A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de
2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters,
Pettigiani, Kogan, Genoud, Soria, Negri, de Lázzari, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.576, "López,
Rodolfo Osvaldo contra Cooperativa Eléctrica de Pehuajó. Sumarísimo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó la sentencia
apelada, que, a su turno, condenó a la Cooperativa demandada a abstenerse de
cobrar al actor Rodolfo Osvaldo López el rubro denominado "Resol. 110
INAC-no asociado" (ver fs. 289 vta.).
Se interpusieron, por la parte actora y la
demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y
encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de fs. 293/298?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de fs. 306/321 vta.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor
Juez doctor Hitters dijo:
I. El tribunal a quo confirmó la
sentencia de fs. 296/297, que condenó a la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó a
abstenerse de cobrar al actor Rodolfo Osvaldo López el rubro denominado
"Resol. 110 INAC-no asociado" (ver fs. 289 vta.).
Fundamentó su decisión, en lo que aquí
interesa, en lo normado por la ley 11.769 y su decreto reglamentario 1208/97,
que regulan el régimen tarifario y de prestación de servicios único para la
actividad eléctrica en la Provincia de Buenos Aires; en la resolución 136/98 de
fecha 19 de agosto de 1998, dictada por el Organismo de Control de Energía
Eléctrica de esta provincia -OCEBA- en el expediente administrativo
2429-313/98; en el dictamen del doctor Norberto Lorenzo, Asesor -Inspector del
INAC- y en el informe de la misma entidad que obra a fs. 216 (v. fs. 289).
En definitiva, dijo que en el ámbito
provincial los concesionarios del servicio público de electricidad no pueden
valerse de la Resolución 110 del INAC para establecer tarifas distintas por el
suministro de energía, excepto cuando existan motivos objetivos que lo
justifiquen, para lo cual deberán solicitar autorización a la autoridad de
aplicación, es decir, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, que actúa
por intermedio del Ente Provincial Regulador Energético (EPRE). Señaló además
que el adicional impugnado queda comprendido en la tarifa de electricidad, ya
que es incorporado compulsivamente en la facturación sin concederle al usuario
la posibilidad de oblarlo por separado del consumo.
II. Este decisorio resultó atacado por la
parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
obrante a fs. 293/298. Allí denuncia la infracción a la ley 20.337/1973; como
asimismo a las resoluciones 110/76 y 175/83 del INAES y de los arts. 14, 17, 18
y 31 de la Constitución nacional y 27 de su par provincial (ver fs. 294 vta.,
296 y 297 vta.).
Sostiene que la citada ley regula el
régimen de las cooperativas a nivel nacional y que ésta se encuentra en una
escala superior dentro de la jerarquía de normas jurídicas, con relación a la
precitada ley 11.769. Puntualizó a la par que existe una regla constitucional,
el art. 31, que establece el principio de jerarquía de las normas jurídicas
dentro de la República, citando en apoyo de su postura un fallo de esta Corte
(B. 54.685, sent. del 30-IX-1997). En virtud de ella y de las resoluciones
110/76 y 175/83 del INAES, se permite percibir un cargo de los usuarios no
asociados, destinado al fondo de reserva legal y ninguna ley provincial puede
violentar ni intentar -dijo- reglamentar leyes tales como la de cooperativas u
otras de exclusiva competencia del Congreso nacional (ver fs. 297 vta.).
Luego de discriminar las clases de
usuarios, agrega que los no asociados utilizan la totalidad de los medios
técnicos y humanos de la cooperativa, con ventaja evidente sobre los socios, se
crea una situación de injusticia, falta de equidad, y hasta de desprecio por
valores tales como la solidaridad, cooperación y ayuda mutua.
III. El recurso no puede prosperar.
1. El núcleo del debate traído a estos
estrados, de conformidad al modo en que ha sido planteado y resuelto el caso en
las instancias ordinarias, es la discusión en torno a la posibilidad de fijar directamente
(es decir, sin autorización alguna por parte de los organismos de regulación y
contralor de las concesiones de servicios públicos de electricidad) aranceles
diferenciales por parte de las entidades cooperativas que prestan dicha
actividad.
El antecedente fundamental de la
pretensión es la incorporación, por la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, de un
plus no previsto en el cuadro tarifario de la concesión en la facturación de
los usuarios no asociados a dicha entidad. Para sustentar tal proceder la
demandada ha invocado que está habilitada a hacerlo en virtud de una resolución
del Instituto Nacional de Acción Cooperativa (res. 110/76 -INAC, B.O.:
30-VI-1976, ver en especial art. 1, inc. "f"). Esta norma, en
concordancia con el art. 2, inc. 10 de la ley 20.337, autoriza a las
cooperativas en general, a prestar servicios a quienes no son socios de dichos
entes, permitiéndoles la aplicación de recargos o "tarifas
diferenciales" a tales usuarios.
El actor, usuario no asociado, promovió
acción de amparo colectiva contra la cooperativa, reclamando el cese del cobro
de tal concepto tanto en su beneficio personal como en el del resto de los
afectados, por considerarlo vulneratorio del cuadro tarifario de la concesión
pública, que no habilita semejante distinción. Sostiene, entre otros argumentos,
que la normativa general en materia cooperativa no se aplica a las que prestan
servicios públicos, en lo que hace a la definición de los presupuestos
esenciales del servicio concesionado.
La pretensión de fondo fue avalada por
organismos técnicos especializados que apoyaron la tesis sustentada por el
accionante. Ver, por ejemplo, la clara posición expresada en el informe del
Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires
(OCEBA) a fs. 443, así como la resolución de dicho órgano que obra a fs.
444/446 vta. Igualmente, ver dictamen del Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social (Ministerio de Desarrollo Social de la Nación) a fs. 473/475.
En ambas instancias de grado, como he
adelantado, se hizo lugar a la acción de amparo, ordenándose el cese del cobro
del rubro "Res. INAC 110" en la facturación periódica.
2. El recurso no debe prosperar, ya que
juzgo correcto el criterio de resolución adoptado en este punto. Efectivamente,
la incorporación unilateral de rubros especiales en el esquema tarifario de una
concesión de servicio público resulta una decisión manifiestamente ilegítima de
la demandada.
2.1. Como he sostenido en otra
oportunidad, la teoría de la concesión de servicio público se asienta sobre el
presupuesto de la existencia de tres sujetos diferenciados: a) el Estado, al
que se supone titular del mismo y tutor del bien común, b) el usuario, a quien
por su carácter general y con frecuencia débil, el Estado debe proteger y c) el
concesionario, a quien el Estado autoriza a prestar el servicio con arreglo a
determinadas condiciones que eviten el abuso en detrimento del usuario. Empero,
en el supuesto de las cooperativas los sujetos b) y c) son uno solo (B. 54.685,
"Cooperativa Ltda. de Servicios Eléctricos de Pehuajó", sent. del
30-IX-1997).
Es cierto que -como dije en el citado
precedente- el particular régimen jurídico que nutre a las concesiones de
servicios públicos prestadas por cooperativas hace que los preceptos de derecho
administrativo deban ser interpretados y aplicados en armonía con los del dec.
ley 20.337 y las normas estatutarias de la entidad, habida cuenta que el acto
cooperativo impregna a tales actividades de un valor especial en función de
fines en los que campea la solidaridad, el bien común y la ausencia de lucro.
Pero ello no puede comportar la primacía
absoluta del régimen cooperativo y privado en ámbitos que hacen a la esencia de
la concesión, como ocurre en el sub discussio.
2.2. Las precisiones elaboradas en la
causa a la que me he referido precedentemente (B. 54.685) permiten explicar los
alcances del aserto anterior.
Expresó este Tribunal en dicha oportunidad
que si bien es cierto que por tratarse de una concesión de servicio público
resultan aplicables las normas "administrativas" que contemplan la
cuestión, no lo es menos que tal criterio declina en el ámbito propio de la
actividad asociativa, donde cabe recurrir a las normas y principios
"cooperativos". El derecho administrativo es aplicable a estos entes
sólo en aquellas zonas que se relacionan con el servicio público que prestan,
rigiéndose en lo demás por las normas aplicables al común de las cooperativas.
Siguiendo tales parámetros, en aquella
oportunidad se acogió la demanda contencioso administrativa promovida por la
cooperativa, dirigida a impugnar un acto del municipio que -como autoridad
concedente- había decidido modificar la forma de facturación que la entidad
venía desarrollando.
El presente caso es claramente diferente,
dado que el debate no se centró sobre la forma de la facturación (vgr.
incorporación a una misma factura, aunque por separado, de cargos por
electricidad y otros vinculados con servicios distintos prestados por la
entidad), sino sobre la cuantía de la misma en relación al servicio
concesionado.
En síntesis, no se trata aquí de un
reproche contra la incorporación de cargos por prestaciones ajenas a la
concesión dentro de una misma factura, sino del embate contra una
discriminación entre diferentes usuarios que no ha sido contemplada en el
cuadro tarifario de la concesión.
Queda claro, por lo tanto, que se trata de
un cargo que integra la tarifa de electricidad y que, por lo tanto, tiene
vinculación íntima con el núcleo central de la concesión. Por lo que, siguiendo
las pautas sentadas en la causa reiteradamente citada, las normas que deben
primar en la definición de la procedencia de la pretensión, son las de derecho
público local.
3. Considero lo expuesto suficiente para
proponer el rechazo del recurso deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani,
Kogan, Genoud, Soria, Negri y de Lázzari, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión
también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor Hitters dijo:
I. El a quo confirmó la sentencia de fs. 296/297, disponiendo -en lo
que aquí interesa- que los efectos del acogimiento de la pretensión redunden
exclusivamente en beneficio del actor a título individual.
Fundó la decisión afirmando principalmente
que la flexibilización de la legitimación procesal reconocida en el art. 43 de
la Constitución nacional (texto según reforma de 1994), no significa que
cualquier miembro de una comunidad pueda invocar la representación del conjunto
para hacer cesar los efectos de actos lesivos a derechos de incidencia
colectiva. De modo que en el caso -aunque el accionante forme parte del grupo
de usuarios del servicio de electricidad del Partido de Pehuajó- ello no le
confiere legitimación procesal para ejercer la acción en representación de los
restantes usuarios, por lo que la sentencia no puede tener efectos erga
omnes.
