El totalitarismo es la versión actualizada, revisada y corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo es un despotismo no solo en lo político sino también económico e ideológico.(Norberto Bobbio)

miércoles, 6 de noviembre de 2013

CSJN - Hotelera Rio de la Plata SACI c/Pcia. de Bs. As.



Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
Hotelera Río de la Plata, S.A. c. Provincia de Buenos Aires
Buenos Aires, junio 4 de 1985.
Resulta: I ­ Se presenta a fs. 20/36 Hotelera Río de la Plata, S.A.C.I. y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires por restitución de U$S 311.638 o más o menos lo que resulte de la prueba, con sus frutos e intereses compensatorios y moratorios, y costas.
Dice que fue demandada por ante el Tribunal del Trabajo Nº 1 de la ciudad de Mar del Plata en los autos "Núñez, Tito M. y otros c. Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. s/ indemnización por despido" (Rep. LA LEY, t. XL, J­Z, p. 2367, sum. 180), proceso en el cual el 30 de agosto de 1979 el mencionado tribunal la condenó al pago de la suma de $ 308.226.306, incrementada a $ 365.001.589 con la liquidación de intereses y tasa judicial. Que para acceder a los recursos extraordinarios interpuestos para ante el superior tribunal local, en cumplimiento de normas procesales depositó a embargo el 11 de octubre de 1979 el equivalente de la suma indicada en bonos externos, a lo que el tribunal dispuso librar oficio al Banco de la Provincia para que efectuare su depósito y guarda. Que practicadas las regulaciones de honorarios, el 27 de noviembre del mismo año depositó el equivalente de $ 94.850.000, también en bonos externos, lo que dio lugar a la misma decisión.
Refiere luego las alternativas de los recursos extraordinarios deducidos en la causa hasta la decisión final del pleito. Expresa que el 4 de junio de 1982 recibió la notificación del traslado de un informe del Banco de la Provincia, que transcribe, como así su contestación y el nuevo informe bancario, ante el cual manifestó que no advertía su relación con el depósito realizado y formulaba reserva de reclamar la restitución de los valores depositados, o en su defecto la pertinente indemnización. Que, practicada la liquidación definitiva, efectuó el correspondiente pago y requirió devolución de los bonos, a lo que el tribunal ordenó el reintegro del saldo de la cuenta y los valores existentes, de lo que deriva la imposibilidad de cumplir la restitución debida.
Añade que requirió informe del Banco sobre el destino de los bonos, lo que le permitió enterarse de que ellos habían sido convertidos a moneda argentina en virtud de oficio del 11 de octubre de 1979 librado por el presidente del tribunal doctor Carlos C. Aronna, lo que no estaba ordenado por aquél. Sostiene que ese acto constituyó una disposición de bienes de cuya propiedad no se había desprendido, señalando la diferencia entre la suma depositada en la cuenta abierta y el valor que se obtendría de la negociación actual de los bonos.
Hace referencia a las características de los títulos depositados y a la naturaleza jurídica de su depósito bancario, y reitera luego que la resolución que ordenó la conversión es un acto ilícito (arts. 1066, 1067, 1068 y 1069 y concs., Cód. Civil) y constituye un ejercicio irregular de sus funciones legales por parte del magistrado (art. 1112, Cód cit.), con todos los efectos que ello supone desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual. También alude a las reglas del contrato de depósito, que juzga aplicables a este caso de depósito judicial, por lo que estima que media un caso singular de acumulación de las responsabilidades contractual y extracontractual, que invoca conjuntamente. Funda jurídicamente la responsabilidad del Estado provincial y precisa el objeto de la acción.
II ­ A fs. 91/95 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone las defensas de prescripción, cosa juzgada, litispendencia, incompetencia y falta de acción.
Funda la primera en el art. 4037 del Cód. Civil y jurisprudencia del tribunal, sosteniendo que la actora tuvo conocimiento de la comisión del supuesto hecho ilícito mediante el oficio librado por el magistrado, lo que habría ocurrido a más tardar al solicitar testimonio de esa y otras actuaciones ­fs. 759 del expediente del fuero laboral­, época desde la cual se cumplió el plazo bienal de la mencionada disposición legal.
La defensa de cosa juzgada la basa en la resolución de fs. 882 del mismo expediente, que denegó la restitución pedida. La litispendencia, en la existencia del indicado proceso laboral. La incompetencia en igual motivo. Y la falta de acción, en la necesidad de incorporar el proceso al magistrado imputado, lo que sería imposible en razón de que para ello sería menester su previa destitución mediante juicio político.
III ­ A fs. 98/104 la parte actora contesta las excepciones, y a fs. 105 ­resolución confirmada a fs. 164­ se desestiman las de cosa juzgada y litispendencia.
IV ­ A fs. 149/57 la provincia contesta la demanda. Niega los hechos relatados en ésta. Considera legítima la actuación del presidente del Tribunal del Trabajo marplatense, al afirmar que el Banco de la Provincia sólo está obligado a recibir depósitos en moneda de curso legal, que la recepción de los de otro tipo es un hecho extraordinario, que el art. 56 de la ley 7718 exige depósito de capital, intereses y costas para conceder recursos contra la sentencia condenatoria, que la actora guardó silencio sobre la percepción de rentas y amortizaciones, que si el tribunal hubiera ordenado el depósito liso y llano habría perjudicado a aquélla pues se habría producido la prescripción del derecho al cobro de amortizaciones y servicios, y que si se depositaba algo distinto de la moneda legal, se habría presentado una situación anormal a la que debía ponerse fin cuanto antes. Sostiene que la depositante consintió con su silencio las actuaciones producidas, y que posteriormente no evitó las conversiones a pesar de poder hacerlo. Afirma también que los actos de un magistrado en ejercicio de sus funciones no pueden ser considerados ilegítimos mientras conserve su investidura, y que la Corte carece de competencia para poner en tela de juicio la legitimidad de los actos de los magistrados provinciales.
Imputa ambigüedad a la parte actora el encuadramiento jurídico del caso. Sostiene que en el caso no hubo depósito sino cumplimiento de una condena mediante un pago sujeto a condición suspensiva, insiste en la prescripción de la acción, rechaza la responsabilidad del Estado por actos judiciales, imputa culpa a la actora por su diligencia y despreocupación con respecto al destino de los bonos depositados, cuya suerte dice que debió haber atendido, e invoca al consentimiento y la preclusión, como así en último extremo la culpa concurrente de la actora. Pide el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando: 1º ­ Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución).
2º ­ Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 del Cód Civil.
A ese respecto, la demandada sostiene que el curso del plazo bienal establecido en el referido artículo comenzó a partir del escrito de fs. 759 del juicio laboral, en el cual la allí demandada solicitó la formación de incidente de ejecución de sentencia y la expedición a tal fin de testimonios de diversas piezas, entre ellas el oficio mediante el cual se ordenó la conversión de los bonos externos a moneda argentina. A su vez, la actora afirma que su demanda pretende el cumplimiento de una obligación de restituir preexistente el acto ilícito invocado que imposibilita su ejecución, circunstancia en la cual son aplicables acumulativamente las normas sobre responsabilidad aquiliana y contractual; que la acción de restitución sólo quedó expedita una vez dictada la sentencia que concluyó definitivamente la causa ­fines de 1982­ y la resolución que denegó la restitución ­ll de marzo de 1983­ por lo que el plazo bienal no estaría cumplido; que no tuvo conocimiento efectivo del acto ilícito cuando solicitó la expedición de copias, sino cuando el tribunal le negó la restitución de los bonos y ordenó la entrega de moneda argentina; y que en el peor de los casos, el curso de la prescripción habría quedado suspendido por el plazo de un año por la interpelación resultante de los escritos de fs. 110 y 116 del incidente de ejecución de sentencia.
3º ­ Que, independientemente de que sería dudosa la aplicación al depósito que motiva este proceso de la norma del art. 2185, inc. 3 del Cód. Civil, la causa deducida no tiene su origen en la responsabilidad del depositario ­que, en el caso, habría sido el Banco de la Provincia de Buenos Aires­ sino en una orden irregular impartida por un magistrado del Poder Judicial de la misma provincia, por la cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad de ésta. Por tanto, no se trata de un supuesto de responsabilidad contractual que haga aplicable el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del Cód Civil.
4º ­ Que, en consecuencia, el "sub lite" está regido por el plazo bienal que para la responsabilidad civil extracontractual fija el art. 4037 del citado Código. En general, el tribunal ha establecido que en esas situaciones, el curso del plazo debe computarse a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente de él (Fallos t. 189, p. 267; t. 293, p. 347 ­voto de la mayoría­ t. 295, p. 168 ­Rev. LA LEY, t. 1975­B, p. 944; t. 1976­C, p. 121; t. 1976­D, p. 4­), y que ese conocimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que se satisface con una razonable posibilidad de información, toda vez que la prescripción no puede sujetarse a la discreción del acreedor, supliendo, incluso, su propia inactividad (Fallos t. 256, p. 87; t. 259, p. 261; t. 292, p. 347 ­Rev. LA LEY, t. 112, p. 371; t. 117, p. 842; voto de la mayoría­). Sin embargo en el caso de Fallos t. 303, p. 384 (Rev. LA LEY, t. 1981­B, p. 408), ha señalado que dicho conocimiento debe ser efectivo, con lo que precisó la doctrina que había sido esbozada en la disidencia de los doctores Berçaitz y Ramella en Fallos t. 293, p. 347, en cuyo consid. 7º se tomó como punto de partida el conocimiento real y efectivo del hecho ilícito obtenido mediante informes del Registro de la Propiedad que aclaraban una situación confusamente planteada, lo que sólo entonces permitieron conocer la anomalía del irregular comportamiento administrativo.
