Buenos Aires, 19 de noviembre de 1992
Visto:
Los autos N51.XXIV “Naveiro de la Serna de López, Helena María c/Bauhoffer, Martha Beatriz (recurso de hecho)”, en trámite por ante este Tribunal, en los que con fecha 6 de octubre de 1992 se desestimó la queja intentada por la demandada, y
CONSIDERANDO:
1º) Que, rechazada por este Tribunal la queja deducida por la Dra. Bauhoffer , letrada en causa propia, ha quedado firme la imposición de una multa por la suma de mil quinientos pesos, a favor de la biblioteca de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2º Que la sanción impuesta excede manifiestamente el máximo autorizado por el art. 18 del decreto-ley 1285/58, conforme a lo dispuesto por el art. 6º de la ley 17116 y resolución 497/91 de esta Corte.
3ª) Que es inherente al ejercicio de la actividad administrativa que ésta sea desempeñada conforme a la ley, pues constituye una de las expresiones del poder público estatal, que tiene el deber de someterse a ella. En esa sujeción al orden jurídico radica una de las bases del estado de derecho, sin la cual no sería factible el logro de sus objetivos. De allí que, como se ha señalado con acierto: “La administración debe ser legal; si su actividad es ilegal debe rectificarse, y en primer término por la propia Administración pública, y a falta de ella por el órgano jurisdiccional competente. El administrado debe tener garantía de justicia respecto de la Administración pública” (Bielsa, Rafael “Derecho Administrativo”, T.I nº 40, p. 137, Ed. El Ateneo, 1947).
4º) Que desde antiguo esta Corte ha afirmado la vigencia de tal principio, de indudable contenido ético, declarando que “… la Administración que debe ser leal, franca y pública en sus actos…” no puede utilizar en su beneficio una posición ventajosa qu no se apoya en una recta aplicación de la ley, pues ese apartamiento del principio de legalidad la colocaría en situación aun mas desfavorable: “La ley no considera como bienes los que traen mas daños que provecho; regla tercera, título treinta y cuatro, partida siete: y no ha podido anteponer la pequeña ventaja de una fiscalidad injusta y excesiva, al respecto que se debe al proceder de buena fe “ (Fallos;12:134).
5º) Que el sometimiento del estado moderno al principio de legalidad, lo condiciona a actuar dentro del marco normativo previamente formulado por ese mismo poder público que, d tal modo, se autolimita. El ejercicio de tal poder, por ende, no puede desvincularse del orden jurídico en que el propio Estado se encuentra inmerso, como lo ha señalado esta Corte (entre otro: C.437.XXIII “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos s/ acción de amparo”, del 23/6/92; Fallos: 312:1686, voto del juez Belluscio; G.21.XXIIII “Gonzalez Vilar, Carmen c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” del 18/6/91, disidencia de los jueces Levene (H) yMoliné O´Connor).
6º) Que, en mérito a las razones expuestas, este Tribunal na ha de aprovechar el lucro ilegítimo generado por la decisión judicial que, aunque firme, se aparta del derecho vigente, por lo que dispondrá las medidas pertinentes para que la ejecución .n su beneficio- de la sentencia antes mencionada, se adecue a las normas que rigen el caso.
7º) Que, en consecuencia, la ejecución de la multa impuestas a la Dra. Bauhoffer deberá limitarse al monto máximo previsto en el punto C de la resolución 497/91 de esa Corte, para la actuación del monto establecido en el art. 6º) de la ley 17116.
Por ello.
SE RESUELVE:
Instruir al representante del ministerio público fiscal que intervenga en la ejecución de la sentencia dictada en la causa “Naveiro de la Serna de López, Helena María Eugenia c/ Bauhoffer, Martha Beatriz”, para que limite la ejecución de la multa a favor de esta Corte hasta el monto máximo contemplado por la resolución 497/91 a que se refiere el considernado 4º) de la presente. Practíquense las comunicaciones del caso y agréguese copia de esa decisión en la causa mencionada.
Ricardo Levene (h) – Mariano Cavagna Martínez – Rodolfo C. Barra – Julio S. Nazareno – Eduardo Moliné O´Connor – Antonio Boggiano