II. Frente a este decisorio, la parte actora interpone recurso extraordinario
(fs. 306/321) en el que critica las conclusiones de la alzada, denunciando la
vulneración del art. 43 de la Constitución nacional, así como la violación de
la doctrina sentada en B. 62.986, "Quintana", sent. del 5-XII-2001.
III. El recurso debe prosperar.
1) Introducción.
Entiendo que nos hallamos en el presente
ante un derecho de incidencia colectiva, prerrogativa para cuya tutela el art.
43 de la Constitución nacional reconoce legitimación al afectado, al Defensor
del Pueblo y a las asociaciones que propendan a tales fines.
Las sucintas consideraciones del a quo
aplicadas al rechazo de la expansión subjetiva de la sentencia (propagación que
no es sino la contracara necesaria del reconocimiento de la legitimación a
título colectivo), son claramente insuficientes y demuestran más bien una forma
de razonamiento circular que no abastece la manda del art. 18 de nuestra Carta
Magna. Ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dicha
garantía requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie
arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran
eventualmente asistirle sino a través de un proceso conducido en legal forma y
que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 310:1819;
311:2082, entre otros).
Sin perjuicio de ello, atento a que esta
falencia no ha impedido al recurrente efectuar la crítica de la decisión,
abordaré la temática de marras teniendo en cuenta los agravios deducidos, así
como las defensas de la accionada que, en su carácter de vencedora (respecto de
la presente cuestión) en las instancias de origen, no han podido ser traídas a
conocimiento de este Tribunal.
2) Los derechos individuales homogéneos
como una especie de los derechos de incidencia colectiva.
En cuanto a la calificación de los
derechos cuya defensa se persigue en el sub lite como "de
incidencia colectiva", el interrogante a responder es el siguiente: ¿posee
legitimación el afectado para demandar la tutela de derechos individuales
homogéneos de todos los usuarios que se encuentran en esa análoga situación o,
tal como fuera sostenido por la demandada y resuelto en las instancias
precedentes, cada uno de ellos debe ejercer su pretensión por separado en
defensa de su interés individual?
Por las razones que expongo a
continuación, considero que el reconocimiento de la legitimación a título
grupal se impone en el sub lite.
En efecto, la noción "derechos de
incidencia colectiva" (art. 43, Const. nac.) no se limita a la más
tradicional de sus versiones (es decir, los llamados intereses
"difusos"), sino que abarca otras situaciones en las que el bien
tutelado pertenece de modo individual o divisible a una pluralidad relevante de
sujetos, la lesión proviene de un origen común, y las características del caso
demuestran la imposibilidad práctica o manifiesta inconveniencia de tramitar la
controversia a través de los moldes adjetivos tradicionales (litisconsorcio,
intervención de terceros, acumulación de acciones, etc.).
De este modo, considero que la
legitimación colectiva reconocida constitucionalmente (arts. 43, Const. nac.;
20, Const. pcial.) para la defensa de prerrogativas de incidencia colectiva,
comprende la categoría de derechos individuales homogéneos.
2.1) Los derechos de incidencia colectiva
en general.
a) A efectos de elucidar la noción prevista en el art. 43 de la Ley Suprema,
resulta necesario verificar los parámetros que autorizan a considerar que el
proceso porta un "caso" o "controversia" de alcances
colectivos.
En tal sentido, es de notar que hay
hipótesis en las que los afectados comparten su lesión con otros que se
encuentran en similar situación, a consecuencia de un acto o serie de actos que
constituyen la fuente común del daño padecido, siendo prácticamente inviable o
muy dificultosa o disfuncional la constitución entre todos ellos de un
litisconsorcio. Estamos en tales hipótesis frente a los derechos de incidencia
colectiva tutelados por la Constitución nacional (arts. 41, 42 y 43) así como
por la Carta Magna provincial (art. 20 inc. 2) y por diversas leyes especiales
(v.g. leyes 25.675 y 24.240).
En dichas circunstancias, la legitimación
individual que todo interesado posee para remediar su propia lesión personal,
convive con la legitimación colectiva que el ordenamiento reconoce a los
afectados para proveer a la defensa del grupo abarcado por el hecho generador
del perjuicio respectivo.
Se trata de dos órbitas de actuación
diversas que, en ciertas ocasiones, pueden coincidir, dado que un mismo acto o
evento lesivo puede generar pretensiones estrictamente individuales, a la par
de otras destinadas a tutelar derechos de incidencia colectiva (divisibles
-individuales homogéneos- o indivisibles -intereses difusos-; v. asimismo voto
del doctor Roncoroni, al que presté mi adhesión, en la causa B. 66.095, sent.
del 7-III-2007).
b) Para evitar reparos basados en la letra del art. 43 de la Carta Magna
federal, cabe aclarar que la extensión de la legitimación grupal reconocida por
dicha cláusula no se acota al estrecho margen de la acción de amparo (es decir,
al conocido "amparo colectivo", como es el caso de autos), sino que
es pasible de ser aplicada a las restantes vías de enjuiciamiento previstas en
el ordenamiento, análogas en cuanto a su objeto, aunque más amplias en lo
referente a su órbita de actuación. Esto ocurre, por ejemplo, con pretensiones
como la acción originaria de inconstitucionalidad (v. causa I. 68.534, resol.
del 6-IX-2006).
Este criterio amplio en cuanto a los
alcances de la legitimación colectiva (es decir, entendiéndola como no ceñida
exclusivamente a la órbita amparista) ha sido reconocido incluso por la Corte
Suprema nacional (v. Fallos: 320:690, en el ámbito de la acción declarativa; y
Fallos: 328:1146, habilitando que la garantía de habeas corpus sea
ejercida de modo grupal).
2.2) Los derechos individuales homogéneos
como especie de aquéllos.
De lo expuesto surge que existen dos
grandes variantes dentro del género contemplado en el art. 43 de la Carta
federal, que se distinguen por la nota de divisibilidad del bien tutelado.
a) En un primer caso -es decir, el de los derechos colectivos o difusos-
quedan comprendidas aquellas prerrogativas de grupo caracterizadas por la indivisibilidad
de su objeto. Se trata de contextos en los que los derechos en cuestión se
presentan fundidos de tal modo que la satisfacción de algunos de sus titulares
no es posible sin la del resto (v. Barbosa Moreira, José C., "Tutela
jurisdiccional dos interesses coletivos ou difusos", en Revista de
Processo, año X, Julio-Septiembre de 1985, n° 39, p. 55 y sigtes.; Gidi,
Antonio, "Derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos", en
Gidi-Ferrer-Mac-Gregor (coord.), La tutela colectiva de los derechos
difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para
Iberoamérica, Porrúa, México, 2003, esp. p. 32-33).
La hipótesis se presenta con frecuencia,
por ejemplo, en materia ambiental o de protección del patrimonio cultural o
paisajístico. Imagínese el interés en la defensa de una especie animal o
vegetal. Es lógico que la satisfacción del mismo vaya a repercutir
necesariamente en todos y cada uno de los miembros de la comunidad en que
dichos seres se desarrollan; del mismo modo que su desatención va a impactar
irremediablemente en el resto. Los ejemplos de este tenor se multiplican y la
jurisprudencia recepta una multiplicidad de casos relativos a la defensa de
esta clase de prerrogativas en diversos ámbitos de derecho sustancial.
b) En un segundo grupo de derechos de incidencia colectiva -como fuera
adelantado- encontramos las situaciones en las que el bien tutelado pertenece
de modo individual o divisible a una pluralidad relevante de sujetos,
la lesión proviene de un origen común, y las características del caso
demuestran la imposibilidad práctica o manifiesta "inconveniencia"
de tramitar la controversia a través de los moldes adjetivos propios del proceso
clásico entre Cayo y Ticio (litisconsorcio, intervención de terceros,
acumulación de acciones, etc.) y, en paralelo, el provecho de hacerlo
concentradamente (superioridad del enjuiciamiento colectivo).
Son casos en los que, como apunta Bujosa
Vadell, se presentan diversos objetos susceptibles de apropiación exclusiva,
pero cualitativamente idénticos (Bujosa Vadell, Lorenzo, La protección
jurisdiccional de los intereses de grupo, Barcelona, 1995, p. 81 y 97), lo
que torna procedente -en palabras de Barbosa Moreira- la "yuxtaposición
de litigios menores que se reúnen en uno mayor" (ob. cit.).
c) Nada en la expresión "derechos de incidencia colectiva" impone
restringir el alcance de la tutela grupal a las situaciones descriptas en el
ap. "a" [derechos difusos o colectivos stricto sensu].
Por el contrario, una hermenéutica
dinámica y funcional de dicho concepto impone tener en cuenta diversos factores
de la realidad de los que el judicante no puede ser fugitivo (v. mi voto en la
causa A. 69.391, sent. del 20-X-2007, esp. parágrafo IV.6.c).
Entre ellos, debe tenerse presente que
desconocer las posibilidades de enjuiciamiento colectivo de esta clase de
asuntos, podría ocasionar dos resultados igualmente indeseables: i) o se
acentúa el colapso del sistema de justicia fomentando la multiplicidad de
reclamos por una misma cuestión (situación que se presentaría especialmente
cuando la ecuación costo beneficio del accionar individual resultase favorable
para el afectado); o ii) se genera la indefensión y se fomenta la impunidad de
un sinnúmero de lesiones antijurídicas debido a las conocidas dificultades
materiales que el acceso individual al servicio de justicia plantea en diversas
hipótesis (v.g., ausencia de relación costo beneficio del litigio individual,
dificultad en la coordinación de las acciones respectivas, desigualdad de
recursos materiales entre los protagonistas de la controversia, la dispersión
de los múltiples afectados, etc.).
Por otra parte, aunque se trate de un
riesgo no siempre disuadido por el ordenamiento, no debe olvidarse que la
concentración de la contienda, además de beneficiar funcionalmente al sistema y
evitar a veces situaciones de indefensión material, aleja el peligro de
sentencias contradictorias respecto de una misma serie de causas.
3) El "origen común".
El factor que permite concentrar la
defensa de intereses pertenecientes divisiblemente a distintas personas sin
temor a desvirtuar la télesis de la institución ni a "colectivizar"
cualquier clase de litigio, es la determinación del origen común de las
lesiones o amenazas.
La comunidad de controversia es un
elemento fundamental que permite centrar el debate, uniformándolo respecto de
lo que constituye el núcleo fáctico-jurídico del debate compartido por los
integrantes del grupo.