Con el indicado criterio ­que el tribunal, en su actual composición, comparte­ no puede estimarse que el conocimiento efectivo de la irregularidad y del consiguiente daño haya sido tomado por la aquí actora por el solo hecho de haber solicitado la expedición de copias de diversas actuaciones ­entre ellas el oficio librado al Banco de la Provincia cuya copia carbónica corre a fs. 712 del juicio laboral, de fecha un día anterior a la providencia que lo ordenaba y que incluía una orden de conversión a moneda argentina que no había sido expedida con el fin de formar incidente de ejecución de sentencia que permitiese elevar la causa principal a la Suprema Corte provincial para la sustanciación de los recursos extraordinarios locales que habían sido concedidos. Es obvio que esa mención, en el dorso de una copia carbónica de un oficio, pudo pasar inadvertida al solicitante, a quien, por ese medio podría considerárselo notificado de las resoluciones judiciales que estuviesen contenidas en las actuaciones fotocopiadas mas no en conocimiento efectivo de la comunicación irregular que motiva el daño. Corrobora el desconocimiento del hecho la actividad posterior de la allí demandada, especialmente la actitud asumida a partir de la notificación de fs. 4 del incidente de destino de fondos (ver especialmente, contestación de fs. 5/6, reserva de derechos de fs. 28, pedido de resolución de fs. 881 del principal), que permite afirmar que no hubo inactividad o negligencia de su parte, sino sorpresa frente a la ejecución de una orden que no había sido legalmente impartida.
En el caso, el conocimiento efectivo de la irregularidad puede tenerse por habido, a lo sumo, con el traslado del informe bancario obrante a fs. 1 del incidente de destino de fondos, que fue notificado el 4 de junio de 1982 (fs. 4, incidente citado), de manera que el plazo legal no estaba cumplido al promoverse esta demanda (cargo de fs. 36 vta.), lo que determina la improcedencia de la prescripción invocada.
5º ­ Que en cuanto a la defensa de falta de acción basada en la falta de intervención en el proceso del magistrado que habría cometido el hecho dañoso, y la imposibilidad de traerlo a juicio en tanto no sea separado de su cargo mediante enjuiciamiento político, su falta de fundamentos es palmaria. La demanda contra el Estado provincial tiene por base su responsabilidad por los hechos, ilícitos de sus funcionarios, a la cual no obsta que sea concurrentemente responsable éste, y no existe prescripción legal alguna que establezca que en las demandas de resarcimiento contra uno de los responsables sea menester deducir también la pretensión contra quien lo es de manera concurrente.
6º ­ Que de las constancias del expediente "Núñez, Tito M. y otros c. Hotelera Río de la Plata s/ indemnización por despido", venido del Tribunal del Trabajo Nº 1 de la Ciudad de Mar del Plata, resulta que el 11 de octubre de 1980 la demandada ­a fin de dar cumplimiento del art. 56 de la ley local 7718, que para la interposición de recursos extraordinarios contra la sentencia condenatoria dictada en instancia única exige el previo depósito del capital, intereses y costas­ acompañó bonos externos de la Nación Argentina por un valor según cotización de $ 365.937.000. Al día siguiente se dictó la resolución de fs. 694 vta., en cuyo punto III se ordenó librar oficio al Banco de la Provincia, sucursal tribunales, a fin de que efectuara el depósito y guarda en esa institución de los bonos externos acompañados por la demandada. Sin embargo, el mismo día del depósito, esto es, antes de que el tribunal dictase la orden de depósito, su presidente había librado el oficio cuya copia corre a fs. 712, mediante el cual se instruyó al banco para que en caso de pagarse en moneda extranjera las rentas o los posibles rescates, se procediese a su conversión a moneda nacional y depósito a la orden del tribunal. La orden fue cumplida, depositándose en la cuenta del juicio los importes en moneda argentina correspondientes a la conversión de los valores que habían sido depositados (informe del Banco de la Provincia de fs. 9/11 del incidente de destino de fondos).
7º ­ Que, en tales condiciones, es evidente la irregularidad de la orden impartida por el presidente del tribunal al banco, como así el perjuicio que para la actora deriva de ese hecho. El oficio fue librado antes de haber sido ordenado por el tribunal, y en él se incluyó una orden de conversión de moneda extranjera a moneda argentina que no había sido dispuesta ni lo fue después, y que el depositante, por tanto, nunca pudo consentir. El daño producido resulta del mero hecho de la ulterior depreciación de la moneda del país, que frustró la intención de la depositante de proteger el valor de su depósito mediante el lícito recurso de efectuarlo en valores emitidos en moneda extranjera por el Estado nacional.
8º ­ Que, de tal modo, es responsable la provincia por la orden irregularmente impartida por uno de los magistrados integrantes de su Poder Judicial, toda vez que ella implicó el cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias. En ese sentido, cabe recordar lo expresado en Fallos t. 182, p. 5 (Rev. LA LEY, t. 12, p. 123), donde el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución".
Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas".
Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, la cual no precisa, como fundamento del derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos t. 259, p. 162; t. 270, p. 404; t. 178, p. 224; t. 188, p. 362; t. 10, p. 71; t. 200, p. 867 ­Rev. LA LEY, t. 131, p. 518; t. 143, p. 576; Rep. LA LEY, t. XXXV, A­I, p. 237, sum. 141; Rev. LA LEY, t. 156, p. 683; Rep. LA LEY, t. XLI, A­I, p. 926, sum. 306­). En efecto no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
9º ­ Que, contrariamente a lo expuesto, al contestar la demanda sostiene la provincia que los depósitos judiciales deben hacerse en moneda de curso legal, que el Banco de la Provincia no está obligado a prestar más servicio gratuito que el de recibir depósitos judiciales a la vista, por lo que todo otro que se haga es extraordinario, que el art. 56 de la ley 7718 obliga al depósito, que al efectuarlo en bonos externos la actora guardó silencio en cuanto a la percepción de rentas y amortizaciones, que si se hubieran guardado los bonos en caja de seguridad se habría perjudicado a aquélla por el incumplimiento del plazo de prescripción fijado para su cobro, que no es objetable la conversión ordenada por cuanto la anormal situación debía terminar lo antes posible, que el Banco de la Provincia no podía mantener indefinidamente una cuenta en dólares por no tener depósitos en esa moneda, que el banco debía cobrar sus comisiones, y que si se aceptó el depósito en títulos fue por la susceptibilidad de ser convertidos en pesos, ya que la condena era a pagar en pesos y no en dólares.
10. ­ Que las objeciones de la demandada relativas a la realización del depósito en bonos externos en lugar de dinero nacional, carecen de eficacia frente a la resolución dictada por el Tribunal del Trabajo a fs. 702/3 del expediente respectivo, en la cual confirmó la de fs. 694 sobre la base de que el art. 280 del Código Procesal local autoriza a sustituir el depósito en dinero por su equivalente en títulos o valores. En cuanto a la discusión sobre la existencia de obligación del banco de tener en custodia los valores, y en caso afirmativo si la custodia es gratuita u onerosa, resulta privada de sentido si se atiende a que el depósito de valores fue ordenado y aceptado por la institución bancaria, y que no se advierte la existencia de orden incumplida de efectuar la interesada el pago de los gastos de cualquier índole a que diera lugar la custodia. Tampoco modifica la solución el silencio que hubiera guardado la actora respecto al destino de rentas y amortizaciones, pues la falta de instrucciones al respecto no puede interpretarse como consentimiento de la conversión en dólares en moneda argentina. Igualmente carente de trascendencia resulta la posibilidad o imposibilidad del banco de mantener en depósito los dólares, ya que en todo caso la situación debió haber sido resuelta con conocimiento de la parte interesada a fin de brindarle la ocasión de recurrir a las medidas que hubieran sido pertinentes a fin de evitarse daños.
En cuanto a lo que se refiere al hipotético perjuicio que habría podido sufrir la actora por prescripción del derecho al cobro de los intereses, amortizaciones y rescate, se trata de una conjetura sin apoyo en los antecedentes del caso. En primer lugar, porque los vencimientos se habrían operado a partir de 1981, y regida la materia por la prescripción trienal (arts. 8, inc. 4, 451 y 848, inc. 2, Cód. de Comercio), el plazo respectivo habría vencido mucho tiempo después del momento en que llegó a conocimiento de la damnificada la situación y reclamó la restitución de los bonos depositados. En segundo término, porque no se trataba de que el banco no percibiera los importes respectivos ­pagaderos en dólares billetes­ sino de que no los convirtiera a moneda argentina dejándolos en un depósito a la vista, dada la irremediable pérdida de valor que de tal modo fatalmente se produciría en una época de continua y acentuada depreciación del signo monetario nacional.
Por ello, en virtud de lo expuesto, y lo prescripto en los arts. 1083, 617, 505 y 508 del Cód. Civil, se decide: Condenar a la Provincia de Buenos Aires a hacer entrega a Hotelera Río de la Plata, S.A.C.I. de la cantidad de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que hayan sido percibidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de rescates, amortizaciones e intereses de los bonos externos de la Nación Argentina depositados por la actora, y que no se encuentren aún depositados en especie en dicha institución bancaria, con sus intereses a la tasa del 8% anual desde el día de la percepción hasta el del pago, o su equivalente en moneda argentina según la cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina al día del pago. Con costas. ­
 José S. Caballero. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­ Enrique S. Petracchi. ­ Jorge A. Bacqué.


