Carrizo c/Municipalidad de Necochea y otros S/daños y perjuicios S/conflicto de competencia
La Plata, 8 de Septiembre de 2004.-
AUTOS Y VISTOS:
1. En autos el actor promueve, por apoderado, demanda contra la Municipalidad de Necochea y contra los doctores Américo De Franceschi, Gerardo Rubén Mendoza, Walter Guillermo Navas y Andrés Horacio Touceda por los daños y perjuicios derivados de un hecho ocurrido el día 21 de septiembre de 2002 y su posterior atención médica en el Hospital Municipal "Dr. Emilio Ferreyra", que concluyó con la amputación de su pierna izquierda por encima de la rodilla.
Funda su pretensión en lo normado en los artículos 512, 902, 919, 1069, 1074, 1086, 1109, 1113 y 3980 del Código Civil.
El proceso fue iniciado ante un Juzgado en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea (ver ficha de receptoría de fs. 1).
2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de ese Departamento Judicial, resuelve declararse incompetente en virtud de lo normado en el art. 2 inc. 4º de la ley 12.008 y remitir la causa al Juez en lo Contencioso Administrativo (fs. 42).
El juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 de Necochea no aceptó la declinación de competencia efectuada por el magistrado en lo civil y comercial, sobre la base de considerar que los hechos que generan la presente causa consisten en los daños padecidos por el demandante “en oportunidad de acceder” al hospital a raíz de un accidente que sufriera en la vía pública y que la pretensión se funda en normas de derecho privado.
Entendió ese magistrado que el actor interpuso una demanda con dos pretensiones, una indemnizatoria de tipo extracontractual por la omisión culposa de los deberes profesionales, dirigida directamente contra los médicos y otra de tipo contractual, contra la Municipalidad, derivada del incumplimiento del contrato "entre el Hospital (estipulante) y los médicos (prominente)" quienes celebran "un contrato a favor del enfermo (beneficiario)". Ante ello resolvió elevar los autos a esta Suprema Corte (fs. 45/49).
3. De acuerdo a lo relatado en el considerando anterior, ha quedado planteado en autos un conflicto entre un juez en lo contencioso administrativo y un juez de otro fuero que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-, debe ser resuelto por esta Suprema Corte.
4. Es competencia del nuevo fuero en lo contencioso administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial. En particular, les corresponde decidir las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1º, regidas por el derecho público, cuando actúan en ejercicio de función administrativa, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho Privado (cfr. arts. 166 in fine de la Constitución provincial; 1 incs. 1º y 2º y 2 inc. 4º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101).
Esta Suprema Corte, interpretando ese plexo normativo, ha resuelto que eran casos contencioso administrativos y, por tanto, propios de su competencia originaria y transitoria, aquellos en los que se procura actuar la responsabilidad estatal ante la lesión de derechos o intereses producida por el ejercicio de la función administrativa (doctr. causas B. 64.553, "Gaineddu", res. del 23-IV-03; B. 65.489, "Mazzei", res. del 4-VI-03; B. 67.408, "Mancuso", res. del 19-V-2004).
En el caso se demanda en forma conjunta y solidaria a la Municipalidad de Necochea y a agentes suyos que, según se alega, obraron negligentemente al atender al demandante en el hospital municipal. De tal suerte, no obstante la fundamentación autónoma que en la demanda se efectúa en punto a la responsabilidad civil de cada uno de los médicos que, según entiende el actor, coadyuvaron con su impericia a la producción del daño cuya reparación persigue y la que, también encuadrada en normas del Código Civil, atribuye al municipio, se concluye fácilmente que se trata de un caso aprehendido por la cláusula general que define la materia contencioso administrativa en tanto el hecho dañoso se produjo por el ejercicio de la función administrativa, en el ámbito de una dependencia que existe para satisfacer necesidades colectivas y por parte de agentes estatales cuya designación obedece a la finalidad de cumplir tal cometido (arts. 166, 5to. párr. Constitución de la Provincia; 1º, ley 12.008 –texto según ley 13.101-).
Se trata de hacer efectiva la responsabilidad estatal y en forma solidaria la de sus agentes, cuestión que debe ser resuelta por aplicación de normas y principios de derecho público, conclusión que no varía por el hecho de que deba acudirse, para su solución, al método de integración analógica. Como se dijo antes, está expresamente previsto en el código de la materia que esta clase de asuntos corresponde a los tribunales contencioso administrativos aún cuando “...se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado” (art. 2 inc. 4, ley 12.008 –texto según ley 13.101-).
5. Por lo tanto, se resuelve que resulta competente para decidir en autos el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Necochea, a quien se le devolverá el expediente por Secretaría mediante oficio al que se adjuntará copia de la presente (arts. 2 inc. 4º y 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-).
Por Secretaría, líbrese también oficio al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de ese Departamento Judicial, para que tome conocimiento de lo aquí resuelto.
Regístrese.
Eduardo Néstor de Lázzari Héctor Negri Francisco Héctor Roncoroni Daniel Fernando Soria Juan Carlos Hitters Luis Esteban Genoud Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani
Registrada bajo el Nº:2007