Este parámetro se presenta toda vez que el
conjunto de lesiones individuales provengan de un mismo hecho o serie de hechos
que actúen como fuente causal de las afectaciones particulares y/o compartan
los fundamentos jurídicos sustanciales que definen su procedencia. Determinar
la verificación de dicho estándar depende obviamente de las circunstancias de
cada caso, teniendo siempre presente que la exigencia en cuestión tiende a
favorecer un adecuado y funcional encauzamiento de la litis.
Por lo que no se trata de hallar
soluciones aritméticas, sino de avizorar que el tratamiento concentrado del
conflicto beneficiará al sistema jurisdiccional y a quienes a él acuden en
busca de respuesta para situaciones de conflicto plural. La comunidad de
controversia debe ser analizada entonces partiendo de dicha télesis, lo que
impone al judicante una lectura práctica y realista que determine un verdadero predominio
de los aspectos compartidos (comunes) frente a los particulares de cada
afectado.
En síntesis, para la prosecución colectiva
de un proceso en tutela de bienes esencialmente divisibles, es necesaria una
cualidad extra que defina la conveniencia de este tipo de enjuiciamiento y que
la distinga del tradicional proceso individual. Esta nota está dada por el
aludido recaudo del "origen común". Por lo tanto, no cualquier
vulneración masiva de derechos divisibles es pasible de ser traída a la
justicia en forma colectiva, sino sólo aquéllas que provienen de una fuente
causal unívoca o que comparten los fundamentos jurídicos centrales que
determinarán su mérito.
4) Criterios de la Corte Suprema antes del
año 2009.
a) El máximo Tribunal federal se había expedido en ciertas oportunidades
acerca de la legitimación para la defensa grupal de derechos de objeto
divisible, a la luz de lo normado por el art. 43 de la Constitución nacional.
Sin embargo, cabe adelantar que, de los precedentes existentes sobre la
materia, no podía considerarse consolidado un criterio uniforme acerca de la
dilucidación de la noción "derechos de incidencia colectiva" ni, en
particular, podía verificarse una definición precisa en torno a la inclusión de
los derechos individuales homogéneos como especie de aquéllos.
Así, en una conocida causa en la que una
asociación de grandes usuarios de energía cuestionó por vía de acción
declarativa (art. 322, C.P.C.N.) la validez supralegal de un tributo provincial
que se aplicaba a sus afiliados, la Corte reconoció que la pretensión de marras
se hallaba incluida entre las amparadas por el art. 43 de la Carta Magna
(C.S.J.N., Fallos: 320:690). Por lo que cabe interpretar que al pronunciarse
favorablemente respecto de la legitimación de la entidad accionante, el Alto
cuerpo entendió que la categoría de intereses involucrados en la litis
se encontraba incorporada en dicha cláusula constitucional referida a la
defensa de los "derechos de incidencia colectiva en general".
Se trataba allí del cuestionamiento
constitucional de un tributo llevado a la jurisdicción a título grupal, lo que
importó avalar la inclusión de derechos individuales y patrimoniales dentro del
ámbito del art. 43 de la Ley Suprema.
b) Cierto es que en otras oportunidades el Tribunal cimero pareció
entrecerrar las puertas de la defensa colectiva en hipótesis en las que se
pusieron en juego esta clase de intereses, bajo una fórmula genérica según la
cual "la protección de los derechos de carácter patrimonial, puramente
individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de
los potenciales afectados, se encuentra al margen de la ampliación del universo
de legitimados establecida por el art. 43 de la Constitución Nacional" (v.
Fallos: 326:3007; 326:2998).
El criterio de marras fue aplicado en una
causa iniciada por el Defensor del Pueblo de la Nación, en la que se había
reclamado la inconstitucionalidad de la normativa dictada en el ámbito de la
emergencia económica -pesificación de depósitos y demás imposiciones del
sistema financiero- (C.S.J.N., causa D.2080.XXXVIII, "Defensor del Pueblo de
la Nación -inc. dto. 1316/02 c/E.N. P.E.N. dtos. 1570/01 y 1606/01 s/amparo ley
16.986", sent. del 26-VI-2007).
La Corte se expidió allí desestimando la
pretensión colectiva interpuesta, por ausencia de legitimación del organismo
accionante, afirmando -en línea con el criterio antes recordado y en lo que
puede considerarse que constituye el holding del pronunciamiento- que
queda exceptuada de la legitimación del Defensor del Pueblo contemplada en el
art. 43 segundo párrafo de la Carta Magna, la protección de los derechos que
son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y
tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados.
Entiendo que la fórmula aludida no importó
lisa y llanamente el desconocimiento de toda posibilidad de accionar
grupalmente para la defensa de derechos (incluso patrimoniales) de objeto
divisible. Por el contrario, subsistía -a mi juicio- el andamiaje grupal
del planteo, en la medida en que los mismos no sean "puramente"
individuales, sino -como fuera explicado anteriormente- que compartan notas
comunes centrales y predominantes que autoricen su enjuiciamiento concentrado.
De este modo -permítaseme la hipérbole- no se estaría ya ante prerrogativas
"puramente" individuales, sino "individuales homogéneas".
c) La Corte mencionó esta última categoría como obiter dictum, al
expedirse en otro conocido precedente vinculado con la contaminación de la
cuenca Matanza-Riachuelo, en el que diecisiete personas demandaron ante la
instancia originaria de dicho Tribunal a los Estados nacional, provincial y
municipal y a cuarenta y cuatro empresas por la actividad contaminante
desarrollada en dicho curso de agua (C.S.J.N., Fallos: 329:2316).
Pese a que no se pronunció asertivamente
sobre el reconocimiento -en el caso- de la legitimación extraordinaria para una
eventual (y no propuesta) pretensión colectiva de resarcimiento, señaló la
Corte: "Con respecto a [la pretensión indemnizatoria] que, si bien,
eventualmente, podrían ser calificados como derechos individuales
homogéneos, en razón de que podría haber un solo hecho ilícito que cause
lesiones diferenciadas a los sujetos peticionantes, ello no surge de la
demanda..." (fallo cit., consid. 17°).
d) Si se analiza la opinión de los distintos Ministros en los fallos hasta
aquí comentados y que actualmente integran el Alto cuerpo, pueden extraerse
algunas conclusiones sobre el disímil criterio seguido en el tópico sub
examine:
En primer lugar, que la Corte Suprema no
había dado una definición precisa sobre la noción "derecho de incidencia
colectiva", circunstancia que complicaba la delimitación del ámbito u
objeto de los procesos colectivos. En especial, no se terminaba de precisar si
los derechos individuales homogéneos podían ser considerados como comprendidos
en esta variante de protección.
No obstante, teniendo en consideración las
opiniones vertidas en los principales precedentes de dicho órgano
jurisdiccional, era dable verificar que algunos de los integrantes del máximo
Tribunal habían ya tomado posición con relación a la problemática de marras.
Así, en una postura amplia, los
doctores Lorenzetti y Zaffaroni aparecían ya adoptando una postura en el
sentido de admitir que los derechos individuales homogéneos están comprendidos
dentro de la previsión del art. 43 segunda parte de la Carta Magna y -por ende-
son tutelables grupalmente por los legitimados extraordinarios allí enunciados
(Defensor del Pueblo, afectados, asociaciones; v. Fallos: 329:4542 y 4593).
En las antípodas, las doctoras
Highton de Nolasco y Argibay opinaron que sólo la lesión a derechos
colectivos o difusos, es decir, aquéllos pertenecientes indivisiblemente a
un número considerable de sujetos, podía ser analizada en este tipo de trámite
(v. su voto en la citada causa D.2080.XXXVIII, "Defensor del Pueblo de la
Nación [...]").
Por su parte, en posición ecléctica,
el criterio sostenido por el doctor Maqueda importaba reconocer que los
derechos divisibles (individuales homogéneos) sólo quedan excluidos de la
tutela colectiva cuando: i) son de contenido patrimonial y ii) no se refieren a
prerrogativas propias de sectores "tradicionalmente postergados"
(v.g., medio ambiente, consumidores, usuarios del servicio de salud, etc.). Lo
que, en contrapartida, implicaba que para esta línea de pensamiento i) toda
pretensión grupal que tenga por objeto una afectación masiva de contenido
extrapatrimonial era pasible de ser llevada a la jurisdicción mediante un
proceso colectivo; y ii) aún la defensa de derechos individuales homogéneos de
carácter patrimonial toleraba esta herramienta de enjuiciamiento concentrado en
ciertos casos (v. su voto en la causa D.2080.XXXVIII, "Defensor del Pueblo
de la Nación [...]", cit.).
Finalmente, en otra postura que
cabe considerar intermedia, mayoritariamente el Tribunal entendía que la
defensa de derechos "patrimoniales, puramente individuales",
se encuentra marginada de la previsión del art. 43 de la Constitución nacional
y sólo pueden ser reclamados en juicio por sus titulares directos.
Se trataba de una definición
"negativa", ya que no determinaba los confines del objeto descripto,
sino que alejaba de su contexto una serie de situaciones específicas. Pero,
fundamentalmente, cabe reiterar que la fórmula se refería sólo a los derechos
"puramente" individuales, dejando el interrogante acerca de lo que
cabría resolver cuando las circunstancias del caso permitían verificar la
existencia de varios afectados unidos por una lesión que procede de un origen
común y predominante.
e) Entiendo así que no se había conformado, en el seno del máximo Tribunal
federal y a la luz de los fallos glosados, una solución definitiva que
permitiera determinar de modo general y con carácter de doctrina legal si los
derechos individuales homogéneos se encontraban o no incluidos dentro de las
posibilidades de enjuiciamiento colectivo que autoriza el art. 43 de la
Constitución nacional.
5) El criterio de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación a partir del año 2009. Los fallos "Halabi",
"Thomas", "Cavalieri" y "Padec".
La evolución de la doctrina del cimero
Tribunal federal en esta temática encuentra en "Halabi" (Fallos:
332:111) un hito trascendente, aunque complementado por ulteriores precisiones
emergentes de los restantes precedentes aludidos.