Disidencia del doctor Fayt.
Resulta: I ­ A fs. 20/36 se presenta la parte actora. Dice que fue demandada ante el Tribunal del Trabajo Nº 1, de la Ciudad de Mar del Plata, la que condenó al pago de $ 36.500, y que para recurrir ante la Suprema Corte de la Provincia y dar cumplimiento a las normas procesales pertinentes (art. 56, ley 7718) depositó el equivalente de esa suma en bonos externos, series 1975 y 1976, cuya guarda en el Banco de la Provincia dispuso el tribunal mencionado.
Practicada la regulación de los honorarios de los abogados y peritos intervinientes, se formó un incidente de embargo preventivo de resultas del cual se le intimó ofrecer bienes a embargo por un saldo no cubierto por el depósito antedicho, lo que satisfizo mediante un nuevo depósito, también de bonos externos, series 1976 y 1977.
Interin, el Superior Tribunal local dictó sentencia revocando parcialmente la anterior y limitando de manera sustancial el monto de la condena. Devuelto el expediente al juzgado de origen, tomó conocimiento de la interposición de una queja por denegación del recurso extraordinario de la ley 48, por lo que procedió a requerir la formación de otro incidente para obtener la restitución de los valores depositados y evitar así cualquier dilación en el trámite. Al mismo tiempo, ingresó el monto de la condena reducido por la sentencia ya recordada.
El 4 de junio de 1982 ­continúa­ recibió una notificación en la que se le hacía saber la presentación de un informe del Banco de la Provincia por el que se comunicaba que había depositado U$S 6382 correspondientes a rentas de los títulos sin destino y la existencia de un saldo de $ 85.169. Ante tales circunstancias, que califica de insólitas, sostuvo que el depósito de títulos suscriptos y pagaderos en dólares tenía como objeto preservar su significación patrimonial de la depreciación de la moneda nacional, que constituyó un depósito regular que el depositario debía restituir en iguales valores y otras consideraciones complementarias. Se produjeron nuevos informes de la institución bancaria y finalmente, liberados los títulos, solicitó la restitución que el tribunal proveyó favorablemente con relación al saldo existente en la cuenta 9200/6 y los valores en custodia por U$S 6000 y 472 ambos en concepto de rentas.
En esos términos, pidió al banco información sobre el destino de los bonos y pudo enterarse de que ese organismo había percibido, en concepto de servicios de amortización y rentas, la suma de U$S 316.318 equivalente al valor de los papeles que fueron totalmente amortizados. También se le hizo saber, y aquí se encuentra el meollo de la cuestión en litigio, que esa cantidad con la salvedad de U$S 6382 había sido convertida en pesos argentinos de conformidad con lo ordenado en el oficio librado por el presidente del Tribunal del Trabajo doctor Aronna el 11 de octubre de 1979, en el cual, a más de disponer el depósito y guarda de los bonos, se autorizaba la conversión del monto y sus rentas en moneda nacional. Esa decisión fue tomada con la sola firma del citado magistrado y mediante un acto de disposición sobre bienes cuya propiedad la actora conservaba. El 10 de setiembre de 1982 ­agrega sobre el particular­ un nuevo oficio desautorizó esa medida, lo que indicaría la advertencia del error cometido.
La "inconsulta e infundada conversión", como la califica, impidió al tribunal restituir los títulos depositados y le ha ocasionado un perjuicio evidente, resultando del acto del Dr. Aronna "irregular e ilícito".
Hace referencia a las características de los títulos de marras y a la naturaleza jurídica de su depósito bancario y reitera luego que la resolución que ordenó la conversión es "un acto ilícito" (arts. 1066, 1067, 1068, 1069 y concs., Cód. Civil) y constituye "específicamente un ejercicio irregular de sus funciones legales por parte del magistrado" (art. 1112, Cód. Civil) con todos los efectos que ello supone desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual. También alude a las reglas del depósito y de allí extrae la conclusión de que se trata de un caso singular en el que coexiste aquélla con otra de origen contractual.
Finalmente, cita doctrina y jurisprudencia, en especial, fallos de esta Corte que han reconocido la responsabilidad del Estado por los actos de sus funcionarios.
II ­ A fs. 91/95 la Provincia de Buenos Aires se presenta y opone las defensas de prescripción, cosa juzgada, litispendencia, incompetencia y falta de acción. Funda la primera en el art. 4037 del Cód. Civil y jurisprudencia del tribunal y sostiene que habida cuenta de que el reclamo de la parte actora encuentra sustento en la presunta comisión de un hecho ilícito por parte de un juez de la provincia, es evidente que tuvo conocimiento de tal circunstancia a partir del libramiento del oficio ordenado por el magistrado, lo que ocurrió a más de tardar cuando pidió testimonio del mismo a tenor del escrito que en fotocopia acompaño, titulado solicito formación del incidente, el cual obra a fs. 759 de los autos: "Núñez, Tito M. y otros c. Hotelera Río de la Plata s/ indemnización". Consiguientemente a la fecha del pedido de restitución de los bonos, en febrero de 1983, habían transcurrido más de 2 años.
A fs. 105 se desestiman las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, resolución confirmada a fs. 164 donde se tuvo presente para su oportunidad las restantes.
A fs. 149/157 la provincia contesta demanda. Tras una negativa general de los hechos invocados, formula consideraciones sobre la conducta asumida por la actora, sus fundamentos jurídicos y los alcances de la responsabilidad del Estado.
Considerando: 1º ­ Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución).
2º ­ Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 164, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 del Cód. Civil.
3º ­ Que a lo largo de su escrito de iniciación la parte actora ha destacado como sustento de su reclamo, el carácter "irregular e ilícito" de la resolución firmada por el magistrado interviniente que autorizó la conversión del valor de los bonos externos a pesos argentinos, lo que reafirmó en el capítulo V donde se refirió a la responsabilidad del Estado comprometida por "un acto ilegítimo de un magistrado judicial en el ejercicio de sus funciones (fs. 30 vta.). Se trata, por lo tanto, de la responsabilidad extracontractual del Estado provocada por la actividad de uno de sus órganos.
4º ­ Que esta Corte tiene establecido que para la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 437 del Cód. Civil no cabe actualmente ­a diferencia de lo que ocurría estando vigente el texto primitivo de esa norma­ "distinguir los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son productos de la actividad lícita o ilícita del poder público" (Fallos t. 300, p. 143 ­Rev. LA LEY, t. 1979­C, p. 618­). Tal doctrina cubre así las dudas que podría suscitar el carácter de la conducta asumida por el funcionario interviniente y fija, sin lugar a dudas, el plazo de prescripción aplicable.
5º ­ Que también ha dicho el tribunal que en situaciones similares, el comienzo del plazo debe computarse a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento del hecho ilícito y del daño proveniente de él (Fallos t. 189, p. 257; t. 293, p. 37; t. 195, p. 168) y que ese conocimiento no requiere noticia subjetiva o rigurosa sino que se satisface con una razonable posibilidad de información (Fallos t. 256, p. 87; t. 259, p. 262; t. 193, p. 347). Con tales presupuestos, debe resolverse la cuestión suscitada en este caso.
6º ­ Que de las constancias del expediente "Núñez, Tito M. y otros c. Hotelera Río de la Plata, S.A.C.I." agregado por cuerda, surge que el Tribunal del Trabajo Nº 1 de la Ciudad de Mar del Plata, por intermedio de su presidente, doctor Carlos C. Aronna, libró oficio al Banco de la Provincia autorizando la conversión de los bonos externos a moneda argentina el 11 de octubre de 1979, dejándose en autos la copia que corre a fs. 712. De esas actuaciones asimismo se desprende que después de algunas intervenciones de la parte actora, ésta solicitó, el 7 de octubre de 1980, la expedición de un testimonio de varias piezas del expediente entre las que figuraba la copia del referido oficio, justificándola en que "el interés de mi parte que funda esta petición es evitar que mediante una suspensión de los trámites" ­se refería a los que derivaría del envío de los autos a esta Corte en atención al recurso interpuesto por la contraparte "se incrementen los rubros adeudados... y a la vez, que continúe bloqueado el depósito de títulos oportunamente efectuado...".
7º ­ Que esa participación en el proceso supone un evidente conocimiento de la decisión que hoy se invoca como fundamento del perjuicio, que apreciado con los alcances de los ya recordados precedentes de esta Corte, conduce a la admisión de la defensa invocada.
Por ello, se decide hacer lugar a la prescripción y rechazar la demanda. Costas por su orden (Fallos t. 277, p. 225; t. 294, p. 284). ­ Carlos S. Fayt.

