, A­I, p. 926, sum. 306­). En efecto no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
9º ­ Que, contrariamente a lo expuesto, al contestar la demanda sostiene la provincia que los depósitos judiciales deben hacerse en moneda de curso legal, que el Banco de la Provincia no está obligado a prestar más servicio gratuito que el de recibir depósitos judiciales a la vista, por lo que todo otro que se haga es extraordinario, que el art. 56 de la ley 7718 obliga al depósito, que al efectuarlo en bonos externos la actora guardó silencio en cuanto a la percepción de rentas y amortizaciones, que si se hubieran guardado los bonos en caja de seguridad se habría perjudicado a aquélla por el incumplimiento del plazo de prescripción fijado para su cobro, que no es objetable la conversión ordenada por cuanto la anormal situación debía terminar lo antes posible, que el Banco de la Provincia no podía mantener indefinidamente una cuenta en dólares por no tener depósitos en esa moneda, que el banco debía cobrar sus comisiones, y que si se aceptó el depósito en títulos fue por la susceptibilidad de ser convertidos en pesos, ya que la condena era a pagar en pesos y no en dólares.
10. ­ Que las objeciones de la demandada relativas a la realización del depósito en bonos externos en lugar de dinero nacional, carecen de eficacia frente a la resolución dictada por el Tribunal del Trabajo a fs. 702/3 del expediente respectivo, en la cual confirmó la de fs. 694 sobre la base de que el art. 280 del Código Procesal local autoriza a sustituir el depósito en dinero por su equivalente en títulos o valores. En cuanto a la discusión sobre la existencia de obligación del banco de tener en custodia los valores, y en caso afirmativo si la custodia es gratuita u onerosa, resulta privada de sentido si se atiende a que el depósito de valores fue ordenado y aceptado por la institución bancaria, y que no se advierte la existencia de orden incumplida de efectuar la interesada el pago de los gastos de cualquier índole a que diera lugar la custodia. Tampoco modifica la solución el silencio que hubiera guardado la actora respecto al destino de rentas y amortizaciones, pues la falta de instrucciones al respecto no puede interpretarse como consentimiento de la conversión en dólares en moneda argentina. Igualmente carente de trascendencia resulta la posibilidad o imposibilidad del banco de mantener en depósito los dólares, ya que en todo caso la situación debió haber sido resuelta con conocimiento de la parte interesada a fin de brindarle la ocasión de recurrir a las medidas que hubieran sido pertinentes a fin de evitarse daños.
En cuanto a lo que se refiere al hipotético perjuicio que habría podido sufrir la actora por prescripción del derecho al cobro de los intereses, amortizaciones y rescate, se trata de una conjetura sin apoyo en los antecedentes del caso. En primer lugar, porque los vencimientos se habrían operado a partir de 1981, y regida la materia por la prescripción trienal (arts. 8, inc. 4, 451 y 848, inc. 2, Cód. de Comercio), el plazo respectivo habría vencido mucho tiempo después del momento en que llegó a conocimiento de la damnificada la situación y reclamó la restitución de los bonos depositados. En segundo término, porque no se trataba de que el banco no percibiera los importes respectivos ­pagaderos en dólares billetes­ sino de que no los convirtiera a moneda argentina dejándolos en un depósito a la vista, dada la irremediable pérdida de valor que de tal modo fatalmente se produciría en una época de continua y acentuada depreciación del signo monetario nacional.
Por ello, en virtud de lo expuesto, y lo prescripto en los arts. 1083, 617, 505 y 508 del Cód. Civil, se decide: Condenar a la Provincia de Buenos Aires a hacer entrega a Hotelera Río de la Plata, S.A.C.I. de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que hayan sido percibidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de rescates, amortizaciones e intereses de los bonos externos de la Nación Argentina depositados por la actora, y que no se encuentren aún depositados en especie en dicha institución bancaria, con sus intereses a la tasa del 8% anual desde el día de la percepción hasta el del pago, o su equivalente en moneda argentina según la cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina al día del pago. Con costas. ­
 José S. Caballero. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­ Enrique S. Petracchi. ­ Jorge A. Bacqué.


Disidencia del doctor Fayt.