5.1) En "Halabi" la Corte federal reconoce que, en materia de
legitimación procesal, corresponde como primer paso delimitar con precisión
tres categorías de derechos (i] individuales; ii] de incidencia colectiva que
tienen por objeto bienes colectivos y iii] de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos), destacando que en todos estos supuestos es
imprescindible la comprobación de la existencia de un "caso", ya que
no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una
disposición, aunque advirtiendo que el "caso" tiene una configuración
típica diferente en cada uno de ellos (consid. 9°).
a) Afirma que la regla general en materia de legitimación es que los derechos
sobre bienes jurídicos individuales sean ejercidos por su titular: la acción
estará destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos,
y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente
individual y propio de cada uno de los afectados (consid. 10).
b) Señala que la legitimación en materia de derechos de incidencia colectiva
que tienen por objeto bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo de
la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
Según el parecer de la Corte federal, dos
son los elementos que califican esta especie de derechos de incidencia
colectiva: i) la petición debe tener por objeto la tutela de un bien
colectivo (perteneciente a toda la comunidad, insusceptible de apropiación
individual, de carácter indivisible y que no admite exclusión alguna); ii)
la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho y no
en la repercusión que pudiera derivarse sobre el patrimonio individual (consid.
11°).
c) Finalmente, la Corte reconoce que el segundo párrafo del art. 43 de la
Constitución nacional admite una tercera categoría, conformada por derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tales
serían, por ejemplo, los derechos personales o patrimoniales derivados de
afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y
consumidores, como de los derechos de sujetos discriminados.
Señala este Tribunal que en estos casos no
aparece un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente
divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la
lesión a todos ellos y, por tanto, es identificable una causa fáctica
homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la
demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos
intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre.
Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la
realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en
él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.
Tras poner de manifiesto la mora del
legislador sobre la temática, así como la necesidad de asegurar el acceso a la
justicia en defensa de tal tipo de derechos, el máximo Tribunal federal detalló
los presupuestos que tornan procedente este tipo de enjuiciamiento: i)
verificación de una causa fáctica común (hecho único o complejo que causa una
lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales); ii)
pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese
hecho (la causa no debe relacionarse con el daño diferenciado que cada sujeto
pudiera sufrir en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa
pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho); iii)
constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado
(el interés individualmente considerado no justifica la promoción de una
demanda, con lo que podría verse afectado el acceso a la justicia); iv)
finalmente, como excepción y pese a tratarse de derechos individuales, si por
su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los
sectores afectados pudiera considerarse fuertemente comprometido el interés
público en su protección (ambiente, consumo, salud, grupos tradicionalmente
postergados o débilmente protegidos).
5.2) Poco tiempo después, al fallar el caso "Thomas" (Fallos:
333:1023), ese Alto cuerpo reiteró que es presupuesto insoslayable de la
actividad jurisdiccional la existencia de un "caso" o
"controversia", esto es, un asunto en que se pretende de modo
efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que debe
estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma
determinada al litigante, pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo
ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia
de parte (art. 2 de la ley 27).
Precisó en dicha oportunidad que sólo una
lectura deformada de lo expresado por ella en la decisión mayoritaria tomada en
la causa "Halabi" (Fallos: 332:111), podía tomarse como argumento
para fundar la legitimación del demandante (en base a sus condiciones de
ciudadano y de diputado nacional), pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando
9° de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres
categorías de derechos que se reconocen, la exigencia del caso en los términos
del art. 116 de la Constitución nacional se mantiene incólume, "ya que no
se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una
disposición". La sentencia dictada por la Corte en el mencionado caso
"Halabi", como no podía ser de otro modo, no ha mutado la esencia del
control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial
de la Nación en los términos señalados precedentemente, para convertirlo en un
recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico
que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República.
5.3) Por su parte, al dictar sentencia en la causa "Cavalieri"
(Fallos: 335:1080) en la que la coactora asociación Proconsumer sostenía estar
legitimada para pretender la provisión, por parte de la empresa de medicina
prepaga, de un equipo de ventilación mecánica y accesorios pertinentes para el
tratamiento del síndrome de apnea obstructiva para todos los afiliados que
padecieran tal enfermedad, la Corte negó que se encontraran configurados los
presupuestos detallados en "Halabi" para estar frente a un derecho de
incidencia colectiva pluriindividual homogéneo.
En efecto, de un lado, sostuvo que la
Asociación no había logrado demostrar la existencia de un hecho -único o
complejo- que causara una lesión a una pluralidad relevante de sujetos; del
otro, que de los términos de la demanda y documentación acompañada surgía que
la pretensión se encontraba focalizada exclusivamente en las particulares
circunstancias del accionante y no en efectos comunes de un obrar de la
demandada que pudiera extenderse a un colectivo determinado o determinable (no
podía inferirse, siquiera de manera indiciaria, que la prepaga tuviera
intención de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados
semejantes al del señor Cavalieri).
Por tal razón, rechazó la pretensión de
Proconsumer (por carecer de legitimación activa) sin perjuicio de la
continuidad del trámite respecto del coactor, señor Cavalieri.
5.4) Finalmente, algunas incertidumbres relacionadas con la posibilidad de
admitir el enjuiciamiento colectivo, a partir de su encuadre como derecho de
incidencia colectiva pluriindividual homogéneo de lesiones puramente
patrimoniales ("Halabi", "Thomas" y "Cavalieri"
abordaron afectaciones de otro tipo de derechos), se aventan con el dictado del
caso "PADEC" (sent. del 21-VIII-2013).
En éste, la asociación "Prevención,
Asesoramiento y Defensa del Consumidor (PADEC)" pretendía, con base en los
arts. 52 y 53 de la ley 24.240 y 42 y 43 de la Constitución nacional, se
declarara la nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que
vinculara a sus afiliados con Swiss Medical S.A. (en cuanto contemplaban el
derecho de ésta de modificar unilateralmente las cuotas mensuales y los
beneficios de los planes que ofrece; la exime de responsabilidad por daños y
perjuicios derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia de
sus prestadores, así como la responsabilidad por la suspensión de servicios) y
se condenara a la empresa a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas
que ya habían sido dispuestos.
Por modificaciones sobrevinientes, el caso
quedó circunscripto a determinar si correspondía declarar la ineficacia de la
cláusula contractual que autoriza a la empresa a modificar unilateralmente el
valor de las cuotas mensuales de sus afiliados y, consecuentemente, suprimir
los aumentos ya dispuestos.
Tras recordar varios pasajes del
precedente "Halabi", el máximo Tribunal federal verifica los
presupuestos que configuran un derecho de incidencia colectiva pluriindividual
homogéneo: i) existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión
al derecho de una pluralidad de sujetos: tal el contrato tipo que suscriben
quienes se afilian a Swiss Medical S.A. para acceder al servicio de medicina
prepaga, en cuanto contempla el derecho de esta última a modificar
unilateralmente las cuotas mensuales; ii) la pretensión está concentrada
en los "efectos comunes" para toda la clase de sujetos afectados.
Ello por cuanto las cláusulas impugnadas alcanzan por igual a todo el colectivo
de afiliados de la demandada; iii) puede constatarse que el ejercicio
individual no aparece plenamente justificado, por cuanto la escasa
significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer
que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular
resultaría por demás superior a los beneficios que se derivarían de un eventual
pronunciamiento favorable. Con otro giro, de no reconocer legitimación procesal
a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia.
Tras dicha verificación, la Corte repara
en tres elementos relevantes: i) de una parte, que es perfectamente
aceptable, dentro del esquema de nuestro ordenamiento, que determinadas
asociaciones deduzcan, en los términos del art. 43 segundo párrafo de la
Constitución nacional, una acción colectiva con análogas características y
efectos a la existente en el derecho norteamericano (con remisión al consid. 19
de "Halabi"), tras lo cual, previo análisis del estatuto de PADEC, no
advierte óbices para que deduzca una acción colectiva de las características de
la intentada; ii) de la otra, que no constituye obstáculo a lo
expuesto la circunstancia de que se haya promovido la demanda por vía de un
proceso ordinario, ya que la protección judicial efectiva de los derechos de
incidencia colectiva es susceptible de encauzamiento tanto a través del amparo
como por otras vías procesales (v.g. habeas corpus colectivo, Fallos:
328:1146); iii) finalmente, que no puede soslayarse que a partir de las
modificaciones introducidas en 2008, la Ley de Defensa del Consumidor (ley
24.240, texto según ley 26.361) admite la posibilidad de que, por vía de una
acción colectiva, puedan introducirse este tipo de planteos. Sólo de esa forma
es posible explicarse que el legislador, al regular las "acciones de
incidencia colectiva", haya expresamente contemplado un procedimiento para
hacer efectivas las sentencias que condenen al pago o restitución de sumas de
dinero. Tal intención se advierte en el art. 54, que prevé para este tipo de procesos
que "... Si la cuestión tuviese contenido patrimonial (la sentencia)
establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para la
determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata
de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron
percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los
afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser
individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea
instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado".
5.5) El relato antecedente permite verificar que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, por mayoría, ha reconocido legitimación activa, tanto al afectado
como al Defensor del Pueblo y a determinadas asociaciones, para promover
acciones en defensa de los derechos de incidencia colectiva, sean estos
"colectivos o difusos" (pretensión de objeto indivisible), cuanto
pluriindividuales homogéneos, incluyendo -en estos últimos- los de carácter
patrimonial. Ello así si no aparece justificado que cada uno de los posibles
afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda.
Por lo demás, lejos de circunscribir la
vía para el encauzamiento de dichos procesos al ámbito amparístico (art. 43,
Const. nac.), ha considerado viable su tratamiento por medio de acciones
declarativas (Fallos: 320:690), habeas corpus colectivo (Fallos:
328:1146) y hasta mediante un proceso ordinario ("Padec").
6) El caso sub examine.
En el sub lite se procura la
defensa pluriindividual de los intereses de una categoría de usuarios (los no
asociados a la entidad demandada a quienes se cobra un plus contrario a las
previsiones del cuadro tarifario de la concesión) cuyas notas individuales
resultan intrascendentes para la resolución de la controversia frente a la
homogeneidad en el origen de la lesión invocada.
En efecto, de la causa de la pretensión no
se advierten particularidades relevantes que puedan pregonarse existentes en
cabeza de cada uno de los afiliados como para desestimar el tratamiento
concentrado del conflicto. Por el contrario, advierto que existe un claro
predominio de los puntos fáctico jurídicos comunes, calidad que autoriza a
tramitar el sub lite en el modo en que ha sido propuesto (es decir, como
un proceso colectivo en defensa de derechos individuales homogéneos).
Ello, por otra parte, sumado a las notables
dificultades que generaría la constitución de un litisconsorcio facultativo
entre los miembros del grupo afectado, y teniendo en cuenta, además, la
adecuada representación que han tenido en el caso los intereses de los usuarios
lesionados.