miércoles, 9 de octubre de 2013

CSJN - Vicente Sente y Antonio Seguich contra el Gobierno Nacional - 1864



CAUSA XLVI.
Vicente Sente y Antonio Seguich contra el Gobierno Nacional.

Sumario. — El Gobierno de la Nacion no puede ser demandado sin
su consentimiento ante los Tribunales Nacionales. Interpretacion del
articulo 100 de la Constitucion Nacional.

Caso. — En ocasion de la guerra que la Provincia de Buenos-Aires
sostuvo y ganó contra el Gobierno del Paraná, Vicente Seste y Antonio
Seguich se engancharon como personeros de guardias nacionales,
siendo destinados á la Legion Militar.
Concluida la guerra y dados de baja en Agosto de 1863, esos individuos se presentaron al Gobierno Nacional pidiendo una indemnizacion por el mayor tiempo que habian servido. Decian ellos que el enganche y el premio recibido habian sido estipulados por el tiempo que durase la guerra ; que la guerra habia concluido con la
batalla de Pavon: que sin embargo ellos habian sido retenidos en el servicio militar hasta el mes de Agosto de 1863; que por consiguiente tenian derecho á una compensacion ó aumento de premio.
Rechazó el Gobierno Nacional dicha solicitud, y los solicitantes lo demandaron ante el Juzgado de Seccion de esta Provincia para la indemnizacion mencionada, agregando á lo espuesto anteriormente que habian sido contratados como personeros de guardias nacionales ; que el tiempo de su servicio no podia ser por consiguiente sino él
de estos ; que sin embargo los guardias nacionales fueron licenciados en Diciembre de 1861, mientras ellos sirvieron hasta Agosto de 1863, por lo que debia abonárseles un aumento proporcional del premio recibido por el enganche.
El procurador fiscal contestó que los demandantes sentaron plaza en el Ejército por el tiempo de la guerra: que si esta duraba aun. o no, correspondia al Gobierno Nacional el juzgarlo ; que la permanencia de ejércitos todavia en campaña manifestaba que la guerra no habia aun concluido: que por consiguiente no habian sido retenidos en servicio por mas tiempo del estipulado en el contrato de enganche.
Que ademas el Gobierno era la autoridad única para el arreglo de los haberes militares que están regidos solamente por sus Decretos y no por leyes preexistentes, y único Juez en el caso, desde que interpreta y aplica sus propias disposiciones.


El Juez de Seccion dictó la siguiente Sentencia.

                       Buenos-Aires, Agosto 18 de 1864.

 Y vistos estos autos de lo que resulta que Don Vicente Seste y Don Antonio Seguich se engancharon en el ejército por el tiempo que durase la guerra: que habiendo sido dados de baja en Agosto de mil ocho cientos sesenta y tres, se presentaron al Gobierno cobrando el pago de sus servicios desde la Batalla de Pavon hasta la
época de la baja; que rechazada por el Gobierno tal solicitud han ocurrido ante el Juzgado demandando al Gobierno Nacional la misma cosa, y fundando su accion en que habiendo terminado la guerra con la Batalla de Pavon, y estando a los términos del enganche, el Gobierno Nacional les debe una indemnizacion por el tiempo que han servido, ademas dél a que estaban obligados; y considerando que
no es exacto el fundamento alegado por cuanto es de pública notoriedad, que la guerra á que se refieren los demandantes no terminó con la Batalla do Pavon, sino que fué necesario hacer nuevas campañas y tuvieron lugar acciones de guerra aun despues de otorgada la baja de los demandantes; que en consecuencia pues el Gobierno
no ha violado los términos del contrato de enganche, ni herido ningun derecho que nazca del referido contrato : fallo no haciendo lugar con costas a la demanda sustanciada, y satisfechas estas repongánse los sellos.
                                              
                                                                                                                                        
                                                                            Alejandro Heredia.