Resulta: I ­ A fs. 20/36 se presenta la parte actora. Dice que fue demandada ante el Tribunal del Trabajo Nº 1, de la Ciudad de Mar del Plata, la que condenó al pago de $ 36.500, y que para recurrir ante la Suprema Corte de la Provincia y dar cumplimiento a las normas procesales pertinentes (art. 56, ley 7718) depositó el equivalente de esa suma en bonos externos, series 1975 y 1976, cuya guarda en el Banco de la Provincia dispuso el tribunal mencionado.
Practicada la regulación de los honorarios de los abogados y peritos intervinientes, se formó un incidente de embargo preventivo de resultas del cual se le intimó ofrecer bienes a embargo por un saldo no cubierto por el depósito antedicho, lo que satisfizo mediante un nuevo depósito, también de bonos externos, series 1976 y 1977.
Interin, el Superior Tribunal local dictó sentencia revocando parcialmente la anterior y limitando de manera sustancial el monto de la condena. Devuelto el expediente al juzgado de origen, tomó conocimiento de la interposición de una queja por denegación del recurso extraordinario de la ley 48, por lo que procedió a requerir la formación de otro incidente para obtener la restitución de los valores depositados y evitar así cualquier dilación en el trámite. Al mismo tiempo, ingresó el monto de la condena reducido por la sentencia ya recordada.
El 4 de junio de 1982 ­continúa­ recibió una notificación en la que se le hacía saber la presentación de un informe del Banco de la Provincia por el que se comunicaba que había depositado U$S 6382 correspondientes a rentas de los títulos sin destino y la existencia de un saldo de $ 85.169. Ante tales circunstancias, que califica de insólitas, sostuvo que el depósito de títulos suscriptos y pagaderos en dólares tenía como objeto preservar su significación patrimonial de la depreciación de la moneda nacional, que constituyó un depósito regular que el depositario debía restituir en iguales valores y otras consideraciones complementarias. Se produjeron nuevos informes de la institución bancaria y finalmente, liberados los títulos, solicitó la restitución que el tribunal proveyó favorablemente con relación al saldo existente en la cuenta 9200/6 y los valores en custodia por U$S 6000 y 472 ambos en concepto de rentas.
En esos términos, pidió al banco información sobre el destino de los bonos y pudo enterarse de que ese organismo había percibido, en concepto de servicios de amortización y rentas, la suma de U$S 316.318 equivalente al valor de los papeles que fueron totalmente amortizados. También se le hizo saber, y aquí se encuentra el meollo de la cuestión en litigio, que esa cantidad con la salvedad de U$S 6382 había sido convertida en pesos argentinos de conformidad con lo ordenado en el oficio librado por el presidente del Tribunal del Trabajo doctor Aronna el 11 de octubre de 1979, en el cual, a más de disponer el depósito y guarda de los bonos, se autorizaba la conversión del monto y sus rentas en moneda nacional. Esa decisión fue tomada con la sola firma del citado magistrado y mediante un acto de disposición sobre bienes cuya propiedad la actora conservaba. El 10 de setiembre de 1982 ­agrega sobre el particular­ un nuevo oficio desautorizó esa medida, lo que indicaría la advertencia del error cometido.
La "inconsulta e infundada conversión", como la califica, impidió al tribunal restituir los títulos depositados y le ha ocasionado un perjuicio evidente, resultando del acto del Dr. Aronna "irregular e ilícito".
Hace referencia a las características de los títulos de marras y a la naturaleza jurídica de su depósito bancario y reitera luego que la resolución que ordenó la conversión es "un acto ilícito" (arts. 1066, 1067, 1068, 1069 y concs., Cód. Civil) y constituye "específicamente un ejercicio irregular de sus funciones legales por parte del magistrado" (art. 1112, Cód. Civil) con todos los efectos que ello supone desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual. También alude a las reglas del depósito y de allí extrae la conclusión de que se trata de un caso singular en el que coexiste aquélla con otra de origen contractual.
Finalmente, cita doctrina y jurisprudencia, en especial, fallos de esta Corte que han reconocido la responsabilidad del Estado por los actos de sus funcionarios.
