El totalitarismo es la versión actualizada, revisada y corregida y agravada del despotismo: lo que lo caracteriza respecto de las formas tradicionales de absolutismo es el máximo de concentración y de unificación de los tres poderes mediante los cuales se ejercita el poder del hombre sobre el hombre: el totalitarismo es un despotismo no solo en lo político sino también económico e ideológico.(Norberto Bobbio)

jueves, 11 de mayo de 2023

CSJN - BELLEZA C/GOBIERNO NACIONAL (1943)


 

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 25/06/1943

Partes: Belleza, Alberto M. c. Gobierno nacional

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo - Director: Tomás Hutchinson - Editorial LA LEY 2003 , 225, con nota de Alicia Filograsso; 

Cita Online: AR/JUR/7/1943

 

Sumarios:

1. La Nación es responsable de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, si el conscripto conductor del vehículo causante del hecho actuaba bajo su dependencia, y media condena criminal en el proceso seguido contra este último a raíz del accidente.

2. La circunstancia de que el accidente sobreviniera en el curso del cumplimiento tardío y defectuoso de la orden impartida al dependiente, no exime de responsabilidad al principal. Por el contrario, la responsabilidad indirecta supone generalmente el desempeño incorrecto de las tareas encomendadas a aquél.

3. El daño moral es indemnizable, si media sentencia criminal condenatoria contra el conductor del vehículo causante del hecho.

 

Texto Completo:

Buenos Aires, junio 25 de 1943.

Considerando: Que por no haberse desconocido formalmente la relación de dependencia que mediaba entre el conductor conscripto Emilio Cros y la demandada, no requiere mayor análisis del tribunal la sentencia recurrida en la parte que la tiene por acreditada a los efectos del pleito. Por lo demás, la solución afirmativa se apoya en jurisprudencia de esta Corte, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en obsequio a la brevedad (Fallos: 191:269 (1)(1); 194:170 (2)(2); y los en ellos citados).

Que la culpa del referido cros en el suceso que motiva el juicio no admite duda. Existe, en efecto, condena criminal que la declara (art. 1102, Cód. Civil), -proceso adjunto por lesiones- y es un punto sobre el cual no existe ya controversia a esta altura del pleito.

Que tampoco cabría argüir que el hecho motivo del juicio no ocurrió "en el desempeño de las tareas" encomendadas al conscripto (Fallos: 182:210 (3)(3); 194:170), ya que fue cometido dentro de los límites y objeto aparentes de las mismas. La circunstancia de que el accidente sobreviniera en el curso del cumplimiento tardío y defectuoso de la orden impartida al dependiente, no exime al principal. Por lo contrario, la responsabilidad indirecta supone generalmente el desempeño incorrecto de las tareas encomendadas a aquél (Mazeaud, "Traité théorique et pratique de la responsabilité civile", 1: 913).

Que en estas condiciones, la sentencia que admite la demanda y declara responsable a la Nación, se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 177:314; 182:210; 183:247; 184:652 (4)(4); 191:269; 192:207 (5)(5); 193:221 (6)(6), y 367; entre otros), y debe ser confirmada en lo que al punto se refiere.

Que el tribunal no encuentra tampoco, dada la prueba acumulada en autos, mérito para apartarse de las conclusiones a que llega el fallo en recurso en lo referente al monto de la indemnización. Estima, sin embargo, oportuno agregar que, mediando sentencia criminal condenatoria, la indemnización del daño moral es procedente (Fallos: 193:221).

Que, por último, lo dispuesto en el pronunciamiento apelado sobre intereses, no ha sido objeto de agravio ante esta Corte.

En su mérito se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se declaran a cargo de la demandada. - Antonio Sagarna. -Luis Linares. -Benito A. Nazar Anchorena. -Francisco Ramos Mejía