          Seste y Seguich apelaron de esta sentencia, alegando que el tiempo de su servicio no podia exceder de la fecha en que fueron licenciadas los guardias nacionales; pues se engancharon en las tropas de linea como personeros de guardias nacionales.
El señor Procurador General, aceptando los fundamentos de la sentencia apelada, contestó, que segum los términos del decreto de 16 de Julio de 1861, los personeros fueron admitidos por el Gobierno no en clase de guardias nacionales, ni para que ocupasen el lugar de aquellos que los ponian, sino para servir como soldados de linea, durante la guerra, en el cuerpo á que fuesen destinados ; que estos
fueron los términos del contrato por el cual los apelantes recibieron la compensacion estipulada: que por consiguiente sus obligaciones y derechos no nacian de la calidad de personero, sino de los términos del contrato que aceptaron.
Agregó, que la demanda no tenia las cualidades exigidas por el
articulo 57 de la ley de procedimientos, pues los reclamantes no espresaban qué cantidad les debia el Gobierno Nacional, ni porque razon; lo que era tanto mas notable cuanto que habian sido pagados de todos sus sueldos legales hasta la fecha de su baja: que por consiguiente faltaba la materia sobre que pudiera recaer una resolución
judicial.
         Concluyó diciendo que no se sabia si el Poder Judicial era competente para conocer en esta causa ; por lo que y por las razones dichas pidió se confirmase la sentencia apelada.
Sobre este asunto recayó el siguiente Fallo de la Suprema Corle.

                                  
       Buenos-Aires, Setiembre 20 de 1864.

           Considerando : Primero : Que el Poder Ejecutivo Nacional es soberano en su esfera, y administra con independencia de los otros dos poderes que participan del Gobierno de la República, pues por el articulo ochenta y seis de la Constitucion, se declara, que es el Gefe Supremo de la Nacion, y quien tiene á su cargo la administracion del pais. Segundo : Que es uno de los atributos de la Soberania, reconocido universalmente, que, el que la inviste, no pueda ser arrastrado
ante Tribunales de otro fuero, sin su espreso consentimiento, por particulares, á responder de sus actos, y ser apremiado al cumplimiento de las obligaciones que de ellos puedan resultarle, cuyo cumplimiento está sujeto á reglas especiales, y tiene por garantia su buena fé. Tercero : Que la facultad de juzgar supone la de emplear los medios de hacer obedecer las resoluciones que so dicten ; y los Tribunales Nacionales ningunos tienen eficaces para someter al Gefe de la Nacion á la obediencia de sus mandatos. Cuarto : Que aun prescindiendo de esta consideracion, la facultad de los Tribunales para hacer comparecer ante si al Poder Ejecutivo, siempre que fuese demandado, á dar cuenta de sus actos, imponerle restricciones, y condenarlo a pagos y reparaciones civiles, daria al Poder Judicial una superioridad inconciliable con la supremacia que el articulo constitucional citado acuerda al Gefe de la Nacion, y el derecho de arreglar el pago de deudas públicas esclusivamente cometido al Congreso por el articulo sesenta y siete en su inciso sesto. Quinto : Que la jurisprudencia de los Estados-Unidos de Norte-América, que debe servirnos de guia para interpretar nuestra Constitucion, reconoce como principio, que el Gobierno Nacional no puede ser demandado ante los Tribunales, y que la clausula del articulo tercero, seccion segunda de la Constitucion de aquella República, que corresponde á la del articulo cien de la nuestra, que describiendo los casos á que se estiende la Justicia Federal, dice ser uno de ellos, los asuntos en que la Nacion sea parte, solamente se refiere á los pleitos en que es parte demandante ; por estos fundamentos que concurren con los del auto apelado, de foja veinte, vuelta á justificar su parte dispositiva, que no hace lugar á la demanda, y los espuestos por el Procurador General para sostenerlo, se confirma con costas, y satisfechas, devuélvanse, prévia reposicion de los sellos.

FRANCISCO DE LAS CARRERAS. — SALVADOR MARÍA DEL CARRIL. — FRANCISCO DELGADO. — JOSÉ BARROS PAZOS.


Transcripción de Fallos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, tomo primero, Bs As., 1865, pags. 317/320

jueves, 23 de agosto de 2012

CSJN "Rincón de los Artistas"