II ­ A fs. 91/95 la Provincia de Buenos Aires se presenta y opone las defensas de prescripción, cosa juzgada, litispendencia, incompetencia y falta de acción. Funda la primera en el art. 4037 del Cód. Civil y jurisprudencia del tribunal y sostiene que habida cuenta de que el reclamo de la parte actora encuentra sustento en la presunta comisión de un hecho ilícito por parte de un juez de la provincia, es evidente que tuvo conocimiento de tal circunstancia a partir del libramiento del oficio ordenado por el magistrado, lo que ocurrió a más de tardar cuando pidió testimonio del mismo a tenor del escrito que en fotocopia acompaño, titulado solicito formación del incidente, el cual obra a fs. 759 de los autos: "Núñez, Tito M. y otros c. Hotelera Río de la Plata s/ indemnización". Consiguientemente a la fecha del pedido de restitución de los bonos, en febrero de 1983, habían transcurrido más de 2 años.
A fs. 105 se desestiman las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, resolución confirmada a fs. 164 donde se tuvo presente para su oportunidad las restantes.
A fs. 149/157 la provincia contesta demanda. Tras una negativa general de los hechos invocados, formula consideraciones sobre la conducta asumida por la actora, sus fundamentos jurídicos y los alcances de la responsabilidad del Estado.
Considerando: 1º ­ Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución).
2º ­ Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 del Cód. Civil.
3º ­ Que a lo largo de su escrito de iniciación la parte actora ha destacado como sustento de su reclamo, el carácter "irregular e ilícito" de la resolución firmada por el magistrado interviniente que autorizó la conversión del valor de los bonos externos a pesos argentinos, lo que reafirmó en el capítulo V donde se refirió a la responsabilidad del Estado comprometida por "un acto ilegítimo de un magistrado judicial en el ejercicio de sus funciones (fs. 30 vta.). Se trata, por lo tanto, de la responsabilidad extracontractual del Estado provocada por la actividad de uno de sus órganos.
4º ­ Que esta Corte tiene establecido que para la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 437 del Cód. Civil no cabe actualmente ­a diferencia de lo que ocurría estando vigente el texto primitivo de esa norma­ "distinguir los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son productos de la actividad lícita o ilícita del poder público" (Fallos t. 300, p. 143 ­Rev. LA LEY, t. 1979­C, p. 618­). Tal doctrina cubre así las dudas que podría suscitar el carácter de la conducta asumida por el funcionario interviniente y fija, sin lugar a dudas, el plazo de prescripción aplicable.
5º ­ Que también ha dicho el tribunal que en situaciones similares, el comienzo del plazo debe computarse a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente de él (Fallos t. 189, p. 257; t. 293, p. 37; t. 195, p. 168) y que ese conocimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que se satisface con una razonable posibilidad de información (Fallos t. 256, p. 87; t. 259, p. 262; t. 193, p. 347). Con tales presupuestos, debe resolverse la cuestión suscitada en este caso.
6º ­ Que de las constancias del expediente "Núñez, Tito M. y otros c. Hotelera Río de la Plata, S.A.C.I." agregado por cuerda, surge que el Tribunal del Trabajo Nº 1 de la Ciudad de Mar del Plata, por intermedio de su presidente, doctor Carlos C. Aronna, libró oficio al Banco de la Provincia autorizando la conversión de los bonos externos a moneda argentina el 11 de octubre de 1979, dejándose en autos la copia que corre a fs. 712. De esas actuaciones asimismo se desprende que después de algunas intervenciones de la parte actora, ésta solicitó, el 7 de octubre de 1980, la expedición de un testimonio de varias piezas del expediente entre las que figuraba la copia del referido oficio, justificándola en que "el interés de mi parte que funda esta petición es evitar que mediante una suspensión de los trámites" ­se refería a los que derivaría del envío de los autos a esta Corte en atención al recurso interpuesto por la contraparte "se incrementen los rubros adeudados... y a la vez, que continúe bloqueado el depósito de títulos oportunamente efectuado...".
7º ­ Que esa participación en el proceso supone un evidente conocimiento de la decisión que hoy se invoca como fundamento del perjuicio, que apreciado con los alcances de los ya recordados precedentes de esta Corte, conduce a la admisión de la defensa invocada.
Por ello, se decide hacer lugar a la prescripción y rechazar la demanda. Costas por su orden (Fallos t. 277, p. 225; t. 294, p. 284). ­ Carlos S. Fayt.