Finalmente, también se advierte que la
escasa significación económica respecto de cada usuario (ver código
"resol. 110 INAC - no asociado" a fs. 32 vta. y 44 vta.), no
justificaría la promoción de procesos individuales.
7) La legitimación colectiva del
"afectado". Efectos expansivos de la decisión.
Definida así la existencia de un derecho
de incidencia colectiva en el sub discussio, cabe ahora analizar si
corresponde reconocer legitimación al afectado para su tutela.
Entiendo que la respuesta a este
interrogante debe ser también afirmativa.
En efecto, si bien en el sub lite
el actor es un usuario "afectado", ha articulado su pretensión de
cesación no sólo en procura de su interés particular, sino además en defensa de
los restantes sujetos servidos por la demandada, a quienes se cobre el rubro
denominado "resol. 110 INAC - no asociado" (v. fs. 32 vta. y 44
vta.).
Por lo que, en definitiva, se trata del ejercicio
de la legitimación que el art. 43 segundo párrafo de la Constitución nacional
reconoce a los afectados para la defensa de derechos de incidencia colectiva.
Vale destacar que en nuestra Provincia,
asimismo, el Código de Implementación de los Derechos de los Consumidores y
Usuarios (ley 13.133) habilita la legitimación los consumidores y usuarios
"en forma individual o colectiva" en casos de amenaza o afectación de
sus "derechos subjetivos, de incidencia colectiva o intereses legítimos"
(art. 26 inc. "a", ley cit.).
Esta definición permite expandir
subjetivamente los efectos del decisorio favorable en beneficio de los
restantes usuarios del servicio eléctrico prestado por la entidad accionada.
Independientemente de que esta solución
(extensión subjetiva de la sentencia en beneficio de los integrantes del grupo
afectado) se imponía con anterioridad a la reforma de la ley 24.240, como
lógica derivación del carácter grupal de la legitimación (v. asimismo art. 28
inc. "a", ley pcial. 13.133), cabe señalar que la modificación
introducida al art. 55 del cuerpo normativo citado en primer término, estatuye
ahora sobre la materia de modo expreso (art. 55, ley 24.240, texto según ley
26.361 -B.O., 7-IV-2008-).
IV. Conclusión.
Por lo expuesto, siendo que -como
adelanté- los usuarios lesionados han tenido en el caso una adecuada
representación de sus intereses y que las características de la afectación
coloca al presente como un caso de defensa de derechos de incidencia grupal,
cabe reconocer la legitimación invocada a título colectivo, revocándose así el
decisorio atacado en cuanto desconociera los efectos expansivos de lo resuelto
en beneficio de los restantes usuarios del servicio eléctrico prestado por la
entidad accionada (art. 289 inc. 1, C.P.C.C.).
De compartirse este criterio -y en
ejercicio de la competencia positiva prevista en el art. 289 inc. 2 del Código
Procesal Civil y Comercial- corresponde disponer que los efectos del
acogimiento de la acción incoada se extiendan a los restantes usuarios no asociados
del servicio eléctrico prestado por la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, a
quienes no podrá facturarse en lo sucesivo el rubro identificado como
"resol. 110 INAC - no asociado" o cualquier otro que con diferente
denominación procure el cobro del adicional debatido en el sub judice.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero a la solución propuesta por mi
distinguido colega doctor Hitters.
Al resolver las causas Ac. 60.094, Ac.
60.251 y Ac. 60.254, todas sents. del 19-II-1998, si bien en el marco de un
proceso donde se discutían derechos ambientales, tuve ocasión de analizar la
particular problemática que se plantea en el caso de demandas colectivas como
la que aquí se ventila.
Entiendo que cuando se pretende en nombre
de una categoría de afectados, nos hallamos frente a un supuesto de tutela
compartida, de raigambre solidarista, la cual debe recibir favorable acogida,
ya que por una parte la protección singular sólo será efectiva si se extiende
al conjunto, del cual el sujeto forma parte como de un todo inescindible, en
tanto por otra parte la justicia no podría admitir un recorte al bien común
basado en una economía procesal más emparentada con un excesivo rigorismo
formal que con la vocación de satisfacer el derecho material dotándolo de un
sentido finalista.
Es en definitiva el interés legítimo de
cada reclamante el que conforma con los demás, en la suma de todos y cada uno
de ellos ese interés de pertenencia difusa, o más que difusa, extendida, en
tanto su invocación y consecuente concreción posibilita individualizar el
universo al que se extiende.
Esta imbricación de intereses entre el uno
y la comunidad ya había sido captada por el derecho romano, en la forma que
refiere Enrique Lozano y Corbi, para quien si el populus, en cuanto tal
pudo intervenir como parte en el proceso, constituyéndose en un verdadero actor
popular, integrándose en el proceso real y ciertamente, también le fue posible
hacerlo al ciudadano como conformador de dicho populus. Esto se explica
si reparamos en que -en cualquier momento que consideremos la evolución
histórica de Roma- "siempre nos encontraríamos con una estrecha ligazón
del populus con el individuo que lo integra, de tal forma, que en la
mentalidad romana, el daño ocasionado al populus en cuanto tal, a la
comunidad jurídicamente organizada, comportaba a la vez un daño de naturaleza
similar para todos y cualesquiera de los miembros integrantes de dicho populus".
"Por ello, el ciudadano integrado en ese populus, al sentirse
dañado -como ciudadano- precisamente tiene verdadero interés en proteger ese
derecho colectivo lesionado, ese bien común perjudicado, que a él, tan
directamente le atañe. Mas este interés nada tiene que ver con los vínculos que
este particular pueda tener con su familia o con la comunidad, organizada en
cuanto tal, sino que -recalcamos- se trata de un interés como ciudadano afectado
en sus propios intereses" ("La legitimación popular en el Proceso
romano clásico", Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, 1982, Capítulo V,
pág. 47). Y agrega el autor referido que "el ciudadano es sujeto de
derecho porque puede litigar, pero litiga porque él se ha sentido dañado en
algo propio -suyo, de él-, que le pertenece como ciudadano y que el
ordenamiento jurídico -creado por él- protege. Por ello, este ciudadano asumirá
la iniciativa del proceso popular, solicitará una sanción para aquél o aquéllos
que hayan transgredido ese 'derecho suyo' como ciudadano. Es decir, tutela los
derechos colectivos, porque son también suyos" (íd., p. 48).
Como podemos apreciar, aun a riesgo de
reiterar la remanida figura de las caras de una moneda, interés individual y
plural se corresponden sin que resulte posible escindirlos.
El individuo ostenta un interés propio, y
por añadidura, conforma o forma parte de otro interés distinto, colectivo, de
pertenencia difusa, si se quiere, pero que también le confiere legitimación
para accionar, aunque en este último caso -precisa con acierto Bustamante
Alsina- debe tratarse de "un interés razonable y suficiente, no desde la
estimación subjetiva del accionante, sino desde la valorización objetiva y en
abstracto que hará el juez considerando la posible real afectación del
reclamante por su vecindad espacial con el hecho o la circunstancia
determinante del interés difuso" ("Derecho Ambiental", Ed.
Abeledo-Perrot, 1995, p. 86).
Sin pretender incursionar en la que
conceptuamos algo artificiosa y abstrusa distinción entre intereses difusos o
de pertenencia difusa y colectivos (ver al respecto Lorenzetti, Ricardo,
"Reglas de Solución de Conflictos entre Propiedad y Medio Ambiente",
LL, nº 37, año LXII, del 23-II-1998 y Jorge Bustamante Alsina, "El Daño
Moral Colectivo es Daño Jurídico Resarcible", LL, nº 38, año LXII),
prefiriendo acordar por ahora sinonimia a ambas expresiones, diremos con
Bustamante Alsina (op. cit.) que "en sentido amplio daño colectivo
(sufrido colectivamente) es 'aquél que afecta a varias personas, simultánea o
sucesivamente' tal como lo define Leonardo Colombo. Dentro de esta noción cabe
la suma de daños individuales, según lo precisa Matilde Zavala Rodríguez. Se
trata de daños sufridos por víctimas plurales a raíz de un mismo hecho
lesivo", y que como prosigue diciendo el autor mencionado "el daño
grupal es calificable como difuso, en el sentido de que el goce del interés se
muestra extendido, dilatado; se esparce, propaga o diluye entre los miembros
del conjunto, sea que éste se encuentre o no organizado y compacto".
La reforma constitucional operada en 1994
en el plano nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de
incidencia colectiva (como los menciona su art. 43 2º párrafo) o de pertenencia
difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para
ello, conforme al nuevo texto de los arts. 41 y 43. Prosigue así la firme línea
trazada por la doctrina, la jurisprudencia y la corriente constitucional más
progresista, continuada a su vez en las recientemente sancionadas
constituciones provinciales de Córdoba (art. 11), La Rioja (art. 66 párrs. 1º y
3º), Río Negro (art. 85 párr. 2º, sección VII, arts. 84/92), Tierra del Fuego
(arts. 54/56), Salta (arts. 30 y 88), Jujuy (art. 22), Formosa (art. 38), Chaco
(art. 39), Tucumán (art. 36), San Luis (art. 47), San Juan (art. 58), Chubut
(arts. 99/108, 109/11).
Abrevando en ese pensamiento, tuve
oportunidad de pronunciarme como Juez de primera instancia autorizando a un
ciudadano -el Intendente municipal a la sazón- para peticionar en defensa de
derechos de su comunidad que podían verse transgredidos, estimando que el
interés social de su presentación los tornaba dignos de ser atendidos (in re
"Municipalidad de General Pueyrredón, s/Medida Cautelar", Juzg. Fed.
Nº 2, Civ. y Com. de Mar del Plata, mayo, 14/1991, ED, 144-662, con comentario
aprobatorio de Germán J. Bidart Campos).
Esa legitimación existía ya por entonces,
aun sin norma específica que la consagrara (a diferencia de lo que ocurre con la
acción popular o acción civil pública brasileña, las "class actions"
del derecho anglosajón, o de sistemas legales específicos, como ocurre en
Francia y Alemania, conf. Bidart Campos, Germán José; Comentario al fallo de la
Cám. Nac. Civ., Sala K, de febrero, 28/1991, en ED, 142-666), con sustento en
el art. 33 de la Constitución nacional.