Buenos Aires, septiembre 30 de 2003
Vistos los autos: “El Rincón de los Artistas c/Htal. Nacional Profesor Alejandro Posadas s/ordinario”
Considerando:
I. Que la C. Fed. San Martín, sala 1ª, confirmó, con costas, la sentencia de 1ª instancia que había rechazado la demanda entablada por El Rincón de los Artistas SRL. contra el Hospital Nacional Posadas y admitido la acción de lesividad incoada por este último contra la empresa mencionada, declarando la nulidad de las resoluciones 1377/91 y 161/92, ambas del director interino del hospital (fs. 712/717).
Contra ese pronunciamiento, El Rincón de los Artistas SRL. interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 722/725), que fue concedido a fs. 726. El memorial obra a fs. 765/781 y su contestación, a fs. 787/792.
II. Que el recurso ordinario es formalmente admisibles toda vez que han sido deducidos contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6 del decreto ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91 .
III. Que el director interino del Hospital Posadas aprobó la licitación pública 150/89, realizada con el objeto de contratar el servicio de comedor y cafetería del hospital, así como la adjudicación por un año a favor de El Rincón de los Artistas SRL. a cambio del pago de un canon (fs. 7/8).
Años más tarde, llamó a nueva licitación pública 28/92 para la concesión del mismo servicio por medio del "sistema de anticresis". De acuerdo a lo establecido en el pliego de condiciones generales, el adjudicatario debía ejecutar la construcción de un local para aquel objeto que quedaría "a favor" del hospital una vez concluido el contrato (fs. 8 expte. adm. 2020-0177001516/93-8 y manifestaciones del recurrente a fs. 778 vta./779).
A raíz de este llamado, el contrato inicial fue prorrogado por resolución 1377/91, del mismo funcionario, en cuya motivación se expresó que la finalidad de la prórroga consistía en que se continuara prestando el servicio en el tiempo que transcurriría entre el llamado a licitación 28/92 y la finalización de la obra que debía ejecutar el adjudicatario de aquélla (fs. 9 de esta causa y 32 del expte. adm. 2020-0177001671/93-3).
Posteriormente, la licitación 28/92 fu e aprobada juntamente con la adjudicación a favor de la actora por quince años a partir de la firma del contrato respectivo, prorrogable por cinco años más (resolución 161/92 del director interino del hospital, fs. 10/11 de esta causa y 119/120 del expte. adm. 2020-0177001516/93-8).
IV. Que, ante la demora en firmar el contrato respectivo, el 21/7/1993 la actora envió a la demandada una carta documento en la que la intimaba para que en cinco días hábiles procediera a proponer escribano "a los fines de la constitución del derecho real de anticresis" conforme licitación pública 28/92 cuyos términos fueron rechazados por el hospital (fs. 59/60 del expte. adm. 2020-0177001671/93- 3).
V. Que, en ese estado de cosas, el 5/10/1993 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Acción Social emitió un dictamen en el que enumeró diversas irregularidades en la licitación 28/92 y, en consecuencia, sugirió a la intervención en el hospital que realizara un nuevo acto licitatorio para la concesión del comedor y la cafetería. Con respecto a la resolución 1377/91, el órgano de asesoramiento jurídico opinó que correspondía ejercer la acción de lesividad (conf. art. 17 ley 19549) (fs. 66/69 del expte. adm. 2020-0177001671/93-3).
VI. Que posteriormente, el interventor en el hospital dictó la resolución 101/94, por la que dejó sin efecto la licitación pública 28/92, conforme a lo dispuesto en el inc. 77 del decreto 5720/72, intimó a la ex concesionaria para que en sesenta días desocupara el local, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 90 del contrato suscripto entre las partes el 17/11/1989 y autorizó a efectuar un nuevo llamado a licitación pública para la concesión del servicio de comedor y cafetería (fs. 14/15 de esta causa y 72/73 del expte. adm. 2020-0177001671/93-3). Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración (fs. 22/32), que fue rechazado (fs. 33/34), al igual que el recurso jerárquico implícito en el anterior (resolución 218/95 del Ministro de Salud y Acción Social, fs. 157/159).
VII. Que El Rincón de los Artistas SRL. inició demanda contra el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas a fin de que se declarara la nulidad de la resolución 101/94 y, en consecuencia, se mantuviera vigente la licitación pública 28/92 en la que había resultado adjudicataria, así como para que se dejara sin efecto la intimación a desalojar el local en el que desarrollaba sus actividades y la autorización para el llamado a nueva licitación (fs. 130/149). Más tarde, amplió demanda impugnando la desestimación del recurso jerárquico (fs. 163/164, expte. 35485).
Por su parte, el Hospital Posadas interpuso acción de lesividad a fin de obtener la declaración de nulidad de las resoluciones 1377/91 y 161/92 (expte. 51.200).
VIII. Que el 19/1/1995 -una vez entablada la demanda por la empresa- el interventor en el hospital dictó la resolución 74/95 por la que declaró la nulidad absoluta de las resoluciones 1377/91 y 161/92, conforme al art. 17 de la ley 19549. Fundó su decisión en que el llamado a licitación pública 28/92 estaba afectado de nulidad absoluta, que no había sido perfeccionado el contrato correspondiente y que al quedar sin efecto la licitación referida la resolución 1377/91 -por la que se había prorrogado el contrato inicial hasta que finalizara la obra mencionada en la citada licitación- quedaba sin causa, motivación y finalidad, por lo que no constituía fuente de derechos y obligaciones (fs. 210/ 211).
El 9 de octubre del mismo año el citado funcionario remitió a la actora una carta documento en la que le comunicó que, vencido el plazo establecido en las resoluciones 101/94 y 218/95, el 13 de octubre siguiente se procedería a labrar acta de recepción del local de comedor y cafetería conforme a las condiciones establecidas en la cláusula 90 del contrato de concesión del 17/11/1989 (fs. 176). La carta fue rechazada por la actora (fs. 177/178) quien, ante esta situación, solicitó el dictado de una medida cautelar que fue concedida (fs. 195), por lo que permaneció en la prestación del servicio.
IX. Que el juez de 1ª instancia hizo lugar a la acción de lesividad y rechazó la demanda interpuesta por la aquí recurrente (fs. 500/519), decisión que fue confirmada por la cámara.
X. Que el a quo sostuvo que el Hospital Posadas se hallaba regido por la ley 19337 , en la que se estipulan las facultades del ente y su director. Agregó que del texto completo de esta norma y del decreto 5720/72 (régimen de contrataciones con el Estado) no se desprendía la facultad de otorgar licitaciones bajo el "sistema de anticresis". Por tal razón, el director del hospital carecía de competencia para obrar como lo hizo, por lo cual el llamado a licitación estuvo viciado en aquel elemento y fue nulo en los términos de los arts. 7, inc. a , y 14, inc. b , de la ley 19549.
Consideró que era abstracto tratar los agravios de la empresa referentes a la supuesta "accesoriedad" del derecho real de anticresis que se iba a constituir, al que aquélla había "renunciado". Expresó que aun en la hipótesis de que el llamado a licitación bajo el sistema de anticresis hubiera resultado válido, igualmente no se había cumplido la normativa que exigía dar intervención a la Secretaría de Hacienda en toda medida de gobierno que implicara la celebración, ya sea a título oneroso o gratuito, de actos de constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos reales o personales (decreto 2045/80, art. 1 inc. b ).
También entendió la cámara que era procedente la acción de lesividad pues, al haberse generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, la administración se había visto obligada a interponer aquélla, conforme a lo ordenado en el art. 17 de la ley 19549.
XI. Que la empresa fundó sus recursos ordinarios de apelación ante esta Corte en agravios que pueden resumirse así: a) la sentencia es autocontradictoria, porque si las resoluciones 1377/91 y 161/92, que eran nulas de nulidad absoluta, generaron derechos subjetivos que se estaban cumpliendo y por ello resultó necesaria la iniciación de la acción de lesividad respectiva, no procedía el rechazo de la demanda entablada por su parte contra la resolución 101/94 que pretendió afectar por disposición de la administración dichos derechos subjetivos. Si, por el contrario, no se estaban afectando derechos subjetivos, debió confirmarse la resolución 161/92 y rechazarse la demanda entablada por El Rincón de los Artistas SRL., y declarar improcedente la acción de lesividad; b) el director del hospital que podía, conforme a la ley 19337, enajenar inmuebles, también podía darlos en garantía mediante anticresis. Además -señaló- los contratos administrativos se rigen por sus leyes especiales, por lo que no correspondía aplicar -como lo hizo la cámara- el art. 7 de la ley 19549 para ponderar su validez; c) el hospital era un ente descentralizado y, en consecuencia, le resultaba "optativo" dar intervención a la Secretaría de Hacienda si sus autoridades decidían enajenar inmuebles (conf. arts. 7 del decreto 2045/80 y 6 de la ley 22423); d) no era abstracto abrir juicio acerca de si la cláusula por la que se pretendía derecho de anticresis era accesoria pues, si se consideraba que el llamado a licitación fue nulo por haberse efectuado mediante ese "sistema", la invalidez de la cláusula respectiva era irrelevante a la luz de lo dispuesto en el art. 16 de la ley 19549. Por otra parte -agregó- el a quo nada dijo acerca de la "renuncia" formulada por su parte a la garantía de anticresis; e) la Cámara no fundó la declaración de nulidad de la resolución 1377/91.
XII. Que -tal como lo decidió el a quo- el llamado a licitación pública 28/92 fue inválido y en consecuencia ilegítima la resolución 161/92 por la que se adjudicó aquélla.
Ello es así si se atiende al objeto de la licitación pública mencionada, es decir, el otorgamiento de la concesión del servicio de comedor y cafetería con el encargo de la construcción de una obra para la prestación de ese servicio mediante el sistema de anticresis, encargo que no podía ser realizado por el citado funcionario, que sólo contaba con las facultades enumeradas en los arts. 4 y 5 o de la ley 19337.
XIII. Que en efecto, si bien de esas disposiciones surgía su competencia para disponer de bienes inmuebles -por lo que, en forma implícita, se derivaba su competencia para constituir derechos reales sobre ellos- aquélla debía ejercerse con ajuste a las disposiciones pertinentes (art. 4 inc. a de la ley 19337).
De acuerdo con los reseñados términos de la ley, el llamado a licitación y, consecuentemente, la resolución 161/92, no se sujetaron a las referidas disposiciones y adolecieron de vicios en la competencia y el procedimiento, debido a que para la constitución del derecho real citado se requería, conforme a la reglamentación del art. 51 de la ley de contabilidad pública, aprobada por el decreto 2045/80, la intervención obligatoria de la Administración General de Inmuebles Fiscales. La misma norma disponía específicamente que la administración a cargo de los organismos usuarios se limitaba al uso y mantenimiento de los inmuebles afectados a su servicio, y se prohibían los actos de disposición al señalar que debían abstenerse de celebrar o propiciar actos que implicaran la transferencia de su uso o propiedad a otras entidades públicas o a particulares (art. 3 ), lo que significaba otro óbice al intento de constituir el derecho real cit..
XIV. Que resulta totalmente improcedente la aplicación al caso del art. 7 del mismo decreto, alegado por la actora para fundar la competencia del director del hospital para constituir anticresis, pues esa norma se refería exclusivamente a la venta, transferencia o disposición de bienes inmuebles devenidos innecesarios, en los términos del art. 3 del decreto 3660/61, al solo efecto de encomendar su venta a la Secretaría de Hacienda -Administración General de Inmuebles Fiscales.
Es también descartable la aplicación del art. 6 de la ley 22423 invocada por la demandante con el mismo objeto, que resulta ajena al caso pues se refiere a la venta de inmuebles del dominio privado del Estado que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
XV. Que sentado lo expuesto, cabe recordar la jurisprudencia de esta Corte conforme a la cual los contratos públicos están sujetos a formalidades preestablecidas y contenidos impuestos por normas que prevalecen sobre lo dispuesto en los pliegos, lo cual desplaza la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes (conf. Fallos 316:3157). El ente licitante no pudo así, en las bases del llamado a licitación 28/92, insertar cláusulas que no respetaban las disposiciones vigentes en materia de administración y disposición de bienes estatales.
XVI. Que en el sub examine, la omisión de cumplir con las formalidades reseñadas deriva en la nulidad absoluta de los actos de llamado a la licitación 28/92 y de adjudicación de esta última por la resolución 161/92, por lo que se extingue también la resolución 1377/91 que se dictó en el marco del llamado a licitación referido.
XVII. Que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, resulta adecuado aplicar, para el examen de la validez de los actos relacionados con contratos administrativos, las disposiciones de la ley 19549 . En efecto, de acuerdo a lo establecido en el último párr. del art. 7 de dicha ley (texto anterior a la reforma por el decreto 1023/01), los contratos administrativos se regían por sus leyes especiales y en forma analógica por las disposiciones del título III de la ley, referente al régimen del acto administrativo.
En ese contexto, la inexistencia de regulaciones especiales referentes a los contratos sobre las materias regidas en el citado título llevaba a que aquéllos debieran considerarse regulados por la misma normativa aplicable a los actos administrativos, razón por la cual resulta jurídicamente irreprochable el examen de los recaudos de validez de los actos impugnados que la cámara efectuó a la luz de las disposiciones contenidas en la ley 19549.
XVIII. Que deben rechazarse las quejas de la apelante en cuanto a que la cámara no trató sus agravios relativos a la invocada "accesoriedad" de la cláusula sobre constitución de anticresis contenida en el llamado a licitación, pues si bien el a quo consideró que era abstracto pronunciarse sobre el punto en atención a la declarada ilegitimidad del llamado, de todos modos evaluó la validez de la cláusula respectiva.
XIX. Que, por otra parte, no resulta reprobable que el a quo no haya considerado la "renuncia" que la recurrente efectuó respecto de la "garantía de anticresis" (capítulos 15 de la demanda y 14 de la expresión de agravios ante la cámara), ya que esa renuncia era jurídicamente irrelevante, pues fue formulada por quien, como la actora, no era titular del derecho respectivo, e inadmisible ya que los pliegos de condiciones generales revisten condición de reglamentos (Fallos 316:3157), razón por la cual el particular que participa en la licitación carece de la facultad de sustraerse a la aplicación de alguna de sus disposiciones.
XX. Que cabe señalar, finalmente, que los agravios referentes a la supuesta autocontradicción de la sentencia apelada se desvanecen si se advierte que, en atención a lo dispuesto en el art. 17 de la ley 19549, no era imperativo para el hospital iniciar la acción de lesividad que tramitó en el sub lite para obtener la declaración de nulidad de la resolución 161/92, que podía ser válidamente revocada en sede administrativa pues no había generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo (art. 17 de la ley 19549).
Ello surge, en primer lugar, de la propia conducta de la actora que, como se señaló, envió una carta documento al hospital intimando a que se perfeccionara el contrato correspondiente.
En este sentido, la empresa destacó que "si la obra no se ha realizado aún, ello no ha sido por una cuestión propia de mi representada. Antes bien, ha sido "El Rincón de los Artistas SRL." en su carácter de adjudicatario de la licitación 28/92 el que intimó a ese hospital, mediante su carta documento 0331 del 21/7/93 a cumplir con la concesión adjudicada, requiriendo la designación de escribano a los fines de la constitución del derecho real de anticresis y la firma del contrato respectivo"; asimismo se refirió a la omisión de entrega del terreno para construir la obra que debía ejecutarse conforme a los términos de esa licitación (fs. 141). De las declaraciones obrantes en la causa surge también que no se construyó obra alguna (fs. 368 vta., pregunta 40, 369 vta., pregunta 60, 371, pregunta 90). Por su parte, en la nota del 20/7/1993, dirigida por el hospital a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Acción Social, se expresó que la firma del contrato había sido sus pendida "dado el complejo sistema de licitación y los frustrados intentos de transferencia a jurisdicción provincial de (ese) nosocomio" (fs. 37).
Por su parte, la resolución 1377/91 que prorrogaba el contrato con base en los términos de una licitación cuyas bases eran contrarias a la ley, debía extinguirse por lógica implicancia, ya que, al quedar sin efecto aquélla, carecía de causa y finalidad, y también podía ser válidamente revocada pues, como lo ha resuelto esta Corte, las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 de la ley 19549 -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado, en el caso, el vicio en la competencia y el procedimiento- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17 , parte 1ª, pues de lo contrario el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular (Fallos 321:169 ). En esas condiciones, se torna también irrelevante el agravio según el cual la cámara no fundó la declaración de nulidad de la resolución 1377/91.
Por ello, se declaran procedentes los recursos ordinarios de El Rincón de los Artistas SRL y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 CPCCN). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.- Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.- Eduardo Moliné O'Connor.- Antonio Boggiano.- Guillermo A. F. López.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Según su voto: Carlos S. Fayt.
VOTO DEL DR. FAYT:
Considerando:
I. Que contra la sentencia de la C. Fed. San Martín, sala 1ª dictada en las actuaciones acumuladas, que confirmó la de 1ª instancia que había rechazado la demanda entablada por El Rincón de los Artistas SRL contra el Hospital Nacional Posadas y admitido la acción de lesividad incoada por este último contra la empresa mencionada, declarando la nulidad de las resoluciones 1377/91 y 161/92, ambas del director interino del hospital (fs. 712/718), El Rincón de los Artistas SRL. interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 722/725), concedido a fs. 726. El memorial obra a fs. 765/781 y su contestación a fs. 787/792.
II. Que el recurso ordinario es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por al art. 24, inc. 6 del decreto ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91 .
III. Que el a quo sostuvo que de las constancias de la causa surgía que el Hospital Nacional Alejandro Posadas habría llamado a licitación pública 28/92 para la concesión de comedor y cafetería por medio del sistema de anticresis; que por resolución 2377/91 se dispuso la prórroga del contrato aprobado por resolución 345/89 y 1121/90 hasta que finalizara la obra mencionada en la citada licitación; que mediante resolución 161/92 se aprobó la licitación 28/92 y se le adjudicó a El Rincón de los Artistas SRL., y que por resolución 101/94 se dejó sin efecto dicha licitación (fs. 88 del expte. 2020- 0177001671/93-3).
Agregó que a la luz de lo dispuesto por la ley 19337 , el Hospital Nacional Posadas es un ente descentralizado, persona jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase con ajuste a las disposiciones pertinentes cuya conducción está a cargo de un director (art. 4, inc. 1 ).
Tras caracterizar a la descentralización administrativa sobre la base de que importa la distribución de las competencias públicas entre múltiples entidades administrativas independientes del poder central con personalidad jurídica propia y con un ámbito de competencia exclusiva, entendió que, de acuerdo al texto completo de la ley citada y el decreto 5720/72 (régimen de contrataciones del Estado) no existía en el caso la facultad de otorgar licitaciones bajo el sistema de anticresis. Indicó que en el campo del derecho público la competencia -que es una carga- supone un texto, motivo por el cual no cabe extender el principio de libertad o capacidad en el derecho privado a los órganos públicos; el postulado según