Inspirada en la misma concepción y
concordando con el texto de la Carta Magna nacional, la de nuestra Provincia ha
incorporado también en 1994 el art. 20 inc. 2 mediante el cual se otorga la
garantía de amparo "cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión,
proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace en
forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio
de los derechos constitucionales individuales y colectivos".
El fallo recurrido en este aspecto no ha
hecho pues, en este punto, sino desatender expresas directivas constitucionales
en base a una corriente de pensamiento que podemos entender minoritaria en la
jurisprudencia, por lo que el recurso que intenta el amparista debe tener
favorable acogida al poner en evidencia tales transgresiones normativas (art.
279, C.P.C.C.).
Por estos fundamentos y los concordantes
de los puntos 5, 6 y "Conclusión" del voto del doctor Hitters, a los
que adhiero, emito el mío por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan y
Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters,
votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor Soria dijo:
También adhiero a la ponderada opinión del
doctor Hitters, con el alcance y en función de las consideraciones siguientes.
1. Al votar en el caso
"Fernández" (I. 2162, sent. de 23-XII-2003), bien que en el marco de
una acción de inconstitucionalidad contra un reglamento (art. 161, inc. 1,
Const. pcial.), tuve oportunidad de pronunciarme sobre las complejas aristas
que presenta la cuestión relativa a la posibilidad de asignar efectos generales
o extrapartes a la sentencia que acoge la pretensión fuera de un marco jurídico
enfocado a la regulación de los litigios colectivos.
a. La funcionalidad del sistema
jurisdiccional gira en torno al conocimiento de causas, casos o controversias
(arts. 116, 117 y concs., Const. nac.), en suma, colisiones concretas y
efectivas de derechos o intereses, que concluyen con decisiones que, por
principio, sólo obligan a los litigantes que han articulado sus postulaciones
en función de aquellas situaciones subjetivas (art. 163 inc. 6°, C.P.C.C.). Así
lo determina el respeto de la garantía del debido proceso que, entre otras
manifestaciones, impone que nadie pueda ser condenado por una sentencia dictada
en un litigio del que no ha tomado parte (S.C. U.S.A., Hanseberry v. Lee,
311 US 32 [1940]).
Ya lo ha reiterado la Corte federal en el
precedente "Halabi" (Fallos 332:111), sobre el que luego nos
ocuparemos (v. infra 3.a.): el adecuado desempeño del servicio de
justicia requiere en modo imprescindible la existencia de un caso (arts. 116,
Const. nac.; 2 de la ley 27; y Fallos: 310:2342, considerando 7°; 311:2580,
considerando 3°; y 326:3007, considerandos 7º y 8°, entre muchos otros), por
más que la configuración típica de cada uno varíe según la materia que informa
al conflicto (cons. 9), lo que explica, en orden a la legitimación para obrar,
que los derechos sobre bienes individuales sean ejercidos por quien es su
titular de la relación jurídica sustancial, aunque otras numerosas personas se
hallaren en similar situación (cons. 10), y, a la vez, que las decisiones
judiciales limiten su alcance a quienes han reclamado en el litigio.
Como sucede con la gran mayoría de los
procesos, los de raíz constitucional y los procesos administrativos en sus
distintas modalidades (arts. 1, 31, 116, 117 y concs., Const. nac.; 1, 3, 20,
57, 161, 166 y concs., Const. pcial.), siguen aquellas aguas. De allí que, en
ausencia de un régimen expreso en contrario, los mandatos generales o, por
ejemplo, la cesación de eficacia erga omnes de una norma, dispuestos en
una sentencia, comportan una determinación excepcional y delicada, en la que es
preciso evitar toda exorbitancia que comprometa el equilibrio que la división
de poderes manda asegurar y desconozca la primacía en la configuración de las
políticas públicas que es dable reconocer a los órganos de inmediato origen
electivo y democrático.
Ello no implica negar la pertinencia de
tales medidas, tratándose de contiendas que ventilan intereses públicos,
generales o supraindividuales; incluso, a la luz de la experiencia recogida en
sistemas afines al nuestro, cuando la invalidez acusada se presenta en modo
ostensible y manifiesto (v. mi voto en I. 2162, antes citado, en el que se hace
referencia a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Estados
Unidos: Los Angeles Police Department v. United Reporting Publishing
Corp., 528 U. S. 32 [1999] -en salvaguarda de la libertad de expresión
garantizada en la Primera Enmienda-; National Endowment for Arts v. Finley,
524 U.S. 569 [1998]; United States v. Salerno, 481 U.S. 379 [1987]; Broadrick
v. Oklahoma, 413 U. S. 601 [1973]; Eisenstadt v. Baird, 405 U. S.
438, 444-446 [1972]; NAACP v. Alabama, 357 U. S. 449 [1958], entre
otros).
b. Por consiguiente, las dificultades que
el asunto entraña no conducen a descartar de plano el dictado de esa clase de
sentencias. Ello depende de la índole del conflicto (la configuración del caso)
llevado ante los estrados judiciales y, desde luego, de las reglas trazadas por
el legislador.
Así, en algunas materias identificadas con
bienes que atañen al interés primordial de la sociedad se regula la expansión
subjetiva de ciertos fallos (v.gr., arts. 54, párrafo segundo, ley 24.240,
texto según ley 26.361; 33, ley 25.675; 28 inc. a, ley provincial 13.133).
Pero allí no se detienen los supuestos en
que se extiende la eficacia de la decisión jurisdiccional. La mención de otros
ejemplos, ajenos a los procesos impugnativos de normas, permite ahondar la
comprensión del problema. Piénsese en aquellos supuestos en que se demanda la
salvaguarda de bienes colectivos (v. gr., el patrimonio cultural; v. mi voto en
la causa A. 68.080, "Centro para la Cultura y Participación ‘Brazos
Abiertos’ Anexo: Biblioteca Popular", sent. de 8-VII-2008), se reacciona
contra una lesión derivada de la inactividad estatal en el cumplimiento de una
manda constitucional (v.gr., la puesta en funcionamiento del fuero contencioso
administrativo; v. causa B. 64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires", sent. de 19-III-2003) o se cuestiona una omisión en la
ejecución de una obra pública de interés común, para comprobar cuán ineficaz o
imposible sería el intento de constreñir a favor de alguna persona en
particular las consecuencias directamente emanadas de la decisión judicial que
acoge la acción.
c. Incluso, ante muchas de las
pretensiones impugnativas de normas legales o reglamentarias, acotar los
márgenes de sentencia al binomio vigencia/inaplicación de la norma no siempre
proveerá de la tutela judicial que garantiza el ordenamiento (arg. art. 15,
Const. pcial.), entre otras razones, porque la inconstitucionalidad o
ilegitimidad no se corresponde con un solo tipo de infracción.
i. Bien diferente es cuestionar una regla
general por transgredir el procedimiento establecido por una disposición de jerarquía
superior (v.gr., si la norma que dispone una erogación no prevista en el
presupuesto, no ha sido propuesta por el Poder Ejecutivo, art. 103 inc. 2°,
Const. pcial., v. causa B. 67.594, "Gobernador de la Provincia de Buenos
Aires", sent. de 25-II-2004), a descalificarla por confiscatoria o
irrazonable en vista del caso. En el primer supuesto, constatada la infracción
cabe privar de validez del precepto objetado y ello podrá adquirir alcance
equivalente a general. En cambio, concluir en la inconstitucionalidad de una
norma tributaria por confiscatoria (arts. 17, C.N.; 10, 31, Const. pcial.)
presupone la prueba de la desmesura del gravamen en concreto, a la luz de la
capacidad contributiva del contribuyente (en función del valor del bien, el
volumen o giro patrimonial del sujeto pasivo del tributo, etc.; doct. causas I.
1183, "Nida S.A.”, sent. de 31-V-1988; I. 1588, "Amacri", sent.
de 7-III-2001, entre otras); y esta comprobación de ordinario reposa sobre las
particularidades del sujeto pasivo del tributo; no trasciende más allá de la
persona que hubo de agraviarse o de reclamar.
ii. A su vez, la calidad estrictamente
patrimonial e individual de cada situación subjetiva, por oposición a aquella
institucional y pública o colectiva, aporta otro criterio que se suma para
calibrar el posible alcance de la resolución de los conflictos originados en
una lesión a intereses de una gran cantidad de personas (v. C.S.J.N., Fallos:
326:2998 y 3007; 330:2800). No obstante, dichos atributos pueden estar
imbricados de tal manera en la estructura del conflicto que aislarlos para
darle primacía a uno sobre otro sea harto dificultoso (v.gr., los planteos de
inconstitucionalidad sobre la pesificación instituida por la ley 25.561 y sus
reglamentos, que han enmarcado a una gran cantidad de reclamos dinerarios; v.
C.S.J.N. causas "Massa", Fallos: 329:5913; "Rinaldi",
Fallos: 330:855; "Longobardi", Fallos: 330:5345; v. voto del doctor
Zaffaroni, cons. 10).
En esos supuestos, como en tantos otros,
la fuerza expansiva de la sentencia derivará, no ya de sus propias
determinaciones -que llegado el caso tendrán fuerza de cosa juzgada respecto de
las partes- sino, indirectamente, de la autoridad institucional inherente a
todo precedente, en especial cuando dirime una disputa que interesa o se
extiende a muchas personas emplazadas en similar situación.
d. Pues bien, por más que el punto de
partida de esta cuestión sigue siendo aquél que establece que los litigios
deben ser entablados por y en nombre, de las partes individuales afectadas
(conf. S.C. U.S.A., in re Califano v. Yamasaki, U.S. 682 700-701,
1979) y que por ende la cosa juzgada limita su eficacia en principio respecto
de ellas y no de otras, ajenas al litigio, es innegable que la incorporación
del art. 43 de la Constitución nacional ha abierto paso a las formas de
legitimación expandida (y con ello a los casos colectivos), que habilitan
incluso la incoación del proceso por personas u órganos que no titularizan la
relación jurídica sustancial objeto del conflicto. Ello replantea el papel del
juez al situarlo al frente de un marco procesal que contribuye a racionalizar
el debate y resolución de estos asuntos colectivos, de interés general o de
implicación masiva, caracterizados por marcada complejidad, y a economizar el
servicio de justicia.
Con todo, del art. 43 no se deriva la
automática y objetiva aptitud para demandar para cualquier persona, sin un
examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el
ejercicio de la jurisdicción (v. Fallos: 333:1023, voto del doctor Petracchi,
cons. 9; v. tb. C.S.J.N., R. 859. XLVIII, “Roquel, Héctor Alberto c/Santa Cruz,
Provincia de s/acción de amparo”, sent. de 10-XII-2013, cons. 4º y 5º), ni
permite sostener la ligera admisión de la cosa juzgada extrapartes.