el cual "todo lo no prohibido está permitido" (art. 19 CN.) no se extiende a la actuación del Estado que se rige, en cambio, por el principio de legalidad.
Sobre esa base restó relevancia al agravio de El Rincón de los Artistas SRL. en cuanto a que el Hospital Posadas fuera un ente autárquico, pues la autarquía no implica independencia, sino mera facultad de autoadministración, pero de acuerdo a una norma establecida por una autoridad superior.
De allí que entendió que la circunstancia de que el hospital pueda o no celebrar determinados actos, no se relacionaba con el hecho de que fuera un ente autárquico, sino con que hubiera una norma que expresamente lo autorizara a ello.
Sostuvo que el llamado a licitación es un acto administrativo -declaración unilateral dictada en ejercicio de la función administrativa productora de efectos jurídicos individuales y directos- por lo cual resultan de aplicación las disposiciones de la ley de procedimientos administrativos en cuanto establecen el régimen jurídico de los actos administrativos en sus caracteres, elementos, vicios y nulidades.
Entendió que en el procedimiento licitatorio existe vicio en la competencia, cuando el acto administrativo separable emana de órgano incompetente por ausencia de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la Constitución Nacional , la Constituciones provinciales., los tratados, las leyes y los reglamentos. Su determinación exigía, en el caso, comprobar la existencia de habilitación legal para celebrar el acto administrativo de adjudicación. El órgano era entonces incompetente -en razón de la materia- para llamar a licitación pública bajo el derecho real de anticresis, por lo que al faltar uno de los elementos esenciales del acto administrativo, el llamado a licitación deviene nulo de nulidad absoluta (arts. 7 inc. a y 14 inc. b de la ley 19549).
Consideró que aun de considerárselo válido -esto es, dictado por una autoridad competente- no se dio intervención a la Secretaría de Estado de Hacienda (Ministerio de Economía), lo cual hubiera correspondido como en toda medida de gobierno que implique la celebración, a título oneroso o gratuito, de actos relativos a inmuebles estatales por los cuales se constituyan, transfieran, modifiquen o extingan derechos reales o personales (art. 1 inc. b , decreto 2045/80).
Sobre la base de tales argumentos y tras indicar que la acción de lesividad resultó innecesaria por aplicación de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 19549, entendió que debía confirmar la sentencia de la instancia anterior que había declarado la nulidad del acto.
IV. Que la empresa fundó su recurso ordinario de apelación ante esta Corte en agravios que pueden resumirse así: a) la sentencia es autocontradictoria, porque si las resoluciones 1377/91 y 161/92, que eran nulas de nulidad absoluta, generaron derechos subjetivos que se estaban cumpliendo y por ello resultó necesaria la iniciación de la acción de lesividad respectiva, no procedía el rechazo de la demanda entablada por su parte contra la resolución 101/94 que pretendió afectar por disposición de la administración dichos derechos subjetivos. Si, por el contrario, no se estaban afectando derechos subjetivos, debió confirmarse la resolución 161/92 y rechazarse la demanda entablada por El Rincón de los Artistas SRL., y declarar improcedente la acción de lesividad; b) el director del hospital podía enajenar inmuebles (ley 19337 ) y por lo tanto también podía darlos en garantía mediante anticresis. Además -señaló- los contratos administrativos se rigen por sus leyes especiales, por lo que no correspondía aplicar -como lo hizo la cámara- el art. 7 de la ley 19549 para ponderar su validez; c) el hospital era un ente descentralizado y, en consecuencia, le resultaba "optativo" dar intervención a la Secretaría de Hacienda si sus autoridades decidían enajenar inmuebles (conf. arts. 7 del decreto 2045/80 y 6 de la ley 22423); d) no era abstracto abrir juicio acerca de si la cláusula por la que se pretendía derecho de anticresis era accesoria pues, si se consideraba que el llamado a licitación fue nulo por haberse efectuado mediante ese "sistema", la invalidez de la cláusula respectiva era irrelevante a la luz de lo dispuesto en el art. 16 de la ley 19549. Por otra parte -agregó- el a quo nada dijo acerca de la "renuncia" formulada por su parte a la garantía de anticresis; e) la Cámara no fundó la declaración de nulidad de la resolución 1377/91.
V. Que tal como lo decidió el a quo, el director del hospital sólo contaba con las facultades enumeradas en los arts. 4 y 5 de la ley 19337. De esa disposición surgía su competencia para disponer de bienes inmuebles y , en forma implícita, se derivaba su competencia para constituir derechos reales sobre ellos. Sin embargo ésta debía ejercerse con ajuste a las disposiciones pertinentes (art. 4 inc. a  ley 19337), lo que en el caso no ocurrió. En efecto, para la constitución del derecho real citado se requería -conforme a la reglamentación del art. 51 de la ley de contabilidad pública, aprobada por el decreto 2045/80 - la intervención obligatoria de la Administración General de Inmuebles Fiscales. La misma norma disponía específicamente que la administración a cargo de los organismos usuarios se limitaba al uso y mantenimiento de los inmuebles afectados a su servicio, prohibiéndose los actos de disposición al señalarse que debían abstenerse de celebrar o propiciar actos que implicaran la transferencia de su uso o propiedad a otras entidades públicas o a particulares (art. 3 ), lo que importaba otro óbice al intento de constituir el derecho real citado.
VI. Que no es de aplicación en la especie la previsión del art. 7 de ese mismo decreto, en el que la actora pretende fundar la competencia del director del hospital para constituir anticresis: esa norma contempla exclusivamente la venta, transferencia o disposición de bienes inmuebles devenidos innecesarios, en los términos del art. 3 del decreto 3660/61, al solo efecto de encomendar su venta a la Secretaría de Hacienda, Administración General de Inmuebles Fiscales. De igual modo, la cuestión no puede subsumirse en lo dispuesto por el art. 6 de la ley 22423 que invoca el recurrente, ya que se refiere a una cuestión distinta: la venta de inmuebles del dominio privado del Estado, innecesarios para el cumplimiento de sus funciones.
VII. Que es doctrina de esta Corte que los contratos públicos están sujetos a formalidades preestablecidas y contenidos impuestos por normas que prevalecen sobre lo dispuesto en los pliegos, lo cual desplaza la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes (conf. Fallos 316:3157). La aplicación de este principio al caso conduce a concluir que el ente licitante no pudo así insertar, en las bases de llamado a licitación 28/92, cláusulas que no respetaban las disposiciones vigentes en materia de administración y disposición de bienes estatales.
De la omisión de cumplir con las formalidades reseñadas se deriva -tal como lo señaló el a quo- la nulidad absoluta de los actos de llamado a la licitación 28/92 y de adjudicación de esta última por la resolución 161/92, por lo que se extingue también la resolución 1377/91, dictada en el marco del llamado a licitación referido.
Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, resulta adecuado aplicar para el examen de la validez de los actos relacionados con contratos administrativos, las disposiciones de la ley 19549 . En efecto, de acuerdo a lo establecido en el último párr. del art. 7 de dicha ley (texto anterior a la reforma por el decreto 1023/01 ), los contratos administrativos se regían por sus leyes especiales y en forma analógica por las disposiciones del título III de la ley, esto es, el régimen del acto administrativo. En este contexto, la inexistencia de regulaciones especiales no podía conducir sino a la aplicación de las previsiones relativas a los actos administrativos, razón por la cual no puede objetarse el examen de los recaudos de validez de los actos impugnados que la cámara efectuó a la luz de las disposiciones contenidas en la ley 19549 .
VIII. Que igual suerte deberán correr las quejas de la apelante vinculadas a la alegada ausencia de tratamiento de sus agravios sobre la "accesoriedad" de la cláusula de constitución de anticresis contenida en el llamado a licitación.
Ello es así pues si bien el a quo consideró que era abstracto pronunciarse sobre el punto en atención a la declarada ilegitimidad del llamado, de todos modos evaluó la validez de la cláusula respectiva, por lo que el alegado carácter accesorio carece de relevancia.
IX. Que, del mismo modo, no resulta reprochable que el a quo no haya considerado la "renuncia" que la recurrente efectuó respecto de la "garantía de anticresis" (capítulos 15 de la demanda y 14 de la expresión de agravios ante la cámara): esa renuncia era jurídicamente irrelevante pues fue formulada por quien, como la actora, no era titular del derecho respectivo, e inadmisible ya que los pliegos de condiciones generales constituyen reglamentos (Fallos 316:3157), razón por la cual el particular que participa en la licitación carece de la facultad de sustraerse a la aplicación de alguna de sus disposiciones.
X. Que finalmente, deben desestimarse los agravios relativos a la autocontradicción del pronunciamiento apelado. En efecto, más allá de que se trata de una mera reiteración del memorial contra la sentencia de 1ª instancia que como tal autorizaría a declarar la deserción de este aspecto del recurso, lo cierto es que el apelante carece de interés en sostener esta queja. Es que aun cuando se admitiera por vía de mera hipótesis que del progreso de la acción de lesividad resultaría la invalidez de la resolución 101/94, ese mismo resultado positivo respecto de la mencionada acción de lesividad obstaría a la procedencia de su reclamo.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto por El Rincón de los Artistas SRL y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 CPCCN.). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. CARLOS FAYT