En atención al tipo de lesión o infracción
denunciada, de la situación subjetiva comprometida, el debate realizado y los
restantes contornos de la litis, los tribunales habrán de acudir a variados
arbitrios para favorecer la mejor composición de esos conflictos (v.gr., la
declaración de inconstitucionalidad con eficacia ex tunc o ex nunc;
total o parcial; conteniendo mandatos complementarios; etc.; v. mi voto, en la
causa I. 2612; v. doct. C.S.J.N., doct. in re; V.856.XXVIII,
"Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus", sent. de 3-V-2005, punto 7 del
resolutorio de mayoría; B.675.XLI, "Badaro", cit.; G. 147. XLIV.
Recurso de Hecho, "García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/causa N°
7537", sent. de 2-XII-2008, cons. 6), 9) y 13); A. 910. XXXVII; REX,
"Administración Federal de Ingresos Públicos c. Intercorp S.R.L., sent. de
15-VI-2010, cons. 22 y 23), entre los cuales ha de estar presente también la
expansión subjetiva de los efectos del pronunciamiento.
En contiendas de implicación colectiva mal
puede negarse de antemano la pertinencia de medidas como las referidas.
2. En su calidad de usuario del servicio
de provisión de energía eléctrica brindado por la Cooperativa Limitada de
Provisión de Servicios Eléctricos, Obras y Servicios Públicos Asistenciales y
Crédito Vivienda y Consumo de Pehuajó, no asociado a ésta, el reclamante
pretende que se deje sin efecto la determinación de la prestataria por medio de
la cual cobra un rubro tarifario adicional denominado "Resol. 110 I.N.A.C.
- NO ASOCIADO" únicamente a los usuarios no asociados a la entidad.
Básicamente la cuestiona, y así lo han admitido en las dos instancias previas,
por trasgredir diversos preceptos del marco regulatorio de la energía eléctrica
provincial (ley 11.769 con sus reformas y reglamentaciones).
Se agravia, empero, porque la sentencia
limitó la condena a favor del actor, sin conferir idéntica tutela a los
restantes usuarios no asociados, tal como lo había reclamado.
3. Como se sostiene en el voto del doctor
Hitters, el recurso debe prosperar.
La solución favorable a su acogimiento se
afirma en tres motivos básicos que es dable extraer de: i) lo resuelto por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Halabi"
(H.270.XLII, "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/
amparo ley 16.986", sent. de 24-II-2009); ii) las reformas introducidas al
régimen del amparo por la ley 14.192, y, sobre todo, iii) las características
que informan al presente caso.
Veamos.
a. En "Halabi", ante lo que
consideró la inacción del Congreso en regular el alcance y condiciones de las
acciones colectivas, que habría desoído el mandato normativo implícito en el
art. 43 de la Constitución nacional, la Corte federal decidió, bien que tras un
examen menos riguroso de los recaudos de admisión del "que habrá que
exigir en lo sucesivo en los procesos de esta naturaleza", proveer de
protección a los, así calificados, "intereses individuales
homogéneos" (se trataba del resguardo de la privacidad en sus comunicaciones
como usuario de telefonía fija, móvil y de Internet, y además como abogado; v.
cons. 14 del fallo), que conforman, tal cual precisó, una subespecie
correspondiente a los derechos de incidencia colectiva consagrados en el
aludido precepto constitucional.
Según la interpretación postulada en ese
precedente, el segundo párrafo del citado art. 43 de la Constitución comprende
a aquella categoría diferencial dentro de los derechos incidencia colectiva
cuando menciona a los usuarios de servicios públicos y a los consumidores.
i. No obstante que desde una perspectiva
hermenéutica pudo entenderse que cuando el amparo era promovido por "el
afectado" (art. 43, Const. nac.) su acogimiento en principio sólo a éste
favorecería (a diferencia de lo que sucede cuando lo incoa un ente exponencial
de intereses colectivos, v.gr., el Defensor del Pueblo o una asociación que
propenda a la defensa de esos intereses; v. voto del doctor Petracchi en Fallos
333:1023, con cita del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
causa S.942.XLV "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/amparo",
sentencia de 2 de febrero de 2010), en la causa "Halabi" la
legitimación del actor fue ampliamente aceptada y la falta de régimen procesal
específico en orden a las acciones colectivas no privó a la Corte de decidir
pronunciarse mediante un fallo al que dotó de efectos generales.
El alto Tribunal, de todos modos, se
preocupó de enunciar una serie de requisitos a cuya observancia ha subordinado
la viabilidad de las pretensiones colectivas. Ellos son: i) la verificación de
una causa fáctica común; ii) que la acción esté enfocada en el aspecto
colectivo de los efectos de ese hecho, extremo en sustancia reiterado en el
considerando 20° en el que se destaca que el planteo ha de versar sobre los
aspectos comunes y homogéneos a todo el colectivo; iii) que su ejercicio en
modo individual no aparezca plenamente justificado; aunque tal condicionamiento
cede -dijo el tribunal- cuando "... exista un fuerte interés estatal"
en la protección del bien jurídico correspondiente (cons. 13), concepto en el
que encaja la situación de los usuarios de servicios públicos.
El fallo explicitó otros recaudos ante
"... la utilización que en lo sucesivo se haga de la figura" (cons.
20). Puso de resalto la necesidad de precisar la "identificación del grupo
o colectivo afectado" y de establecer la "idoneidad de quien pretenda
asumir su representación" (cons. cit.). Finalmente, la notificación de las
personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, así como la
publicidad requerida para evitar la superposición de procesos colectivos con un
mismo objeto, fueron también ponderadas por el alto Tribunal.
ii. No es mi propósito, ni corresponde
aquí, conjeturar si el contenido de "Halabi", ya matizado y puesto en
ajustes por el precedente "Thomas" (C.S.J.N., Fallos: 333:1023, en
cuyo considerando 7º se sostiene que "... no es válida la posibilidad de
suspender o incluso derogar una norma legal con efectos erga omnes..."),
marcará una huella similar a aquélla que en su hora trazaron los señeros
"Siri" y "Kot" (Fallos: 239:459 y 241:291,
respectivamente); ni tampoco pronosticar si la configuración de su mayoría
decisoria se mantendrá en todas las futuras causas (de los cuatro votos que
dieron sostén al fallo, uno de ellos -el de la doctora Highton de Nolasco-
contiene una salvedad en el último considerando, en tanto que los tres
restantes disienten parcialmente). Por lo pronto, en lo atingente a la
legitimación colectiva en el marco de una relación de consumo, las oscilaciones
a que pudo dar lugar el precedente “Cavalieri” (C.36. XLVI. “Cavalieri, Jorge y
otro c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”, sent. de fecha 26-VI-2012, Fallos:
335:1080), fueron zanjadas, como se ha dicho en el voto del doctor Hitters, por
el posterior fallo de la asociación “PADEC”, en el que, a más de ratificarse el
rumbo de “Halabi”, se admite de manera expresa la aptitud de las asociaciones
de defensa de consumidores para accionar con alcance colectivo y cuestionar una
cláusula contractual, por reputarla ineficaz o inválida, que afectaba a los
intereses patrimoniales de los afiliados a una empresa de servicios privados de
salud (conf. in re P. 361. XLIII, “PADEC c/Swiss Medical S.A. s/nulidad
de cláusulas contractuales”, sent. de 21-VIII-2013).
De momento, los lineamientos centrales del
precedente “Halabi” deben ser valorados como la jurisprudencia vigente de la
Corte y en lo pertinente aplicados, cuando de dirimir asuntos que presenten una
plataforma tutelar común se trate, dada por las prescripciones de la
Constitución (arg. arts. 18, 43 y concs., Const. nac.), máxime cuando esos
lineamientos han sido incorporados en gran medida a la legislación provincial
sobre amparo.
iii. Con estas lindes y salvedades, vale
remarcar que el caso aquí debatido se adecua en esencia a los parámetros de
admisión trazados en la sentencia "Halabi", toda vez, que: i) se ha
demandado en el marco de un amparo, en salvaguarda del interés de un usuario de
un servicio público (el actor) y en el de los demás que pertenecen al grupo de
usuarios afectados por el cobro de un recargo o rubro tarifario considerado
ilegítimo, con lo que se trata de proveer de protección jurisdiccional a una
situación subjetiva que expresamente enuncia el art. 43, segundo párrafo, de la
Constitución nacional; ii) en los términos de aquel precedente, se promueve la
protección de los derechos que encuadran en la categoría de los intereses
individuales homogéneos; iii) la medida impugnada da cuenta de un factor común
de afectación para todos los usuarios a los que se refiere el actor; iv) el
modo como está enfocada la pretensión evidencia y desarrolla ese aspecto común
de los efectos de aquel acto desencadenante del conflicto; v) en la demanda ha
sido individualizado claramente el universo de afectados por el obrar de la
cooperativa prestataria del servicio (usuarios no asociados); vi) el planteo y
la argumentación del actor no se ha detenido en peculiaridades que puedan
considerarse propias de su situación personal; abarca, en modo suficientemente
descriptivo, las cuestiones comunes y homogéneas a todo el referido grupo de
usuarios.
Quizás, cabría advertir la ausencia de
notas específicas que acrediten la idoneidad del actor para asumir la
representación del grupo mencionado. Mas esta deficiencia, en el contexto de la
causa (v. infra 3.c.iv.), no se erige en obstáculo insalvable para
conferir al despacho positivo a la pretensión recursiva bajo estudio.
b. Las consideraciones anteriores
adquieren mayor valor dado que, según lo anticipara, la reforma al régimen del
amparo, sancionada la ley provincial 14.192, guarda armonía con los criterios
sentados en el fallo "Halabi".
i. Así, en el art. 7, texto según ley
14.192, se prescribe que al demandar un amparo colectivo la demanda debe
contener la referencia específica de sus efectos comunes, en orden al grupo de
personas que experimenten la afectación emergente del acto o la omisión objeto
de la pretensión. Respecto de las causas en defensa de "intereses
individuales homogéneos", el mismo artículo exige centrar el planteo
"... en los efectos comunes" de la controversia, identificar el
"hecho único o complejo que cause la lesión" y alude a la necesidad
de contar con una "adecuada representación de todas las personas"
pertenecientes al grupo afectado, el que debe ser claramente identificado.
La consideración de la idoneidad de quien
pretenda investir ese rol se halla contenida en el precepto mencionado, que
instituye la carga de articular las cuestiones de hecho y de derecho que sean
comunes y homogéneas a todo el colectivo comprometido.
ii. En el art. 8 contempla la inscripción
de los nuevos amparos colectivos en el Registro especial creado en el art. 21
de la ley, a los fines de tomar conocimiento de la eventual existencia de otras
acciones con un objeto similar o referidas al mismo derecho o interés colectivo
o que comprometan en forma total o parcial al mismo colectivo.
iii. Por último, el art. 15, relativo al
alcance de la sentencia incorpora una regla análoga a la prevista en las ya
mencionadas leyes de defensa del consumidor y de protección ambiental (arts.
54, segundo párrafo, ley 24.240, texto según ley 26.361; 28 inc. a, ley
provincial 13.133; 33, ley 25.675). De tal suerte, el pronunciamiento de mérito
ha de comprender "... a todo el grupo de afectados, y será oponible al
vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio,
compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la
acción", aclarándose que si la acción fuere desestimada quien no haya
tomado parte de la litis podrá intentar, dentro del plazo establecido para su
interposición, la misma pretensión con idéntico objeto, si se valiere de nueva
prueba.
iv. Según hemos concluido (v. supra
3.a.iii), el actor ha expuesto adecuadamente un caso de incidencia colectiva en
general en defensa de los intereses de los usuarios no asociados de la
cooperativa demandada, grupo que integra. Esa pretensión encaja en las pautas
proporcionadas por la Corte federal en "Halabi" y en el texto actual
del art. 7° de la ley de amparo.
Las normas citadas, que han procurado
remediar un vacío regulatorio (a la luz de los arts. 43, Const. nac. y 20,
Const. pcial.) que en algún modo mellaba la efectividad del amparo en su
vertiente supra o pluriindividual o de incidencia colectiva en general,
constituyen en la especie valiosas guías hermenéuticas para la solución del
caso.
c. En definitiva, el examen de las
circunstancias concretas de la causa justifican la estimación del recurso
extraordinario deducido.
i. El recurrente puso en discusión los
elementos básicos de la controversia, individuales como colectivos, comunes al
grupo de afectados del que forma parte. En su escrito de demanda (fs. 32/44
vta.) controvirtió la aplicabilidad del rubro denominado "Resol. 110
I.N.A.C. NO ASOCIADO" a los usuarios no asociados a la cooperativa, a
favor de los cuales solicitó (v. fs. 33 vta. y 44 vta.) que se condenara a la
cooperativa prestataria del servicio a no percibirlo por violatorio del marco
regulatorio para la actividad eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (ley
11.769, con sus reformas y normas reglamentarias).
En la contestación de la demanda (fs.
52/58) y en la réplica a la expresión de agravios (fs. 246/248), la accionada
defendió la validez del ítem tarifario censurado. Pero no ensayó argumento
serio alguno en torno al impacto que se derivaría de la extensión del fallo
favorable a todos los usuarios emplazados en la misma situación del actor, que
éste había reclamado.
ii. En la sentencia impugnada (fs.
287/290) se denegó la apelación del actor con un argumento meramente dogmático.
Para la Cámara, el recurrente si bien formaba parte del grupo de usuarios del
servicio de electricidad afectado por la decisión de la Cooperativa, no por
ello contaba con legitimación para representarlos (v. fs. 288), equiparando su
posición con la de cualquier miembro de una comunidad. Por tal motivo descartó
la expansión general del alcance del fallo que le había favorecido en
particular.
iii. En consonancia con lo sustentado por
el doctor Hitters considero que, dadas las particularidades de esta litis, el
fallo desnaturaliza el sentido tuitivo del art. 43 de la Constitución nacional.
Se reitera que el contrapunto de los
litigantes no se ha detenido a debatir cuestiones exclusivas de la situación
individual del actor (que, por cierto, dista de equipararse a la del mero
ciudadano o integrante de una comunidad, como interpreta el sentenciante de
grado); fueron ventiladas cuestiones (de hecho y de derecho) comunes y
homogéneas a todo el grupo de usuarios afectados, a modo de la postulación de
un caso colectivo. Y en este tipo de asuntos, supuestas otras condiciones –que
la causa bajo examen en esencia reúne- el "afectado" puede hallarse
investido de aptitud para instar un proceso de aquel tenor supraindividual.
La implicación patrimonial está presente
en el caso. Aunque lo primordial es que, en el fondo, la acción ha procurado
mantener la igualdad de trato entre los usuarios de un servicio público
esencial. Inequívocamente, esta cuestión también compromete al interés general
(arts. 42, 43 y concs., Const. nac.; doct. arts. 38, 55 y concs., Const.
pcial.).
La Cámara no reparó en tales extremos
significativos del conflicto.
iv. Pero, además, al decidir como lo hizo,
el a quo también omitió valorar que la extensión subjetiva solicitada
por el demandante mal podría causar efectos desproporcionados.
El informe del perito contador obrante a
fs. 211 revela que el adicional denominado "Resol. 110 I.N.A.C. - NO
ASOCIADO", incluido en la factura por consumo de electricidad, es cobrado
por la demandada al actor y a once usuarios más (v. respuesta al punto 11.2,
fs. 211 vta.), a quienes, en lo inmediato, habría de beneficiar la fuerza
expansiva de la sentencia.
Luce pues evidente, en el orden
cualitativo (dados el grado de invalidez del ítem tarifario censurado y el tipo
de derechos afectados), como en el plano cuantitativo (por el acotado impacto
que razonablemente ha de causar la respuesta jurisdiccional solicitada por el
impugnante) que ese alcance de la sentencia no provoca disfuncionalidad alguna.
E igualmente queda en claro que el caso
dista de aquellos otros que pueden cotejarse en el derecho comparado, en los
que, planteada una acción de clase propiamente dicha, dada la complejidad y
magnitud de los problemas y sujetos intervinientes, en ocasiones los jueces han
practicado un escrutinio riguroso para tener por cumplido el recaudo
concerniente a la comunidad fáctica o jurídica en la base del objeto de
protección pluriindividual exigida a los fines de la certificación de la clase
(S.C. U.S.A. in re General Telephone Co. Of Southwest v. Falcon,
457, U.S., 147, 156; sent. de fecha 14-VI-1982), extremo que en ocasiones no se
ha logrado sortear (v. sobre el incumplimiento de aquel recaudo, previsto en el
numeral [2] de la Regla 23 [a] de la Federal Rule of Civil Procedure,
que ha inspirado el precedente “Halabi”, v. voto de mayoría, in re Wal-Mart
Stores, Inc. v. Dukes Et. Al., [No 10-227], sent. de fecha 20-VI-2011; http://www.supremecourt.gov/opinions/10pdf/10-277).
4. Las razones expuestas, y las
concordantes vertidas en el voto al que adhiero, me llevan a pronunciarme por
la afirmativa. Las costas en esta instancia correrán por su orden en
razón de la complejidad de las cuestiones debatidas (arg. art. 68, segundo
párrafo, C.P.C.C.).
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters, a
excepción de lo expuesto en el ap. 4 del pto. III, pues considero que los
restantes fundamentos expresados por mi colega resultan suficientes para dar mi
voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al exhaustivo voto del doctor
Hitters.
Los problemas suscitados a partir de los
daños masivos, ya sean estos actuales o potenciales, se relacionan con la
necesidad de facilitar el acceso a la justicia de una gran cantidad de
afectados que reclaman por ellos y, al mismo tiempo, evitar la proliferación
innecesaria de litigios similares en los que puedan recaer sentencias
contradictorias, afectando una eficaz prestación de servicios de justicia.
Lo que se discute en rigor es un modelo,
comenzando por el viejo modelo individualista de administración de justicia, al
amparo del cual surgió la doctrina del caso concreto, como requisito excluyente
de la jurisdicción. "El Tribunal no solo resuelve la extensión de los
efectos del pronunciamiento como consecuencia directa de las características
del caso concreto que imponen esa superación de los limites subjetivos, sino
que también lo hace en un contexto de advertencia sobre la instrumentalidad de
las formas procesales de cara a la defensa de los derechos fundamentales"
(García Pullés, Fernando, "Las sentencias que declaran la
inconstitucionalidad de las leyes que vulneran derechos de incidencia
colectiva. ¿El fin del paradigma de la cosa juzgada? ¿El nacimiento de los
procesos de clase?", LL 2009-B-186.
La incorporación constitucional de la
tutela de los derechos de incidencia colectiva (arts. 43, C.N.; 20 inc. 2,
Const. pcial.), han dotado de un significado mucho más amplio al concepto de
parte interesada (art. 161 inc. 1, Const. pcial). De esta manera la
Constitución ha habilitado un pronunciamiento en la cuestión debatida, que por
la naturaleza indivisible de su objeto, los efectos alcanzan a toda la
comunidad -erga omnes-, aunque no todos hayan sido parte en el proceso y
es en determinados supuestos que por las características del acto que se
impugna, se da el efecto generalizado de la sentencia.
Por ello es que la Constitución se refiere
a derechos de incidencia colectiva, refiriéndose al efecto expansivo sin
importar la cantidad de titulares del derecho, siendo la indivisibilidad la
nota definitoria (Giannini, Leandro. "La tutela colectiva de derechos
individuales homogéneos", Librería Editora Platense, La Plata, 2007, pág.
43).
En mérito a lo expuesto cabe reconocer la
legitimación invocada a titulo colectivo revocándose así el decisorio atacado
en cuanto desconociera los efectos expansivos de lo resuelto en beneficio de
los restantes usuarios del servicio eléctrico prestados por la entidad
accionada.
Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose
la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que
antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs. 293/298, con
costas (art. 298, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 2.500, efectuado a fs.
292, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal
dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002
(texto Resol. 870/2002).
En cuanto al recurso de fs. 306/321, se
hace lugar, disponiendo que los efectos del acogimiento de la acción incoada,
se extiendan a los restantes usuarios no asociados del servicio eléctrico
prestado por la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, a quienes no podrá facturarse
en lo sucesivo el rubro identificado como "Resol. INAC 110 INAC - no
asociado" o cualquier otro que con diferente denominación procure el cobro
del adicional debatido en el sub judice. Costas a la vencida (arts. 68,
84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN
GENOUD HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE
LAZZARI
CARLOS
E. CAMPS
Secretario